REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007409
ASUNTO : IP01-R-2013-000263
JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y MARIANGELINA FORNERINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.203.872 N° 16.349.594 y N° 18.047.689, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837, N° 155.772 y 154.330, con domicilio procesal en la Calle Falcón C. C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, procediendo en el carácter de Defensores Privados de los ciudadano: JOSBEL JOSE PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nro.- 20.296.615, domiciliado en la entrada principal de las calderas diagonal a la antigua terraza de Juan y ORLANDO JOSE AMAYA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.544.454, obrero, residenciado en las calderas, calle N° 2, casa sin numero, color azul por el tubo de las calderas del municipio Colina del Estado Falcón, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2, 3 y 10, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 del Código Penal y el delito de FACSMIL DE ARMA DE FUEGO según el artículo 114 de la Ley Desarme, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede en Santa Ana de Coro a cargo de la abogada OLIVIA BONARDE dictado en fecha 10 de noviembre de 2013, en el asunto Nº IP01-P-2013-007409, mediante el cual declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 12 de Diciembre de 2013, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 20 de enero de 2014, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, quien funge como Juez Ponente en la presente decisión.
En fecha 10 de septiembre del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSE ANGEL MORALES, como Juez suplente de esta Corte de Apelaciones por cuanto la ciudadana Jueza Carmen Zabaleta se encuentra de reposo médico.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en el folios 16 al 35, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos imputados: JOSBEL JOSE PIÑERO, Venezolano, cedula de identidad 20.296.615 mayor de edad nacido en fecha 20/01/1992, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado entrada principal de las Calderas casa S/N diagonal a la antigua Terraza de Juan hijo de José Ramón Piñero y Belkys García y ORLANDO JOSE AMAYA, Venezolano, mayor de edad, nació el 28/02/1994 de 19 años de edad, soltero, cedula de identidad 25.544.454 obrero, residenciado en las calderas calle 2 casa s/n color azul por el tubo de las calderas teléfono 0424 620 11 84 hijo de Nisbelis Chirinos y Orlando Amaya, por la presunta comisión del delito de respecto al ciudadano ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y para el ciudadano JOSBEL JOSÉ PIÑERO, se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano EDIMAYKER ARCILA, todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, permaneciendo los mismos en la Policía de Falcón, por cuanto aún no se ha resuelto la situación sobre los cupos en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad;. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar la libertad sin restricciones. CUARTO: Se decreta flagrancia conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Manifiesta la defensa en el capítulo I, titulado DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que la interposición de este escrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 439. 4. 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizan en nombre de sus defendidos el ejercicio oportuno del recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a cargo de la Abogada Olivia Bonarde, en fecha 10 de Noviembre de 2013 y públicada en ciudadanos JOSBEL JOSE PIÑERO Y ORLANDO JOSE AMAYA y estando dentro del lapso perentorio para interponer esta acción recursiva, por cuanto la defensa ha quedado debidamente notificada el día 22 de noviembre de 2013 mediante boleta, es que persiguen la impugnación de este auto y se deje sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada y ratificada por el tribunal en cuestión en la audiencia oral de presentación para escuchar a los imputados en fecha 20 de noviembre del 2013, y reintegre la garantía constitucional de libertad a favor de los imputados ya identificados en la causa por carecer de fundados elementos de convicción y no estar presente los numerales concurrentes del articulo 236 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma del código orgánico procesal penal, gaceta oficial de la Republica Bolivariana De Venezuela numero 39945 de fecha 15 de junio de 2012, léase 6078.
En el capítulo II, titulado de los hechos y de cómo se produjo la aprehensión de sus defendidos los ciudadanos JOSBEL JOSE PIÑERO y ORLANDO JOSE AMAYA indican que queda claro que los hechos planteados por la juez aquo corresponde a lo explanado por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos sus defendidos, los ciudadanos JOSBEL PIÑERO y ORLANDO JOSE AMAYAS ahora bien, de la narración de los hechos realizada por la juez aquo es imposible al menos determinar si sus defendidos fueron participes del hecho que se les atribuye, en razón de que el motivo de la aprehensión se suscito de un mero presentimiento de los funcionarios actuantes, quienes debido a su experiencia presumieron que nuestros defendidos portaban algún objeto de interés criminalístico, tal como se desprende del acta de aprehensión de fecha 08 de noviembre de 2013, pero la jueza aquo en los hechos que le atribuye a sus defendidos nunca menciona que exista un robo, solo fuego, lo que es contradictorio a la imputación realizada en cuanto a que la calificación otorgada fue la de robo agravado de vehiculo automotor, para el imputado ORLANDO JOSE AMAYA y para el imputado JOSBEL PIÑERO además del robo le imputa resistencia a la autoridad y uso de facsimil de arma de fuego, surgiendo pues una inmotivación o incongruencia por porte de la jueza aquo por no subsumirse la conducta que señala como hechos que le atribuyen a nuestros defendidos, con la calificación jurídica otorgada .
