REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 23 de Septiembre del año 2.014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 55-2014

SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ y FLOR M. ESPINOZA G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.616.731 y V- 13.953.708, domiciliados Pueblo Nuevo de La Sierra, Parroquia Colina, Municipio Autónomo Petit del estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA RODRÍGUEZ L., inscrita en el IPSA, bajo el No. 176.149

MOTIVO: DIVORCIO 185-A, DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE


I
NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo interpuesto por los ciudadanos JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ y FLOR M. ESPINOZA G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.616.731 y V- 13.953.708, domiciliados Pueblo Nuevo de La Sierra, Parroquia Colina, Municipio Petit del estado Falcón, asistidos por la ciudadana Abogada OMAIRA RODRÍGUEZ L., inscrita en el IPSA, bajo el No. 176.149, presentado por ante el Juez Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22 de Septiembre de 2014, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, que en la presente fecha le da entrada y ordena anotarla en los libros respectivos quedando anotada bajo el No. 55-2014.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los solicitantes pretenden el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, aduciendo en su escrito libelar, lo siguiente:

“…contrajimos matrimonio civil en fecha 20 de Agosto de 1998, por ante la Prefectura de Pueblo Nuevo de la Sierra de la Parroquia Colina, Municipio Autónomo Petit del estado Falcón, según consta de copia certificada de acta de matrimonio signada con el número 02, folio 03, Tomo 01, que acompañamos a la presente, y estableciendo como su domicilió conyugal en Pueblo Nuevo de la Sierra del estado Falcón…”.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De la revisión y lectura del escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2014, el tribunal observa que los solicitantes señalan que fijaron, el domicilio conyugal en Pueblo Nuevo de la Sierra del estado Falcón, (sic), separándose ambos a partir de la 27 de Julio del año 2006, siendo la mencionada dirección el último domicilio conyugal.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

De igual manera el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

El domicilio conyugal es el sitio donde los esposos tengan establecida su residencia, de mutuo acuerdo; y si por cualquier circunstancia de hecho o de Derecho ellos mantienen residencias separadas para la fecha de la introducción de la respectiva demanda, el domicilio en cuestión es el sitio donde se encontraba su última residencia común.
Así mismo el artículo 140-A del Código Civil señala lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”

Igualmente, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial en fecha 02/04/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se amplían las competencias de los Juzgados de Municipio, establece específicamente en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.” (Subrayado del Tribunal)

De la precitada norma se desprende que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de los Divorcios a que alude el artículo 185-A del Código Civil, ya que las mismas son solicitudes de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en cuyo caso corresponderá el conocimiento al Tribunal de Municipio de la respectiva Circunscripción donde se encuentre la última residencia común de los cónyuges.
Al respecto es importante acotar el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Articulo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma adjetiva, si bien es cierto que la competencia por el Territorio puede ser derogada por convenio entre las partes, no es menos cierto que dicha regla general no es aplicable en los casos en los cuales deba intervenir el Ministerio Público, esto es, los indicados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y aquellos en que la ley expresamente determine la inderogabilidad, razón por la cual en materia de Divorcio 185-A dicha competencia resulta inderogable.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en Pueblo Nuevo de La Sierra, Parroquia Colina, Municipio Petit del estado Falcón, tal como se evidencia en su escrito libelar, por lo que el presente asunto debe dilucidarse por ante el un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit del Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en La Vela de Coro.
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente en este caso es declinar la competencia por el Territorio de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, toda vez que el último domicilio conyugal pertenece a la Jurisdicción del Municipio Petit del estado Falcón, a cuya Jurisdicción corresponde el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.-
III

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, peticionada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ y FLOR M. ESPINOZA G. Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit del Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 01:40 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.
LRQ/IGM/Iván
Exp. Nº 55-2014
Sentencia No. SI-33-2014