REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2.743-2013
 PARTE DEMANDANTE: LEAÑEZ ROBERTO CARLO y LEAÑEZ HECTOR, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.176.051 y V-9.516.720, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.495 y 38.294, ambos de este domicilio, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CRUMAR C.A, en las personas de cualquiera de sus representantes ciudadanos: SEBASTIAN RIBALLO GOMEZ, HENRY TOMAS SULBARAN CAVET, MARIA CONCEPCION RIBALLO GOMEZ, GABRIEL LISCHINSKY ARENAS, MARIA AUXILIADORA FONSECA GUERRA o LAURA CARMEN PEIRO PALMERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: 6.134.782, 4.427.148, 6.135.856, 12.551.979, 3.877.159 y 6.510.265, respectivamente.
 APODERADOS JUDICIALES: HAROLD CONTRERAS ALVAREZ, RUBEN DARIO RODRIGUEZ, WILMER A. PEREZ, GUSTAVO GARCIA PARRA, HECTOR DAVID MERLO CACERES, FRANCISCO A. PANTO PARRA, GUSTAVO JOSE MARQUEZ SORONDO, ANA SONSIRE MARIN FERMIN, PAOLA GALLO, THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO o DANIEL CASTRO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.694, 90.096, 54.787, 30.278, 131.435, 104.270, 108.790, 136.122, 84.427, 147.180 y 171.270, respectivamente.
 MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, incoada por los ciudadanos: Abogados: LEAÑEZ ROBERTO CARLO y LEAÑEZ HECTOR, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil CRUMAR C.A, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; acción que fundamentaron en los artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 4º, 22º, 23º y 24º y siguientes de la Ley de Abogados. La pretensión de los actores es que el demandado les pague o sea condenado a pagarles las cantidades estimadas en su libelo, que suman un monto de Ciento Cuarenta y Dos Mil Trescientos Bolívares, (Bs. 142.300, 00).
Este Tribunal, en fecha 18 de Junio de 2013, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a pagar las cantidades reclamadas o se acoja al derecho de retasa. (f. 215, primera pieza)
En fecha 27 de Junio del 2013, el Tribunal mediante auto, ordena la apertura del cuaderno de medidas, asimismo ordena librar la compulsa de la parte demandada, igualmente, en la misma fecha, Niega la Medida Preventiva de Embargo. (f. 03 segunda pieza, f.16 cuaderno de medidas)
En fecha 06 de Mayo del 2014, el Tribunal mediante acta deja constancia que la misma, Sociedad Mercantil CRUMAR C.A, no compareció ni por si ni por medio de su co-apoderado judicial DANIEL CASTRO RAMIREZ, o algunos de sus demás apoderados, o por medio de su representante legal, a darse por notificado en la presente causa. (f. 36)
En fecha 04 de Junio del 2014, el Tribunal mediante acta, juramenta a la abg. GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA, como Defensora de Oficio. (f. 42)
En fecha 10 de Julio del 2014, el Tribunal mediante auto, se ordena librar compulsa a la defensora de oficio abg. GLOMELYS ARIAS, para que comparezca a formular oposición sin perjuicios de acogerse al derecho de retasa. (f. 54)
En fecha 05 de Agosto del 2014, el Tribunal mediante auto, agrega el escrito de impugnación a la estimación de honorarios, presentada por la abg. GLOMELYS ARIAS, con su carácter de defensora ad-litem. (f. 62)
En fecha 06 de Agosto del 2014, el Tribunal mediante auto, procede a abrir una articulación probatoria de ochos (08) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto, de conformidad en el artículo 607 de CPC, para que cada una de las partes presente las pruebas pertinentes. (f. 63)
En fecha 08 de Agosto del 2014, el Tribunal mediante auto, agrega el escrito presentado por el abg. Roberto Carlo Leañez, mediante la cual contradice a la Solicitud de Reposición de la Causa solicitada por la defensora Ad-Litem, por la parte demandada. (f. 74)
En fecha 14 de Agosto del 2014, el Tribunal mediante auto, acuerda agregar los escritos de pruebas y el de implicación de la promoción de pruebas, presentados por los abogados Roberto Carlo Leañez y Héctor Leañez. (f. 83)
En fecha 14 de Agosto del 2014, mediante auto el Tribunal, considera improcedente la reposición de la causa al estado a que se ordene la intimación de la parte demandada y la revocatoria del auto dictado por este Tribunal de fecha 06-08-2014, solicitada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (f. 84 al 86)
En fecha 16 de Septiembre del 2014, el Tribunal mediante auto admite las pruebas documentales, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia. (f. 87)
En fecha 18 de Septiembre del 2014, el Tribunal mediante auto, acuerda diferir la sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho. (f. 89)

Llegada la oportunidad para decidir la articulación probatoria en el presente proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTES:

En la articulación probatoria expresamente abierta por este Tribunal, la parte demandante promovió pruebas, mientras que la Defensa Judicial de la parte demandada no presentó prueba alguna en su descargo.

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

.- Con el libelo de demanda y ratificado en la etapa probatoria. Los demandantes acompañaron en Copia Certificada del expediente No. 15235-12, contentivo de juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación), intentado por la Firma Mercantil CRU-MAR C.A. en contra de la DROGUERÍA FARMACIENCIA C.A., siendo la parte actora representado en dicho juicio por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.694 y por la parte demanda los abogados Roberto Carlos Leañez Díaz y Héctor Efraín Leañez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 87.495 y 38.294 respectivamente ; copia debidamente expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; instrumental esta, que al no ser tachada de falsa por la Defensora Judicial de la parte demandada, surten todo su valor probatorio para este Tribunal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas la existencia de dicho juicio; del mismo modo, se demuestra la realización de todas las actuaciones alegadas en el libelo de la demanda por la parte actora y que se encuentran en éste contenidas; igualmente, se evidencia, las partes de dicho proceso; que la demandada fue representada en dicho juicio por los abogados antes señalados hoy parte accionante en este procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios; que en fecha 28 de febrero de 2013 dicho Tribunal dicta sentencia declarando Con Lugar la cuestión previa alegada por parte demandada DROGUERIA FARMA CIENCIA C.A., desecha la demanda y extingue el proceso, condenando en costas a la parte demandante Firma Mercantil CRU-MAR C.A., y al no haber ejercido la parte actora recurso alguno contra dicha decisión la misma quedo firme en fecha 18 de abril de 2013 (folio 207 1ra pieza). Así se declara.-

Describiéndose las actuaciones realizadas por los representantes judiciales de la parte demandada en ese juicio de la siguiente manera:
1. Diligencia presentada en fecha 07-01-2013, por el ciudadano JULIO J. LEAÑEZ H. representante legal de la empresa DROGUERIA FARMACIENCIA, C.A., asistido por el abg. HECTOR E. LEAÑEZ, la cual fue estimada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo)
2. Diligencia presentada en fecha 11-01-2013, presentada por quienes suscriben ejerciendo la presentación sin poder, constante de seis folios útiles, mediante la cual, en nombre de nuestra representada, ratificamos la oposición presentada al decreto intimatorio, a la aplicación del procedimiento ordinario y a la inaplicación del dispositivo del articulo 646 ejusdem, presentada en fecha 07-01-2013, y al desconocimiento de los instrumentos base de la acción, en virtud de la declaratoria por parte del mismo tribunal en fecha 13-04-2012, mediante la a cual lo considera desechados y sin efecto alguno, en el juicio seguido bajo el Nº 15.065, y declarada la decisión definitivamente firme, en fecha 25-04-2012, denunciando por demás, el fraude procesal cometido por la empresa CRUMAR, C.A., en la persona de sus representantes y apoderados judiciales, fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (bs. 10.000,00)
3. Diligencia presentada en fecha 14-01-2013, mediante la cual se otorga poder apud acta a los abogados: LEAÑEZ ROBERTO CARLO, LEAÑEZ HECTOR, entre otros, la cual fue estimada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)
4. Escrito presentado en fecha 28-01-2013, presentado por el apoderado judicial Abg. Msc. ROBERTO CARLO LEAÑEZ, contenido de ocho folios, referente a fundamento a la oposición del decreto intimatorio, a la improcedencia de medidas cautelares, desconocimiento de instrumento privado, y denuncia de fraude procesal, el cual es estimado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)
5. Diligencia presentada en fecha 28-01-2013, presentado por el apoderado judicial Abg. Msc. ROBERTO CARLO LEAÑEZ, mediante la cual solicita, copia certificada de la totalidad del expediente, la cual fue estimada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)
6. Diligencia presentada en fecha 01-02-2013, presentado por el apoderado judicial Abg. Msc. ROBERTO CARLO LEAÑEZ, ratificando la consignación de las copias simple para su certificación por el tribunal de la causa, la cual fue estimada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)
7. Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 04-02-2013, por quienes suscriben la presente acción, como apoderados judiciales de la empresa DROGUERIA FARMACIENCIA, C.A., mediante la cual, se ratifica la oposición al decreto intimatorio, al decreto de medidas cautelares, a la oposición de la cuestión previa de cosa juzgada material, al desconocimiento de los instrumentos privados dada la cuestión previa opuesta, y la consignación de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Falcón, de fecha 02-04-2012, la cual sirve de fundamento en la procedencia de la cuestión previa opuesta oportunamente, constante de diez folios útiles y de ocho folios de anexos, el cual es estimado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)
8. Escrito presentado en fecha 19-02-2013, por quienes suscriben la presente acción, constante de cinco folios útiles, mediante la cual, solicitamos el pronunciamiento de la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa de cosa juzgada material, y se el pronunciamiento respecto a la denuncia de fraude procesal, cometido por la representación judicial de la empresa CRTUMAR, C.A., en virtud por demás, de la falta de contradicción u oposición a la cuestion previa opuesta, por parte de la empresa CRUMAR, C.A., tal y como se refiere el articulo 351 del CPC, solicitando ante ello, la extinción del proceso, el cual es estimado en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.300,00)
9. Diligencia presentada en fecha 26-02-2013, por el co-apoderado judicial de la empresa DROGUERIA FARMACIENCIA, C.A., mediante la cual solicita, copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente, la cual fue estimada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)
10. Diligencia presentada en fecha 12-03-2013, por esta representación judicial en la persona del abg. HECTOR E. LEAÑEZ D. mediante la cual, solicita copias certificadas de los folios 150 al 155 del expediente 15.235, la cual fue estimada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)
11. Diligencia presentada en fecha 13-03-2013, por el Abg. Msc. ROBERTO CARLO LEAÑEZ, solicitando un juego de copias certificadas de los folios 01, 25, 37 al 40, 43, 44, 55 al 82, 98 al 115, y sus respectivos vueltos del expediente 15.235, la cual fue estimada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)
De esta forma, es necesario entender que la relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que le pueden llegar a ocasionar hasta la perdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En este sentido, es preciso señalar que los demandantes han incoado la presente demanda a través del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, y dicha acción tal y como ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal en sus distintas salas, en especial, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2007, ante Revisión Constitucional, intentada por los abogados Juan Carlos Paparoni Valero y otros, actuando en su propio nombre, contra sentencia dictada por un Juzgado Superior Penal en la cual se declaró la falta de cualidad de los abogados para demandar al vencido en costas; la misma ratificó el criterio sostenido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los abogados poseen una acción directa de cobro de sus honorarios profesionales contra el vencido en costas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento; en tal sentido, expone la sentencia antes aludida de la Sala Constitucional:

…Ahora bien, observa esta Sala que la Sala Accidental de Casación Penal incurrió en errores de juzgamiento que la hacen susceptible de revisión por infringir los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de los abogados demandantes, a saber: i) haber establecido que la falta de cualidad puede ser advertida de oficio por el Juez y ii) negar legitimación ad causam a los abogados para ejercer una acción directa de cobro de los honorarios contra el condenado en costas.” Negrillas de este Tribunal.