Hace mención a la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 3 de Octubre de 2013, ASUNTO PRINCIPAL N° IPO1-P-2012-004149, indicando que así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004.
La defensa técnica cita parcialmente el contenido de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón del 22 de Febrero de 2013, en el ASUNTO PRINCIPAL IPO1-P-2012-005091 con ponencia de la JUEZA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en la que señala:
“Estas disposiciones legales coinciden en consagrar el deber de motivación de las decisiones judiciales que se dicten con ocasión de la imposición al imputado de las medidas de coerción personal, al establecer que deberán dictarse mediante autos fundados y en el caso que la decisión que se dicte sea la imposición o decreto de una medida cautelar sustitutiva, dicho pronunciamiento deberá reunir también los requisitos exigidos en el artículo 236y 240 del texto penal adjetivo.
Señala el numeral 2, una sucinta enunciación del hecho que le atribuyo la juez aquo a sus defendidos, y la cual omitida en el auto inmotivado, ya que no se establecieron hechos circunstanciados que concuerden con la aprehensión de los ciudadanos JOSBEL PIÑERO y ORLANDO AMAYA.
Se cuestionan ¿que hechos le atribuye la ciudadana jueza segunda de control Olivia Bonalde Suárez a los ciudadanos Josbel Piñero y Orlando Amaya?
Menciona que si la defensa se deja llevar por lo que se encuentra motivado en la publicación del Auto, estaríamos hablando de un presunto delito de Resistencia a la Autoridad y Uso de Facsímil de Arma de Fuego (Solo para uno de los imputados) según los funcionarios actuantes, es pues que mal pudo haber decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, cuando no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se vio evidenciado con lo Inmotivado del Auto que mediante esta escritura estan apelando.
En cuanto al capítulo III de los términos del fallo recurrido de la primera denuncia el cual titula de las consideraciones que tuvo la juzgadora para dictar la medida privativa de libertad en la audiencia oral para escuchar a los imputados obviando el desarrollo sistemático de los numerales 1.2.3 del artículo 250 de la antigua norma adjetiva penal ahora artículo 236 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma del código orgánico procesal penal gaceta oficial de la Republica Bolivariana De Venezuela numero 39.945 de fecha 15 de junio de 2012 léase 6078).y que en el auto que publico sobre dicha medida de coerción lo realizo sin fundamento para sus defendidos Josbel José Piñero Orlando José Amaya al cual, ni motivación ni análisis realizo.
El Ministerio Público en su Fiscalía Primera del Estado Falcón coloco a disposición del tribunal de guardia a los ciudadanos JOSBEL PIÑERO Y ORLANDO AMAYA, por los delitos robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 06 ordinal 1, 2,3, 10, resistencia a la autoridad, artículo 218 del código penal y el delito de facsimil de arma de fuego según el artículo 114 de la ley desarme, para lo cual el tribunal aquo señala que siendo la verdad procesal el contenido de las actas, las mismas crean fuerza de convicción para presumir que nuestros defendidos son los mismos sujetos denunciados por la victima (victima que no existe en los hechos que le atribuye la jueza apelada a sus defendidos), y en razón de ello consideró pues la jueza apelada que se presume la participación de los encartados de autos en el delito que la Vindicta Publica les Atribuyó.
Nuestra norma adjetiva Penal sindica unos supuestos para que la más graves de las medidas de coerción personal sea procedente y así establece que “...podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que no se acredita lo evidenciado”
1- “... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...”,
El Ministerio Publico coloco a disposición de este Tribunal a sus defendidos por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 06 ordinal 1, 2, 3, 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal y el delito de FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO según el artículo 114 de la LEY DESARME con respecto al Imputado JOSBEL PIÑERO y únicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 06 ordinal 1, 2,3, 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores para el Imputado ORLANDO JOSE AMAYA.
Comienzan a analizar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 06 ordinal 1, 2,3, 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores:
Artículo 6
Lo anterior citado no concuerda con la relación de los hechos que le fueron atribuidos a sus representados y lo cual esta claramente establecido en el auto inmotivado en su capitulo II correspondiente a los hechos que se le atibuyen (sic). Dentro de los cuales la Ciudadana jueza nunca menciona la un robo (sic), ni mucho menos a una victima, por lo cual esta calificación no se encuentra ajustada a la conducta supuestamente desplegada por los ciudadanos JOSEBEL PIÑERO Y ORLANDO AMAYA, y así puede ser verificado por la Corte ya que ha sido del criterio de que los autos que decreten medidas de privación judicial preventiva de libertad, deben estar debidamente motivados con indicación, y en virtud de que el Auto de fecha 20 de Noviembre del 2013 carece de motivación y congruencia alguna es que hacemos uso del presente medio recursivo para que sea verificado el cumplimiento o no de lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indican que es necesario hacer la consideración relacionada a los hechos, en virtud de que si son los planteados en el capítulo II del Auto, la supuesta conducta desplegada por los mismos no se subsume dentro de un tipo penal que amerite pues una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo que no se encuentra lleno el primero de los numerales del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Transcribir lo que contienen las actas policiales, sin al menos analizar y detectar posibles circunstancias irregulares que se pudieran presentar en la detención, a fines de realizar la debida relación clara y circunstanciada de los hechos.
