Uno (01)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2787-13
 PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL LACLÉ, venezolano, mayor de edad, Soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 15.238.345, domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ VILLASMIL, KEVIN HELY OBERTO REYES y DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.845, 138.430 y 140.157, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: ANA BEATRIZ MOTA EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.976, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.906, de este domicilio.
 TERCERO OPOSITOR: MARCOS ABRAHAN WIZAGA MOTA y MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.830.760 y 19.006.486, respectivamente, ambos de este domicilio.
 APODERADO JUDICIAL: RAFAEL GALÍNDEZ EIZAGA, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.919. de este domicilio.
 MOTIVO: TERCERÍA (Oposición)

NARRATIVA
La presente Tercería de oposición se inicia mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2014, estampada por los ciudadanos: MARCOS ABRAHAN WIZAGA MOTA y MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, identificados ut supra, debidamente asistidos por el Abog. RAFAEL GALÍNDEZ EIZAGA; donde se oponen al embargo practicado en fecha 17 de julio de 2014, por este Tribunal.
Este Tribunal en fecha 29 de julio de 2014, siguiendo lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abre la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a éste, para que las partes y los terceros intervinientes presenten las pruebas. (f. 109)
En fecha 08 de agosto de 2014, el Abog. RAFAEL GALÍNDEZ, apoderado del Tercero Opositor, presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 112 al 132)
En la misma fecha, la parte demandante, a través de sus representantes judiciales, presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 133 y 134)
Este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2014, admitió todas las probanzas promovidas por las partes en el presente procedimiento de tercería. (f. 136)
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibe Oficio Nº 000487, de fecha 13 de agosto de 2014, emanado de la Oficina del Sector Tributos Internos de la Ciudad de Coro, SENIAT. (f. 140 al 142)
En fecha 19 de septiembre de 2014, oportunidad para que tenga lugar el Acto de Ratificación de documentos, compareció el testigo, ciudadano GREGORIO JOSÉ OCANDO, y ratificó las documentales que se le pusieron a la vista. (f. 149 y 150).

MOTIVA
Alegatos Del Ejecutado

A los fines de fundamentar La Oposición planteada, argumentó lo siguiente:

En diligencia de fecha 22 de julio de 2014, los ciudadanos Marcos Abrahán Eizaga Mota y Marcos David Eizaga Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.830.760 y 19.006.486 , debidamente asistido por el profesional del Derecho Rafael Galíndez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.919, interponer en este acto, oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada por este tribunal en fecha 17 de julio de 2014, de conformidad con el articulo 370 º2, 377,378, 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándolo en que los bienes embargados no pertenecen a la demandada ciudadana Ana Beatriz Mota Eiaza, consignando documento de propiedad del inmueble en el cual se realizo el embargo ejecutivo, el cual presenta como documento demostrativo de que los dueños de dicho inmueble son los ciudadanos antes señalados y no la hoy accionada, por tal motivo solicitan a este Juzgado sea suspendido el embargo ejecutivo practicado el día 17 de julio de 2014 en el inmueble ubicado en al urbanización las velitas, bloque 06, apartamento 0002, planta baja, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

Pruebas De Las Partes
En fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal de conformidad con el articulo 546 del código de procedimiento civil, procede a aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos para que las partes y los terceros intervenientes presenten las pruebas que consideren pertinentes.
Abierta la articulación probatoria en fecha 08 de agosto de 2014 la PARTE EJECUTADA, presento escrito de Promoción de Pruebas.
Dos (02)

Asimismo, en fecha 08 de agosto de 2014, la PARTE EJECUTANTE representado por sus apoderados judiciales, presento en su debida oportunidad escrito de Promoción de Pruebas.

Resulta pertinente, analizar el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento, que establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.
“El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. (…)”.
De lo antes transcrito se puede inferir que en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.

A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció que: conforme al articulo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido.

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, indicó que:

“(…) contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.


Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero.

Según la doctrina, la oposición al embargo “es la intervención voluntaria del Tercero”, en la cual, éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 154).

Por su parte, el Doctor Iván Darío Torres, en su obra titulada “Medidas Preventivas y ejecutivas”, establece tres (03) requisitos para hacer procedente la intervención del tercero en el embargo practicado con ocasión del procedimiento en ejecución de sentencia: 1) Que el tercero sea el tenedor legítimo de la cosa embargada; lo cual deberá demostrar fehacientemente por un acto jurídicamente válido; 2) Que la cosa embargada este realmente en su poder; y 3) Que la oposición se formule en tiempo oportuno.

Pruebas Del Tercero Opositor
- Copia certificada del Documento del inmueble de propiedad del lugar donde se practico el embargo, perteneciente al ciudadano Marcos David Eiaza Mota, titular de la cedula de identidad Nº 19.006.486, dicho documento esta inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 26 de marzo de 2013, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 45.
Este documento público, solo sirve para demostrar que el inmueble donde se efectuó el embargo ejecutivo fue vendido por la ciudadana ANA BEATRIZ MOTA EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
Tres (03)
4.109.976 a su hijo el ciudadano MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 19.006.486. Dicha Prueba no es pertinente porque lo que se pretende demostrar con la misma es la propiedad del inmueble en cuestión, punto que no es objeto del debate en esta incidencia ya que se les recuerda que el embargo aplicable para este tipo de situaciones la norma lo prevé para bienes muebles y no inmuebles. Así se decide.
- Pruebas Documentales contentivas de varias facturas de compras, señaladas en el capitulo III del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del tercero opositor.
- Prueba Testimonial del ciudadano José Guadalupe Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.512.756, con la finalidad de que ratifique el contenido y la forma de las facturas consignadas por el tercero opositor.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido reiterativa al señalar, que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público.

