REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002754
ASUNTO : IP01-R-2012-000162

JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal del estado Falcón, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, quien en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO GONZÁLEZ ejerce el presente Recurso de Apelación de Auto en la causa signada con el Nro.- IP01-P-2012-002754, seguida en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro.- V.- 25.660.671; contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2012 y publicada a través de auto motivado en fecha 25 de Julio de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual se acordó al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO GONZÁLEZ, antes identificado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 05 de Septiembre de 2012, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 10 de Octubre de 2012, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, quien funge como Juez Ponente en la presente decisión.
En fecha 09 de septiembre del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSE ANGEL MORALES, como Juez suplente de esta Corte de Apelaciones por cuanto la ciudadana Jueza Carmen Zabaleta se encuentra de reposo médico.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 16 al 36, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

DISPOSITIVA

(…) Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, y en consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUAN CARLOS ROMERO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya medida será cumplida en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad de Coro estado Falcón, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de la libertad sin restricciones, así como de la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ROMERO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2012 y publicada a través de auto motivado en fecha 25 de Julio de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual se acordó al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO GONZÁLEZ, antes identificado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2012, esa defensa fue designada y notificada para asistir la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Ana de Coro en donde, previa solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ese Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando esa Defensa que el mismo incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 1° y 2° referido a “ UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE LOS REFERIDOS DELITOS”.
La defensa observa que en cuanto al primer requisito de procedibilidad para la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es: “UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA”, que la Fiscalía precalifica los hechos imputados en un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, que si bien es cierto su defendido fue detenido en una Alcabala, el registro del vehículo ni de su defendido fue realizado en la Alcabala, sino en la sede de la tercera compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 49 del Comando Regional, donde presuntamente encuentra varios envoltorios. La representante del Ministerio Público expresa en la audiencia de Presentación que existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido pero no señala expresamente cuáles son esos elementos de convicción, limitándose a señalar sólo aspectos doctrinarios como fundamento de la medida privativa de libertad que solicita para su defendido.
Considera esa Defensa, que para cumplir con los requisitos de la aprehensión en flagrancia, debieron los funcionarios realizar tanto la Inspección de personas que prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, como la Inspección de Vehículo previsto en el artículo 207 ejusdem, en el lugar donde detienen inicialmente a su defendido, es decir, en el Punto de control ubicado en la entrada del Sector Borojó, del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y no en el Comando Regional Destacamento N° 49, violentado de esta manera el Derecho de Defensa y Debido Proceso, Principios que rigen nuestro Estado de Derecho, por lo que considero debió el Tribunal de Control garantizarlo anulando las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y concediendo la Libertad de su defendido.
En tal sentido, esa Defensa estima necesario interponer el Recurso de Apelación e invocar la Nulidad Absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y declarar la Libertad de su defendido por no haber realizado de manera objetiva y transparente el proceso de investigación y aprehensión (…).

(…) De igual manera con fundamento en la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República la mencionada defensa discurre que al haber interpuesto el Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso legal, es decir dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es por lo que esta Defensa solicita sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD a su defendido JUAN CARLOS ROMERO GONZÁLEZ, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra el procesado de autos, el cual fuera remitido a esta Sala junto al cuaderno separado de apelación, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 10-10-2012, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través del la página del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve.decisiones verificó que el imputado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos durante la realización de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 13 de septiembre de 2012, debidamente publicado en fecha 14 de septiembre de 2012 por el referido Tribunal, donde fue CONDENADO el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, según se extrae de la Pagina Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón http://www.tsj.gov.ve.decisiones, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

“ (…) Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado ciudadano JUAN CARLOS ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 25.660.671, de 44 años de edad, nacido en fecha 03-07-1968, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, y residenciado en la invasión divino niño, vía la concepción por el kilómetro 4, cerca de la curva asan Sebastián Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y OCHO MES DE PRISIÓN, ésa es la pena ha cumplir por el ciudadano en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal (…)”

Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado JUAN CARLOS ROMERO GONZÁLEZ, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia preliminar se le decretó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la condena a una pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que las amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se encuentra privado actualmente de su libertad por la pena o sentencia condenatoria que le fue impuesta al referido imputado de marras.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones tiene la posibilidad de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO, defensora del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO GONZÁLEZ, al verificarse que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, con ocasión del auto motivado de audiencia preliminar este se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO, defensora del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO GONZÁLEZ, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2012 y publicada a través de auto motivado en fecha 08 de Agosto de 2012 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de septiembre de 2014.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000520