REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, Viernes, 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 204º Y 155º.

Exp. N° 2.870-14

 SOLICITANTES: LUIS RIGOBERTO CHAVEZ PEROZO y LILIA DEL CARMEN PRADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.479.115 y V-10.479.845, respectivamente, ambos de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ATACHO VELAZCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.277.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de Julio del 2014, los ciudadanos: LUIS RIGOBERTO CHAVEZ PEROZO Y LILIA DEL CARMEN PRADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.479.115 y V-10.479.845, respectivamente, asistidos por el abogado OSCAR ATACHO VELAZCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.277, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de Marzo del 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 78, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De igual manera señalan, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Velita II, vereda 45, casa Nº 05, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Alegan los solicitantes que en fecha 20 de Agosto de 2006, su vida conyugal fue interrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, acuden a solicitar se declare su divorcio.
Igualmente indican que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 18 de Julio del 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Agosto de 2.014, el Alguacil consigna boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 05 de Agosto 2.014, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, Agregándose el escrito en fecha 06-08-2014.
En fecha 06 de Agosto del 2014, la Juez Suplente Especial, Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ, se aboca al conocimiento de la causa.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización La Velita II, vereda 45, casa Nº 05, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez estudiadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: LUIS RIGOBERTO CHAVEZ PEROZO Y LILIA DEL CARMEN PRADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.479.115 y V-10.479.845, respectivamente, asistidos por el abogado OSCAR ATACHO VELAZCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.277, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 17 de Marzo del 2006, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 78, que riela al folio 02 del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los DIECINUEVE (19) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO

NOTA: En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO




LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA LIZNELIDA DIAZ LIENDO, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.870-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (__) Y (__), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE EN EL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO