REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE











TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, Lunes, 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 204º Y 155º.

Exp. N° 2.873-14

 SOLICITANTES: CARLOS ALEXANDER BLANCO Y YARITZA JOSEFINA VENEGAS LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.204.103 y V-4.735.478, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO A. DUNO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 111.914.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de Agosto del 2014, los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER BLANCO Y YARITZA JOSEFINA VENEGAS LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.204.103 y V-4.735.478, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO A. DUNO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 111.914, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor DE Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de Mayo del 2005, por ante el Registro Civil de la parroquia Cabure, del Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº 09, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Falcón, Municipio Petit, parroquia Cabure, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A”, y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, indicando que establecieron su domicilio principal en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Los solicitantes alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, siendo los dos (02) primeros años de su vida conyugal, felicidad y armonía, reinando siempre un ambiente de respeto y hogar dentro de su núcleo familiar, sin embargo desde el año 2008, todo empezó a cambiar entre ellos, comenzando de esta forma, los problemas y las discusiones, hasta el punto que fue imposible continuar su vida en común.
De igual forma señalan que desde la fecha de su separación, han vivido y constituidos domicilios diferentes y hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (05) años, sin que hayan hecho vida en común por ninguna circunstancia; en consecuencia, está perfectamente evidenciado que los hechos aquí explanados se encuadran dentro de las previsiones que contempla el artículo 185–A, del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura permanente y prolongada de su vida conyugal.
Del mismo modo, hacen del conocimiento del Tribunal, que durante el tiempo que duro su unión conyugal, adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad de gananciales y así lo declaran a los efectos legales correspondientes:
 Un vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: LUV 4X4 3.5 L CD T/A C/A GNV C/STAR, COLOR: NEGRO PERLADO, PLACAS: A16AS5V, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, SERIAL CARROCERIA: 8ZCPSSCZXCG403443, SERIAL MOTOR: 296624, el cual fue adquirido según consta y se evidencia en Certificado de Origen No. BM-019615, de fecha 12 Julio del año 2012, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela, y que se consigna a los fines legales consiguientes signada con la letra “B”; y Factura de la Sociedad Mercantil Briguti, C.A., signada con el Nº 434934, Nº de Control 00-0117575, de fecha 12 de Julio de 2012. Con relación al vehículo antes indicado es preciso señalar que sobre el mismo pesa una reserva de dominio a favor de BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, tal y como consta y se evidencia en el preindicado documento de propiedad ut supra.
 Un bien inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Naranjillos, Sector La Campiña, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Bien inmueble adquirido, según consta y se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo del año 2007, quedando asentado bajo el No. 13, folios 1 al 14, Tomo 2º, Protocolo Primero del primer trimestre del año 2007, y el cual se consigna al presente en copias simples marcado con la letra “C”. Con relación al bien inmueble antes identificado, es menester señalar que sobre el mismo pesa un gravamen a favor de IPASME, según consta y se evidencia en documento de préstamos que dicha institución le hicieran a la ciudadana YARITZA JOSEFINA VENEGAS LIZARDO antes identificada.
 Unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, construida con bloques de cemento y adobes, constante de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (111,43 Mts2), enclavada sobre un lote de terreno propio constante de UN MIL QUINIETOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (1.544,63 Mts2) y cuyos linderos y demás especificaciones, constan suficientemente en documento protocolizado en la Oficina Publica de Registro de los Municipios Autónomos Bolívar y Sucre del estado Falcón, en fecha 08 de Marzo del año 2012, quedando asentado bajo el No. 46, folio 158 al 160, protocolo Primero, Tomo Primer Trimestre del año 2012, y el cual anexo al presente en copias simples marcado con la letra “D”.
 Una motocicleta MARCA: BERA, MODELO: BR150-2 BR150-2, AÑO: 2012, SERIAL CHASIS: 8211MBCAXCD009375, SERIAL N.I.V. 8211MBCAXCD009375, SERIAL MOTOR: SK162FMJ1200116311, PLACA: AD0F92G, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR; según consta y se evidencia en factura expedida por la empresa MOTO SORONDO RACING, C.A. Rif: J-30970610-1, signada con el No. 3079 de fecha 05 de Mayo del año 2012, y según Certificado de Origen expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Signado con el No. BQ-013748, de fecha 21 de Junio del año 2012, y los cuales anexamos en copias simples marcados con las letras “E” y “F” respectivamente.
 Un vehículo automotor MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-100, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACAS: 964UAJ, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, SERIAL CARROCERIA: AJF10V21858, SERIAL MOTOR: 6 CIL, AÑO: 1979, el cual es propiedad del ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO, según consta y se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Signado con el No. 31053796, de fecha 23 de Marzo del año 2012, Autorización No. 3242JD321347, expedido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela y cuya copia se consigna a los fines legales consiguientes signada con la letra “G”.

