REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000116
ASUNTO : IG01-X-2014-000035

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 19 de Agosto del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, el Abogado José Ángel Morales, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones presentó formal inhibición para conocer y decidir en el asunto penal N° IP01-R-2014-000116, seguido ante este Tribunal Colegiado contra el ciudadano: ROMEL ALEJANDRO ROLDÁN VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por haber emitido opinión en la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial, procederá esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones a resolver la inhibición propuesta en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Esgrimió en el acta de inhibición el Juez como fundamento para separarse del conocimiento del asunto ingresado ante esta Sala que:

En fecha 05 de Diciembre de 2013, en mi condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, recibí escrito de presentación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico colocando a disposición del tribunal al ciudadano Romel Alejandro Roldan Vázquez, e imputándole los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 en su Primer Aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En la cual se decretó la medida de Privación Judicial de libertad, continuando con el proceso a las subsiguientes etapas.
En fecha 17 de Enero de 2014, el Ministerio Publico Presento Formal Acusación en contra del ciudadano Romel Alejandro Roldan Vázquez, razón por lo cual se fijo Audiencia Preliminar la cual se realizo en fecha 05 de Marzo de 2014, P y se Publico auto motivado a través del que se procedió a sentenciar al ciudadano Romel Alejandro Roldan Vázquez, en su carácter de acusado de la causa IP01-P-2013-008989, por el procedimiento por admisión de los Hechos, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y TRES (03) HORAS de prisión, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia AMENAZA con circunstancia agravante establecido en el articulo 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de NORIS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión la cual dio Origen al presente Recurso, tal y como se evidencia de los folios 251 al 264, del presente Recurso, evidentemente que con dicha actuación estoy obligado por Ley a presentar mi formal inhibición. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa, toda vez que dicho recurso es ejercido en contra de la decisión que tome como Juez de la Causa.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que se analiza, estima esta Presidencia de la Corte de Apelaciones que la situación de hecho configurada se subsume dentro del supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal, en razón de que el Juez Suplente de esta Sala, Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, se inhibió por haber emitido opinión en el asunto con anterioridad a la fecha que le correspondió conocer como Juez Superior, cuando alegó que intervino como Juez Primero de Primera Instancia de Control de esta misma sede del Circuito Judicial Penal, conociendo y decidiendo en las etapas preparatoria o de investigación e intermedia, al haber realizado la audiencia de presentación al entonces imputado ROMEL ALEJANDRO ROLDÁN VÁSQUEZ, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad y, posteriormente, con ocasión de la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público contra el imputado mencionado, celebró la audiencia preliminar, en la que por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos impuso la pena al mencionado acusado, condenándolo a cumplir la pena de más de 17 años de prisión más las accesorias de ley, siendo el legislador elocuente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que los funcionarios judiciales pueden ser recusados, entre otros motivos: 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,… siempre que en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, tal como ha quedado patentizado en el presente caso, cuando se aprecia que el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, intervino en la causa penal que le ha correspondido conocer en fase del recurso de apelación ejercido contra la decisión que él mismo profiriera como Juez de Control, por lo que, si actualmente se desempeña como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, y siendo que constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones que el mencionado Juez se desempeña en este Circuito Judicial Penal como Juez Primero de Control, tales circunstancias lo inhabilitan para resolver cualquier pedimento o actuación que se presente en dicho asunto penal.
Ello, evidentemente, le impide al señalado Juez conocer y decidir con imparcialidad en el asunto IP01-R-2014-000116, donde el ciudadano ante mencionado interviene como acusado por la comisión de los aludidos delitos, participando el funcionario inhibido como Juez de control durante las fases investigativa e intermedia del proceso. Así deriva de la explicación que dio el Juez en el acta de inhibición antes transcrita, al señalar que al revisar el asunto penal pudo observar que en el mismo resolvió en fecha 5 de diciembre del 2013, cuando realizo audiencia de presentación al entonces imputado; de igual modo en fecha 05 de Marzo de 2014 admitió la acusación incoada por el Ministerio Público en el aludido asunto; publicando la resolución motivada de imposición de la pena al acusado por la aplicación del indicado procedimiento por admisión de los hechos, motivo por el cual está afectado en su capacidad subjetiva para decidir como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con ocasión al recurso de apelación ejercido contra el aludido pronunciamiento judicial.
Por ello, importa traer a la presente decisión la opinión del Maestro Arminio Borjas (1992), quien expresó: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
Ahora bien, considera esta Presidencia de la Sala que lo manifestado por el Juez Suplente JOSÉ ÁNGEL MORALES como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado recurso ante esta Sala, es motivo suficiente para estimar que verdaderamente se encuentra afectado para conocer y decidir el asunto seguido contra el predicho ciudadano, toda vez que al haber actuado en la causa como Juez de Control, lo hizo resolviendo sobre la imposición de medidas de coerción personal al imputado en la fase inicial e intermedia del proceso, previa indagación de los elementos de convicción que cursaban en autos y de los que se recabaron posteriormente durante la fase preparatoria, admitiendo la acusación fiscal y resolviendo sobre la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes para resolver sobre su admisibilidad, dictando el auto de imposición de la condena al acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Juzgadora que la inhibición planteada es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento del hoy imputado, motivos suficientes para que esta Presidenta de la Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado José Ángel Morales, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones para conocer y decidir en el asunto penal N° IP01-R-2014-000116, seguido ante este Tribunal Colegiado contra el ciudadano: ROMEL ALEJANDRO ROLDÁN VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por haber emitido opinión en la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de septiembre de 2014.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL JENNY OVIOL RIVERO
JUEZA PRESIDENTE SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000523