Determina también la referida sentencia lo siguiente:

…Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: Juan Adolfo Guevara y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.
En efecto, el Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece: “...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”

De las normas transcritas, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:

...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: ...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:

… Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”.
La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.

Todas estas citas jurisprudenciales, traídas a colación por la sentencia antes invocada por esta Sentenciadora, ratifican la posibilidad establecida en los Artículos 23 de la Ley de Abogados y en el 24 de su Reglamento, alegados en la demanda, que el abogado de la parte victoriosa en un proceso judicial donde el vencido sea condenado en costas, puede ejercer acción directa de cobro de honorarios profesionales en contra del condenado en costas.

Ahondando en la doctrina imperante en materia de honorarios profesionales y siguiendo el novísimo criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente señalar que la demanda o acción de Estimación e Intimación de Honorarios y la sentencia que de ella se origina son de Condena, dejando atrás el criterio superado, según la cual, la sentencia debía ser declarativa del derecho a cobrar honorarios, en la que, ni siquiera debían ser estimados sus valores por el abogado accionante en esta primera fase; para luego, pasar a una segunda fase en la cual se estimaban los valores y se intimaba a la parte demandada; lo que significa que a partir de la novísima sentencia, el procedimiento para hacer efectivos los honorarios profesionales, debe tramitarse como una demanda que culmina con una sentencia de condena; en tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000235 del primero (1º) de junio de 2011, sostuvo lo siguiente:

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena…
…omissis…
La realidad procesal, es que el cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un periodo previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A, expediente 2010-000110).

Criterio este, acogido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, expediente 11-0670, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; pero que además agrega:

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firma y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto por que debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

En tal sentido, una vez cumplido con las formalidades establecida en la Ley para citar al demandado el cual al no comparecer se le designo Defensor Judicial, ocurrió que la Defensora Judicial quien asistió en el proceso a la empresa demandada CRU-MAR C.A. dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente (Folio 57 al 61 de la 2da pieza).
Considera pertinente este Tribunal señalar que la Defensora, en la contestación de la demanda, ha anunciado el ejercicio de su derecho a acogerse a la retasa.

Por todo lo antes expuesto, se observa que de las actuaciones judiciales materializadas por los profesionales del derecho ROBERTO CARLOS LEAÑEZ DÍAZ y HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ, a favor de la DROGUERÍA FARMACIENCIA C.A, en el expediente Nro 15.235-12 y ciertamente al no haber sido desconocidos durante el acto de contestación a la demanda como por ninguna otra actuación por la representación judicial de la parte intimada, irradian eficacia jurídica a favor de su representante fijando de tal manera la procedencia del reclamo por honorarios causados en sede judicial. Así Se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios de los abogados ROBERTO CARLOS LEAÑEZ DÍAZ y HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.176.051 y 9.516.720, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 87.495 y 38.294 respectivamente, en razón de las actuaciones judiciales realizadas a la DROGUERÍA FARMACIENCIA C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de mayo de 2003 quedando anotada bajo el Nº 55, Tomo 4-A, modificada en fecha 11 de abril de 2005, anotada bajo el Nº 41, Tomo 6-A y de fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 79, Tomo 8-A.
SEGUNDO: Se condena a la Firma Mercantil CRU-MAR C.A, a pagar por concepto de honorarios causados en sede judicial a los abogados ROBERTO CARLOS LEAÑEZ DÍAZ y HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ, ya identificados, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 185.120,00), que corresponde al monto estimado por los accionantes o en su defecto la cantidad que resulte del ejercicio de la retasa de honorarios por la demandada, si la hubiere.
TERCERO: No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo la 09:20 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO






LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (90) AL (94) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.743-13.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO