REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, Viernes, 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 204º Y 155º.
Exp. N° 2.872-14
SOLICITANTES: MARCANO MARTINEZ GLADYS JOSEFINA Y DAVILA OMAR RAMON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.150.633 y V-4.639.478, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA OCANDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 220.455.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de Julio del 2014, los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA MARCANO MARTINEZ y OMAR RAMON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.150.633 y V-4.639.478, respectivamente, asistidos por la abogada VERONICA OCANDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 220.455, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de Agosto del 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ana, ahora parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 112, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Señalan los solicitantes, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Rómulo Gallegos, calle 6 con 7, casa Nº 11, del Municipio Miranda del Estado Falcón.
De igual manera manifiestan que en fecha 20 de Febrero del año 1998, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual ya lleva mas de diez (10) años, configurándose esta como una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo que solicitan se declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Asimismo indican, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: DAVILA MARCANO GLAYMAR JOSEFINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.397.849.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 29 de Julio del 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Agosto de 2.014, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 05 de Agosto 2.014, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, Agregándose el escrito en fecha 06-08-2014.
En fecha 06 de Agosto del 2014, la Juez Suplente Especial, Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ, se aboca al conocimiento de la causa.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector Rómulo Gallegos, calle 6 con 7, casa Nº 11, del Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, ya mayor de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Dispone el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario acentuar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: MARCANO MARTINEZ GLADYS JOSEFINA y DAVILA OMAR RAMON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.150.633 y V-4.639.478, respectivamente, asistidos por la abogada VERONICA OCANDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 220.455, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ana, ahora parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 112, que riela a los folios 03 y 04, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los DIECINUEVE (19) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA LIZNELIDA DIAZ LIENDO, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.872-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (__) Y (__), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
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