En su escrito libelar, los solicitantes declararon que es su deseo, no solo formalizar libre de apremio y coacción por ante este tribunal su formal divorcio bajo el amparo de la norma ut supra, sino que también es su deseo, sentar las bases de partición del patrimonio común adquirido durante su unión matrimonial y piden se sirva declarar el divorcio solicitado con expresa indicación de la propuesta de partición del patrimonio común, y que la misma sea homologada en los términos expresados en el mencionado escrito de solicitud.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 04 de Agosto del 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Agosto de 2.014, el Alguacil consigna boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 06 de Agosto del 2014, la Juez Suplente Especial, Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ, se aboca al conocimiento de la causa.
El día 08 de Agosto 2.014, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Agregándose el escrito en fecha 11-08-2014.
El Tribunal para decidir observa:
Previamente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Contempla el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, de la revisión realizada a cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER BLANCO Y YARITZA JOSEFINA VENEGAS LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.204.103 y V-4.735.478, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO A. DUNO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 111.914, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante el Registro Civil de la parroquia Cabure, del Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, de fecha 02 de Mayo del 2005, lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº 09, que riela al folio 08, del presente expediente.
Asimismo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en el libelo de la demanda en relación a los bienes existentes en la comunidad conyugal y especificada por ello en la solicitud, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos, siendo del tenor siguiente:
1. Un vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: LUV 4X4 3.5 L CD T/A C/A GNV C/STAR, COLOR: NEGRO PERLADO, PLACAS: A16AS5V, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, SERIAL CHASIS: 8ZCPSSCZXCG403443, SERIAL CARROCERIA: 8ZCPSSCZXCG403443, SERIAL MOTOR: 296624, el cual fue adquirido según consta y se evidencia en Certificado de Origen Nº BM-019615, de fecha 12 Julio del año 2012, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela; y Factura de la Sociedad Mercantil Briguti, C.A., signada con el Nº 434934, Nº de Control 00-0117575, de fecha 12 de Julio de 2012.- Es del acuerdo de los exponentes que el vehículo ut supra descrito y el pasivo que sobre el pesa, quede en la única y exclusiva propiedad y responsabilidad de la ciudadana YARITZA JOSEFINA VENEGAS LIZARDO ampliamente identificada. En consecuencia, el ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO, cede todas sus acciones, derechos e intereses sobre el referido vehículo y el gravamen que sobre él pesa, manifestando no tener nada que reclamar sobre el mismo, así como también, manifestando no tener ninguna responsabilidad sobre la mencionada acreencia, la cual como se indico anteriormente será asumida en su totalidad por la ciudadana YARITZA JOSEFINA VENEGAS LIZARDO.
2. Un bien inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Naranjillos, Sector La Campiña, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Bien inmueble adquirido, según consta y se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo del año 2007, quedando asentado bajo el No. 13, folios 1 al 14, Tomo 2º, Protocolo Primero del primer trimestre del año 2007, y la cual fue consignada ut supra signada con la letra “C”. Es acuerdo de los exponentes que dicho bien inmueble y el pasivo que sobre él pesa, quede en la única y exclusiva propiedad y responsabilidad de la ciudadana YARITZA JOSEFINA VENEGAS LIZARDO ampliamente identificada. En consecuencia, el ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO, cede todas sus acciones, derechos e intereses sobre el referido bien inmueble y el gravamen que sobre él pesa, manifestando no tener nada que reclamar sobre él mismo, así como también, manifestando no tener ninguna responsabilidad sobre la mencionada acreencia, la cual será asumida en su totalidad por la ciudadana YARITZA JOSEFINA VENEGAS LIZARDO.
3. Una motocicleta MARCA: BERA, MODELO: BR150-2 BR150-2, AÑO: 2012, SERIAL CHASIS: 8211MBCAXCD009375, SERIAL N.I.V. 8211MBCAXCD009375, SERIAL MOTOR: SK162FMJ1200116311, PLACA: AD0F92G, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR; según consta y se evidencia en factura expedida por la empresa MOTO SORONDO RACING, C.A. Rif: J-30970610-1, signada con el No. 3079 de fecha 05 de Mayo del año 2012, y según Certificado de Origen expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el No. BQ-013748, de fecha 21 de Junio del año 2012. Es acuerdo de los exponentes que dicho bien mueble, quede en la única y exclusiva propiedad y responsabilidad de la ciudadana YARITZA JOSEFINA VENEGAS LIZARDO ampliamente identificada. En consecuencia, el ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO, cede todas sus acciones, derechos e intereses sobre el referido bien mueble, manifestando no tener nada que reclamar sobre el mismo.
4. Unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, construida con bloques de cemento y adobes, constante de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (111,43 Mts2), enclavada sobre un lote de terreno propio constante de UN MIL QUINIETOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (1.544,63 Mts2) y cuyos linderos y demás especificaciones, constan suficientemente en documento protocolizado en la Oficina Publica de Registro de los Municipios Autónomos Bolívar y Sucre del estado Falcón, en fecha 08 de Marzo del año 2012, quedando asentado bajo el No. 46, folio 158 al 160, protocolo Primero, Tomo Primer Trimestre del año 2012. Es acuerdo de los exponentes, que el mencionado bien inmueble, quede en la única y exclusiva propiedad y responsabilidad del ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ampliamente identificado. En consecuencia, la ciudadana YARITZA JOSEFINA VENEGAS LIZARDO, en cede todas sus acciones, derechos e intereses sobre el referido bien inmueble y el gravamen que sobre el pesa, manifestando no tener nada que reclamar sobre el mismo,
5. Un vehículo automotor MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-100, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACAS: 964UAJ, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, SERIAL CARROCERIA: AJF10V21858, SERIAL MOTOR: 6 CIL, AÑO: 1979, adquirido por el ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO, según consta y se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Signado con el No. 31053796, de fecha 23 de Marzo del año 2012, Autorización No. 3242JD321347, expedido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela. Es acuerdo de los exponentes, que dicho bien mueble, quede en la única y exclusiva propiedad y responsabilidad del ciudadano CARLOS ALEXANDER BLANCO ampliamente identificado. En consecuencia, la ciudadana YARITZA JOSEFINA VENEGAS LIZARDO, cede todas sus acciones, derechos e intereses sobre el referido bien mueble, manifestando no tener nada que reclamar sobre el mismo y así pedimos sea declarado en la definitiva por este tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los VEINTIDOS (22) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO

NOTA: En la misma fecha, siendo las 09:10 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO