REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002780
ASUNTO : IP01-R-2012-000164
JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal del estado Falcón, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, quien en su carácter de defensora de la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMÉNEZ PETIT ejerce el presente Recurso de Apelación de Auto en la causa signada con el Nro.- IP01-P-2012-002758, seguida en contra de la ciudadana: GENESIS JACKELINE JIMÉNEZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro.- V.- 18.632.978; contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2012 y publicada a través de auto motivado en fecha 30 de Julio de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual se acordó a la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMÉNEZ PETIT, antes identificada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 21 de Septiembre de 2012, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 10 de Octubre de 2012, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, quien funge como Juez Ponente en la presente decisión.
En fecha 09 de septiembre del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSE ANGEL MORALES, como Juez suplente de esta Corte de Apelaciones por cuanto la ciudadana Jueza Carmen Zabaleta se encuentra de reposo médico.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 14 al 36, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por representación fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.632.978 conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública en relación a la libertad de su representada y la nulidad de actuaciones. TERCERO: Se tiene como CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTA: Se decreta la aprehensión de la imputada en Flagrancia y se ordena seguir el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la incautación preventiva de los teléfonos celulares (móviles) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ley orgánica de Droga (…).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora de la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMÉNEZ PETIT, contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2012 y publicada a través de auto motivado en fecha 30 de Julio de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual se acordó a la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMÉNEZ PETIT, antes identificada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2012, esa defensa fue designada y notificada para asistir la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Ana de Coro en donde, previa solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ese Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando esa Defensa que el mismo incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 1° y 2° referido a “ UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE LOS REFERIDOS DELITOS”.
La defensa observa que en cuanto al primer requisito de procedibilidad para la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es: “UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA”, que la Fiscalía precalifica los hechos imputados en un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas en la modalidad de suministro agravado, a pesar de que las cantidades presuntamente incautadas no exceden de las cantidades previstas por las instrucciones de fecha 13-01-2012, mediante el cual se liberó a gran cantidades de personas que se encontraban en los Centros de Reclusión, por órdenes del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la calificación Jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas en la modalidad de Suministro, es necesario determinar el significado de Suministro: “Dar o proporcionar a una persona o entidad una cosa que necesita”, sin embargo, en el presente caso, no ha determinado el Tribunal, de que manera su defendida proporcionó a alguna persona la sustancia estupefaciente o psicotrópica, tampoco se realizó la presunta revisión corporal contando con una persona imparcial o testigo distinto a funcionarios del Centro Penitenciario que de manera objetiva verificaran que a su defendida le incautaran alguna cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica aunado a que la Ley actual le ha dado un margen de discreción al juez para que utilizando las máximas de experiencias pueda determinar si la persona es consumidora, por lo que los artículos 141 y 147 de Ley Orgánica de Drogas, determina el procedimiento a seguir.
Considera esta defensa que el Tribunal decide dictar la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo con el dicho de las funcionarias policiales de la Comandancia de la Policía sin tomar en cuenta el Principio de presunción de inocencia, así como el estado de libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal se le debió conceder una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem incrementándole el hacinamiento en el que se encuentran los Centros de Reclusión del Estado.
Alega la defensa que de conformidad a cada uno de los fundamentos antes expuesto es procedente solicitar que se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete la libertad de la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMÉNEZ PETIT, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra la procesada de autos, el cual fuera remitido a esta Sala junto al cuaderno separado de apelación, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 10-10-2012, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través del la página del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve.decisiones verificó que el imputado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos durante la apertura de Juicio Oral y Público ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 01 de noviembre de 2012, debidamente publicado en fecha 12 de noviembre de 2012 por el referido Tribunal, donde fue CONDENADA la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMÉNEZ PETIT, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVDO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, numeral 2 de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se extrae de la Pagina Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón http://www.tsj.gov.ve.decisiones, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
(…) Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT titular de la Cédula de Identidad 18.632.978 nacida en fecha 18-10-1989 edad 23 años, estado civil soltera, domiciliada en Urbanización Ciudad Federación, manzana 6 casa Nro 66 Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 2 de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Genesis Jiménez, y se fija como lapso de cumplimiento de pena 12-1-2017, sin perjuicio del cómputo a realizar por el Juez de Ejecución TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión (…).
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra de la acusada GENESIS JACKELINE JIMÉNEZ PETIT, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público se le decretó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la condena a una pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVDO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, numeral 2 de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que la amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se verificó de la página http://www.tsj.gov.ve.decisiones, no se encuentra bajo pre-libertad actualmente ya que de una decisión emanada del Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 06-09-013 se desprende lo siguiente:
(…) En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT, titular de la Cédula de Identidad 18.632.978 nacida en fecha 18-10-1989, de 23 años, residenciada en la Urbanización Ciudad Federación, N° 7; manzana 6, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, quien fue condenada a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 de la Ley Orgánico de Droga, y quien se encuentra recluido en Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. Ofíciese a la Comunidad Penitenciaria de Coro y a la Unidad de Apoyo Penitenciario de Falcón; remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Líbrese boleta de pre-libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Consejo Comunal de la Urbanización Ciudad Federación, N° 7; manzana 6, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón (…).
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO, defensora de la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMÉNEZ PETIT, al verificarse que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, con ocasión del auto motivado de la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, esta se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO, defensora de la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMÉNEZ PETIT, antes identificada, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2012 y publicada a través de auto motivado en fecha 30 de Julio de 2012 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de septiembre de 2014.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000519
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