En el caso bajo estudio las facturas presentadas por la representación judicial de la parte ejecutada, para cumplir con lo establecido con lo señalado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitó en su escrito de pruebas, que la misma fueran ratificadas por el presidente y vicepresidente de la Compañía Lo+Fashion Coro, cualidad que consta en el acta constitutiva consignada del folio 118 al 123 de la presente causa.

Ahora bien, en fecha 19 de septiembre hora y fecha fijada para la ratificación de las instrumentales señaladas, el acto quedo Desierto en virtud de que la parte promovente no presente el testigo JOSE GUADALUPE OCANDO, por tal motivo no tiene materia en la cual pronunciarse en cuanto al mismo.

En cuanto al testigo GREGORIO JOSE OCANDO, en su carácter de Vicepresidente de Lo+Fashion Coro, compareció el día y hora fijado por el Juzgado de la causa, el día 19 de septiembre del 2014, a las 10:00 de la mañana, luego de ser juramentado y habérsele leído las generalidades de ley y en presencia del abogado promovente y la representación jurídica de la parte demandada dio respuesta al interrogatorio formulado por los apoderados de la parte ejecutante y en base a los dichos por el testigo el tribunal lo desestima ya que el mismo no fue conteste en sus respuestas y que en la misma a juicio de esta sentenciadora no hubo coherencia entre una respuesta y otra. Así se decide.-
- Prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con el fin de informar a este Despacho si la empresa Lo+Fashion Coro C.A. esta inscrita por ante dicho Registro en fecha 02 de abril de 2007, bajo el Nº 59, Tomo 5-A.

Hasta la fecha dicha información no ha sido enviado a este Despacho y a l no ser la misma vinculante para la decisión de esta articulación, esta juzgadora no tiene materia de la cual pronunciarse.
- Prueba de informes al Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a los fines de que informe si el RIF J- 29443319-7 pertenece a la empresa Lo+ Fashion Coro C.A.

En fecha 13 de agosto de 2014 se recibió oficio Nº 000487 del Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en la cual informan a esta Juzgado: “…Que el RIF. J.- 294433197, pertenece a LO+FASHION CORO, pero la información del registro de la empresa no coincide con la registrada en el portal SENIAT.”. Por tal motivo considera quien aquí juzga que al ser dicha información inconsistente no aporta nada relevante a la decisión de esta causa, ya que el objeto de la decisión no versa sobre si dicha empresa esta o no registrada en dicho organismo.- Así se establece.-

Pruebas De La Parte Demandante
- De conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil promueven copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble donde fue practicado el embargo el cual se encuentra inserto en los folios 91 al 99 del presente expediente.
Este documento público, solo sirve para demostrar que el inmueble donde se efectuó el embargo ejecutivo fue vendido por la ciudadana ANA BEATRIZ MOTA EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.109.976 a su hijo el ciudadano MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 19.006.486. Dicha Prueba no es pertinente porque lo que se pretende demostrar con la misma es la propiedad del inmueble en cuestión, punto que no es objeto del debate en esta incidencia ya que se les recuerda que el embargo aplicable para este tipo de situaciones la norma lo prevé para bienes muebles y no inmuebles. Así se decide.
- De conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil promueven letra de cambio del objeto de la demanda que riela al folio 03 con el fin de demostrar que la obligación con la accionante se genero con mucha anterioridad de la venta del inmueble.

Esta prueba al ser el documento fundamental de la acción que ya fue decidida en su oportunidad, sirve para demostrar que para la fecha 08 de marzo de 2011 en la que adquirió la obligación mercantil la ciudadana Ana Beatriz Mota, cedula de identidad Nº V.- 4.109.976, el inmueble pertenecía a su propiedad, porque la venta
Cuatro (04)

se hizo en fecha 26 de marzo de 2013, y al verificar en el instrumento mercantil (letra de cambio) la dirección estampada en la misma es donde se procedió a efectuar el embargo ejecutivo y a pesar de que comos se señalo con anterioridad los bienes embargados son muebles y no inmueble, es necesario hacer mención que efectivamente la hoy demandada debió entender la consecuencia que traen el firmar instrumentos mercantiles y no cumplir con la obligación adquirida ya que al indicar la dirección en la misma, debe entender que es el lugar donde procesalmente se ubicaría en caso de incumplimiento.- Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Sin lugar la oposición al embargo ejecutivo por los motivos antes expuestos. Así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos MARCOS ABRAHAN EIZAGA MOTA y MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.830.760 y 19.006.486, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente representados por el abogado en ejercicio Rafael Galindez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.919, contra la medida ejecutiva de embargo Practicada por éste Juzgado en fecha 17 de Julio de 2.014.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la medida ejecutiva de embargo practicada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de Julio de 2.014, sobre los bienes muebles identificadas en el acta levantada al efecto.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte ejecutada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo la 03:20 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO


LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (152) AL (155) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.787-13.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO