REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004940
ASUNTO : IP01-R-2012-000253

JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado MIGUEL JOSÉ DELGADO ROMERO, quien para el momento de la interposición del recurso ostentaba el cargo de Defensor Público Quinto Penal del estado Falcón, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, quien en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL ARCAYA ejerce el presente Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión de fecha 09-11-2012, a través de la cual el referido Juzgado declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción personal al ciudadano JOSÉ MIGUEL ARCAYA venezolano, mayor de edad, No posee Número de cédula en la causa signada con el Nro.- IP01-P-2010-004940, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 05 de febrero de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, quien funge como Juez Ponente en la presente decisión.
En fecha 10 de septiembre del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSE ANGEL MORALES, como Juez suplente de esta Corte de Apelaciones por cuanto la ciudadana Jueza Carmen Zabaleta se encuentra de reposo médico.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en el folios 16 al 22, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

(…) Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del ciudadano JOSE MIGUEL ARCAYA, no cedulado, para el decaimiento de la medida cautelar y mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JOSE MIGUEL ARCAYA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal (…)

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto el abogado MIGUEL DELGADO, actuando en su carácter de Defensor Público Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JOSÉ MIGUEL ARCAYA, contra AUTO publicado en fecha NUEVE (09) de NOVIEMBRE del año 2012 por este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia infracción de los artículos 44,49,331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 1,8,9,19, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la defensa interpone recurso de apelación en fecha 11 de octubre del año 2012 a través de la cual solicitaba el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad a la cual se encuentra sometido su defendido, recluido en la Comunidad Penitenciaria, por cuanto habían transcurrido DOS (02) años, sin que se haya llevado a cado la audiencia de Juicio Oral y Público ni se ha solicitado prórroga alguna por parte de la oficina fiscal se le otorgara la libertad a su defendido, con base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensa que para la Juzgadora fue más fácil negar el decaimiento de medida y motivar las causas imputables al imputado, sin observar de manera detallada las dilaciones que se encuentran en la causa IP01-2010004940, en la cual en diversas ocasiones no se ha realizado la apertura de Juicio Oral y Público por no encontrarse debidamente notificada la victima, estando esta representada por el Ministerio Público y pudo agotar la notificación de la misma y no lo hizo.

Considera la defensa que el auto motivado de fecha 09 de noviembre de 2012 la juzgadora se encargó de violar el principio de presunción de inocencia, pues consideró que 2 años no eran suficientes para completar un proceso penal que se dice ser más eficaz y lleno de celeridades cuando considera que este caso es una muestra más del retardo procesal, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es el fundamento a través del cual se le otorga un lapso prudencial, el cual manifiesta ya ha transcurrido y la consecuencia es el decaimiento de la medida de coerción personal sin que eso signifique impunidad, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que con los fundamentos antes expuestos solicita se decrete el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado antes identificado y por ende la libertad plena del mismo.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra la procesada de autos, el cual fuera remitido a esta Sala junto al cuaderno separado de apelación, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 05-02-2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal de la revisión del asunto principal a través del la página del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve.decisiones verificó que el imputado de autos se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos durante la realización de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 21 de Octubre de 2013, debidamente publicado en fecha 31 de Octubre de 2013 por el referido Tribunal, donde fue CONDENADO el ciudadano JOSE MIGUEL ARCAYA, a cumplir la pena de de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según se extrae de la Pagina Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón http://www.tsj.gov.ve.decisiones, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

(…) Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE MIGUEL ARCAYA, sin cedular, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 10 de Junio del 2017, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia (…).


Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado JOSE MIGUEL ARCAYA, por el procedimiento por Admisión de Hechos en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público se le decretó en mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se condenó a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que las amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se encuentra privado actualmente de su libertad por la pena o sentencia condenatoria que le fue impuesta al referido imputado de marras.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Quinta Penal Abogado MIGUEL DELGADO, defensor del ciudadano JOSE MIGUEL ARCAYA, al verificarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión de publicación de la sentencia definitiva de audiencia de apertura a Juicio en la cual se verifica que éste acusado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación ejercido en contra de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Decaimiento, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Quinta Penal Abogado MIGUEL DELGADO, defensor del ciudadano JOSE MIGUEL ARCAYA, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, contra la decisión dictada en fecha NUEVE (09) de NOVIEMBRE del año 2012 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró SIN LUGAR DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de septiembre de 2014.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012014000522