REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2866-14 (CUADERNO DE MEDIDAS)
 PARTE DEMANDANTE: ARIAJA JUDITH COLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.479.899, de este domicilio.
 APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, de este domicilio.
 PARTE DEMANDADA: GLENDA MARINA SALÓN CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.655, de este domicilio.
 APODERADO JUDICIAL: MARYORI NAVARRO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953.
 MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA (INCIDENCIA)

NARRATIVA
La presente incidencia se inicia en fecha 16 de septiembre de 2014, a través de escrito presentado en la oportunidad legal por la ciudadana GLENDA MARINA SALÓN CALDERA, en su carácter de demandada en el juicio principal por COBRO DE BOLÍVARES, asistida por la Abog. MARYORI NAVARRO, quien se opuso a la medida preventiva practicada en fecha 12 de agosto de 2014.
En fecha 17 de septiembre de 2014, este Tribunal aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a éste. (f. 70 del Cuaderno separado)
En fecha 19 de septiembre de 2014, la Abog. MARYORI NAVARRO, apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición. (f. 72 y 73)
En fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte opositora. (f. 74)
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Abog. OSWALDO MADRIZ, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas. (f. 76 al 79)
En fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 88)
Llegada la oportunidad para decidir la articulación probatoria en el presente proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTES:


Prueba De La Parte Demandada

- Invoca el principio de comunidad de la prueba, haciendo valer el merito que le sea favorable y de los elementos probatorios que traerá o trajo a los actos procesales la parte actora.


En ese sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 389, expone en relación al principio de comunidad de la prueba, lo siguiente:

“Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”

De lo antes expuesto, se evidencia que el mérito de las actas procesales no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a este punto. Así se decide.

- Promueve Constancia de Trabajo de la ciudadana Glenda Marina Salón de fecha 11 de septiembre de 2014 emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón.

De la misma se evidencia la capacidad económica de la demandada, como son el sueldo mensual que devenga y los demás beneficios laborales, a esta probanza se le da pleno valor probatorio como documento público administrativo por ser emanada de Funcionario Público.

- Promueve Prueba de informe al Banco de Tesoro, Banco Universal, agencia Coro, a los fines de que informen lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas que riela del folio 72 y 73.

Este Tribunal verificado el expediente observa que hasta la fecha no ha llegado la información de lo solicitado a la institución financiera antes mencionada por tal motivo y al no ser la misma fundamental para la decisión de esta articulación, esta sentenciadora no tiene materia de la que pronunciarse.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Promueve instrumento cautelar letra de cambio, el cual ha sido consignada con la interposición de la presente demanda como documento fundamental de la misma.

En cuanto a la presente probanza este Tribunal no entra a valorarla porque la misma es el documento fundamental de la presente acción y llegar hacerlo es tocar el fondo de la decisión, por tal razón al no ser este elemento probatorio necesario para esta articulación, esta juzgadora no se pronuncia en cuanto a la misma.- Ahora bien, valorada y analizada cada una de las probanzas presentada por las partes, entra esta sentenciadora a decir dicha oposición.

Sin embargo, la decisión se basará mas que en las probanzas presentadas por las partes, será con fundamento en la ley laboral, que establece en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, Publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, la cual establece en su articulo 152 lo siguiente:
Artículo 152. Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarías decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes.
De esta Forma, este Tribunal observa que dicha normativa indica una prohibición expresa que trae consigo la relativamente nueva normativa laboral y revisada el acta levantada en fecha 12 de agosto de 2014 se observa en la misma entre otras cosas lo siguiente: …”Se Declara legal y preventivamente embargado, los conceptos de bono vacacional, utilidades, aguinaldos y prestaciones sociales, en caso de muerte, despido o renuncia, incapacidad, retiros parciales y cualquier otro beneficio de índole laboral que le pueda corresponder a la demandada Glenda Marina Salón Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.487.655, en virtud de la relación laboral en dicha institución…” y al ser contrario el embargo preventivo efectuado a las prestaciones sociales y demás beneficios en ocasión de la relación de trabajo de la hoy demandada, Se ve en la obligación este Tribunal en Revocar la medida preventiva de embargo aplicada en fecha 12 de agosto de 2014, por lo señalado en el articulo antes transcrito.

Por tal motivo se declara CON LUGAR la oposición formulada por la demandada Glenda Marina Salon Caldera contra la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2014, por tal motivo se Revoca dicha medida ordenándose oficiar a la institución correspondiente para dar conocimiento de la presente decisión.

Dicho lo anterior, considera oportuno esta sentenciadora, aclarar a la parte demandante a lo señalado en su escrito de oposición en el cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “hago OPOSICIÓN FORMAL A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal, en virtud de que no soy propietaria de ningún bien mueble que se encuentre dentro de la dirección indicado como lugar para practicar la medida, pues yo vivo con mi madre que es la verdadera propietaria del inmueble….” , en este sentido se le recuerda a la accionada que la medida Decretada por este Juzgado en fecha 23 de Julio del año en curso fue solo sobre bienes muebles de la parte demandada, no sobre bienes inmuebles, este Juzgado en ningún momento ha Decretado el embargo del bien inmueble señalado como erróneamente lo manifiesta en su escrito la apoderada judicial de la parte demandada al hacer oposición a un decreto inexistente, sin embargo es importante recordar nuevamente que la medida no recae sobre bienes inmuebles, sino sobre bienes muebles y el hecho de que la ciudadana Glenda Marina Salón Caldera no sea dueña del inmueble no es obstáculo para efectuar la ejecución ya que si reside allí como se demuestra en los escritos presentados por ella misma acompañada de su abogada la ejecución es legalmente procedente .

Por tal motivo, esta Juzgadora revocada como ha sido, la práctica de la medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio de índole laboral de la demandada, la cual, fue declarada embargada por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2014, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, Departamento de Recursos Humanos; se mantiene el embargo preventivo decretado sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (450.000,00), monto que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales, auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2014. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la demandada (opositora a la medida preventiva), ciudadana: GLENDA MARINA SALON CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.487.655 en contra de la medida de embargo preventivo practicada en fecha 12 de agosto de 2014, en el presente juicio. En consecuencia se acuerda:
PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO ejecutada el 12 de agosto de 2014, sobre las cantidades de dinero que se generen de los conceptos de Bono Vacacional, Utilidades, Aguinaldos y Prestaciones Sociales de la demandada. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Falcón, participándole la suspensión de la medida. Líbrese el oficio correspondiente.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, propiedad de la parte demandada ya identificada, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.450.000,00), monto que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales, decretada en fecha 23 de julio de 2014.
TERCERO: No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales por la decisión tomada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Asimismo se libró el oficio correspondiente y se le signó el Nº 2510-413.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (91) AL (93) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.866-14.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO