REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003092
ASUNTO : IP01-R-2012-000188
JUEZA PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en el carácter de Defensora Pública del ciudadano JON HEWER COLLAZO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° 24.307.047, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en el artículo 458 y 416 del Código Penal, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicado en fecha 23 de agosto de 2012 en el asunto Nº IP01-2012-003092, mediante el cual declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 25 de octubre de 2012 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 07 de julio de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, como Juez ponente en virtud de que la ciudadana Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA fue trasladada a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo.
En fecha 7 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. JOSE ANGEL MORALES, quien funge como magistrado suplente de la ABG. CARMEN ZABALETA quien se encuentra disfrutando de vacaciones legales.
En fecha 7 de Agosto de 2014, se inhibió el Abg. José Angel Morales del conocimiento de la presente causa, siendo convocada en fecha 12 de Agosto de 2014 la ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE en sustitución del referido Juez.
En fecha 10 de septiembre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE, en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano ABG. JOSE ANGEL MORALES.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 02 al 09 de las actas que reposan en este despacho que la abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRUIGUEZ, interpuso recurso de apelación en su condición de Defensora Privada de los Procesados de autos.
En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora Pública se encuentra plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Segundo de la Tempestividad: Se observa que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, objeto de impugnación fue dictada en fecha 23/08/2012, obteniéndose de la revisión del asunto que el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA CALDERA en representación del ciudadano JON HEWER COLLAZO MONTERO fue interpuesto mediante escrito de fecha 05 de Septiembre de 2012, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 14 del expediente, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaría del Tribunal, evidenciando esta alzada que la prenombrada Defensora Pública presentaron el recurso de apelación al SEGUNDO día de despacho siguiente a la Publicación del auto apelado, en virtud que el mismo se publico dentro del lapso establecido en articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.
Se desprende de las actas que en fecha 05 de Septiembre de 2012 se ordeno emplazar a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico del Estado Falcón, dándose por notificado en fecha 10/09/2012, y se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 10/09/2012 asentándose en el computo en que fecha la Vindicta Publica no dio contestación al recurso ejercido.
Tercero Impugnabilidad Objetiva: las partes recurrente fundamentan su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad de los recursos y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido, así como el escrito de contestación; y así se determina.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA CALDERA en su condición de Defensa Pública del ciudadano JON HEWER COLLAZO MONTERO, plenamente identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 23 de agosto de 2012 el cual declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 10 de septiembre del año 2014.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVSORIO (PONENTE)
ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000524
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