REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001133
ASUNTO : IP01-R-2013-000072
JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta Penal del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, quien en su carácter de defensora del ciudadano YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ titular de la cédula de identidad Nro 18.630.585 venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-03-1985 y natural de Coro, residenciado en el Sector El cerro, calle Marina, casa Nro 38, color rosado , detrás del hospital Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón teléfono 04261692744 ejerce el presente Recurso de Apelación de Auto en la causa signada con el Nro.- IP01-P-2013-001133; contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2013 y publicada a través de auto motivado en fecha 04 de marzo de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual se acordó al ciudadano antes identificado la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 1 de Agosto de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, quien funge como Juez Ponente en la presente decisión.
En fecha 09 de septiembre del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSE ANGEL MORALES, como Juez suplente de esta Corte de Apelaciones por cuanto la ciudadana Jueza Carmen Zabaleta se encuentra de reposo médico.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en el folios 11 al 14, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
PARTE DISPOSITIVA
: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal en contra del imputado YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se tiene como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: se ordena la destrucción de la Droga incautada, Se acuerdan la incautación preventiva de la moto y del dinero, Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. CUARTA: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Líbrese la respectiva boleta de Privación Judicial de Libertad a los imputado YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa líbrese oficio a la Comandancia de Poli-Falcón, a los fines de que tenga al imputado en calidad de detenido y que mañana sea remitido a la comunidad penitenciaria de coro. Siendo las 07:20 de la tarde se concluye el acto.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Manifiesta la defensa que en audiencia oral de presentación alegó, lo irrito del procedimiento al carecer de la correspondiente Fijación fotográfica que acompañe al registro de cadena de custodia de la presuntas sustancias ilícitas incautadas, ya que existe un incumplimiento en cuanto al debido trámite establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente lo pautado en el artículo 26, donde expresa:
Artículo 26. Procedimiento científico: El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística.
Indica que debe concatenarse con el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los pasos en cuanto a Cadena de Custodia se refiere, al establecer que la cadena de custodia comprende:
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las videncias a las respectivas dependencias de investigadores
Expresa que esta Corte ha sostenido en Sentencias ASUNTO: IPO1-R-2005-000128 de fecha 22 de Noviembre de 2005 y el ASUNTO : IPO1-R-2005-000176 de fecha 18 de Enero de 2006,donde consideró que la violación de la cadena de custodia produce como efecto
“La interrupción de dicha cadena hace que la prueba devenga en ilícita y que no pueda ser valorada a la luz de lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem. La violación de la cadena de custodia en este caso que se analiza, invalida la prueba del cuerpo del delito excluyendo así uno de los elementos concurrentes para que proceda la medida privativa preventiva de la libertad”
Expone que en este sentido a los fines de sustentar la presente denuncia, es importante destacar lo que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, expediente 01-2181, sent. N° 256, de manera pedagógica ha establecido con respecto a la noción de Debido Proceso asociada a la noción de nulidad, lo siguiente:
“Son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por tanto, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y éstas se violan, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas son nulas”
Como punto segundo lo titula de CARECER EL PROCEDIMIENTO DE TESTIGOS. INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Indica que es de observar que el irrito procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, por ir en contravención a los dispuesto en el artículo 191 ejusdem, al realizarse sin contar con la presencia de testigos que acrediten las actuaciones efectuadas por parte de los funcionarios actuantes, ya que las circunstancias “permitían” el haber solicitado testigos, máxime si se trata del Puerto Cumarebo, en plena avenida Bolívar, sector del muelle, en horas del día, por lo que no existe motivo para no contar con el apoyo de personas convaliden lo dicho por los funcionarios, por lo que al carecer de éstos, considera que se afectaron las garantías al Debido proceso y seguridad jurídica del procedimiento efectuado.
Como tercer punto, menciona que por NO CONSTAR EN ACTAS REGISTRO EFECTUADO POR SENCAMER A LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN.
Apunta que los procedimientos efectuados por los distintos órganos de policía de investigación, cuando de sustancias estupefacientes se trata, nunca cuentan con la correspondiente indicación bien sea en el acta de aseguramiento o bien en la experticia química o botánica, según sea el tipo de sustancia presuntamente incautada, del debido comprobante emitido por SENCAMER, como órgano encargado de las periódicas afericiones a las que deben someterse los instrumentos de medición, tal como lo establece la Ley de Metrología vigente, es por ello, que esta la alega este particular, tomando en cuenta que para determinar una calificación jurídica en droga, ésta va a depender básicamente de una cantidad, para lo cual es requerido un instrumento de medición —balanzas- y nunca se ha dejado constancia a través del entre que controla este tipo de instrumentos (SENACMER) que las mismas se encuentren debidamente calibradas y/o ajustadas, por lo que al no cumplir con este parámetro que ha de garantizar un correcto pesaje, es por lo que se considera que existe otra vulneración al debido proceso, por considerar que no hay certeza en cuanto a las cantidades presuntamente incautadas, adminiculado con los particulares alegados al inicio del presente escrito.
En el petitorio argumenta que estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, solicita la nulidad absoluta del auto recurrido, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de su representado YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra los procesados de autos, el cual fuera remitido a esta Sala junto al cuaderno separado de apelación, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 01 de Agosto de 2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido y en el asunto penal principal de la revisión del asunto principal a través del la página del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve.decisiones verificó que el imputado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos durante la realización de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 24 de Febrero de 2014, por el referido Tribunal donde fue CONDENADO el ciudadano YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, según se extrae de la Pagina Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón http://www.tsj.gov.ve.decisiones, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
“Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nro 18.630.585 venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-03-1985 y natural de Coro, residenciado en el Sector El cerro, calle Marina, casa Nro 38, color rosado , detrás del hospital Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón teléfono 04261692744, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se le decreta Detención Domiciliaria al imputado de autos, por la proporcionalidad de la sustancia incautada; por lo tanto se ordena librar boleta de excarcelación a la Comunidad Penitenciaria y oficiar lo conducente a la misma Comunidad para que sea trasladado el ciudadano imputado hasta su domicilio, donde cumplirá Detención Domiciliaria. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose esta Juzgadora al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia. Una vez firme misma, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia preliminar se le decretó Detención Domiciliaria al imputado de autos, por la proporcionalidad de la sustancia incautada una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones tiene la posibilidad de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Cuarta Penal Abogada YRENE TREMONT, defensora del ciudadano YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, al verificarse que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, con ocasión del auto motivado de audiencia preliminar este se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Cuarta Penal Abogada YRENE TREMONT, defensora del ciudadano YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2013 y publicada a través de auto motivado en fecha 04 de marzo de 2013 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de septiembre de 2014.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012014000521
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