CONTINÚA LA JUEZ AQUO, 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible...’ INDICANDO QUE «consta en el expediente:”
Fueron traídos al proceso y valorados por la jueza Aquo seis (6) elementos de convicción para la representación fiscal y el Tribunal que hacen presumir la participación de de (sic) sus defendidos, en los hechos que le fueron imputados por la jueza apelada y comienza con lo siguiente:
1. DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida en fecha 08/11/2013 rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Falcón, por el ciudadano EDIMAIKER ARCILA, la cual riela en el folio 7 y su vuelto...
Señalan que en esta acta se plantean unos hechos totalmente distintos a los señalados por la jueza aquo en el auto que hoy apelamos, en cuanto a los delitos que le atribuyen a nuestros defendidos. Hasta el capitulo referido a los elementos de convicción es que aparece un presunto robo, una denuncia y una victima, lo que causa gran preocupación ya que debió esta juez explanar motivadamente los hechos que arropen la calificación jurídica imputada.
Lo único que queda claro con este auto inmotivado, es que no es posible subsumir la conducta de mis defendidos en un supuestorobo (sic) denunciado posterior a la aprehensión de los ciudadanos Yosbel Piñero y Orlando Amaya, además del dicho de los funcionarios no existe algún testigo que ratifique que sus representados participaron el robo denunciado por el ciudadano Edimayker Arcila.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LOS OBJETOS FISICOS INCAUTADOS, contenidas al folio 8 7 y 9 del asunto que nos ocupa...
3. DICTAMEN PERICIAL, signado con el N° 724-13 de fecha 09/11/2013, inserta en el folio 23 del presente asunto.
27 del presente asunto, realizada al vehículo Moto.
5. ACTA DE INSPECCION N° 02212 de fecha 09/11/2013, inserta en el folio 28 del presente asunto, realizada en el sitio del suceso
Establecen que de los anteriores elemento cabe decir que no se encuentra acreditada la licitud de los supuestos Objetos incautados, en virtud de que excediendo el ejercicio de sus funciones los funcionarios actuantes (Adscritos A La Policía Del Estado Falcón) incautan y colectan unas presuntas evidencias de interés criminalístico, por la razón de que las evidencias fueron colectada ilegalmente, por no estar los funcionarios actuantes de los establecidos expresamente en el decreto con rango valor y fuerza de ley del estatuto de la función de la policía de investigación N° 39.945 del 15 de junio de 2012. en su artículo 3, en el que establece el ámbito de aplicación del mismo, a razón de que indica quienes son denominados funcionarios policiales de investigación, en concordancia con decreto con rango valor y fuerza de ley orgánica del servicio de policía de investigaciones cientificas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses. n° 6.079 del 15 de junio de 2012, el cual tiene por objeto regular el servicio de policía de investigación de la justicia penal, así como las competencias del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
Con base a lo anterior es que la defensa indica que las experticias de reconocimiento legal, y los registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, no pueden ni deben ser considerada elemento de convicción y mucho menos un medio probatorio mas adelante, por carecer de legalidad, por el hecho de haber sido colectada por funcionarios adscritos a la policía del estado falcón, quienes no tienen la facultad legal de realizar dicha acción, por el entendido que solo es un órgano de apoyo a la investigación penal, de apego a lo establecido en la primera de las normas citada además de lo anterior señalado, es evidente que la jueza aquo solo transcribió los folios que están en la causa pero sin motivación alguna, así no se aplica la verdadera tutela judicial efectiva solo hacinamiento penitenciario, es necesario ir que verdaderamente existan elementos de convicción serios y lícitos para que se pueda presumir la participación de sus representados en los hechos que le atribuyo el Ministerio Fiscal.
Y, “3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....” motiva la ciudadana jueza el peligro de fuga principalmente con lo elevado de la posible pena a imponer, la cual supera y por la gravedad del delito, permiten evidenciar un probable peligro de fuga.
Para lo cual la defensa indica que la juez apelada no esgrimió lo establecido en los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, lo cual va en contravención del estado de inocencia que hasta la fecha asiste de sus defendidos por mandato constitucional, y así se consignaron recaudos para dejar claro el arraigo y la conducta predelictual en la misma audiencia de presentación.
Decisión Corte De Apelaciones de fecha 19-06-2013, recurso IP0I -R-201 2-000292, Ponencia Glenda Oviedo
En cuanto al numeral 1, 4 y 5 ARTICULO 237 de la norma adjetiva penal, referido al comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado, (las cuales no existe ninguna), y debió esto ser valorado por la juez aquo, cuando estimo procedente el peligro de fuga. Este articulo plantea unos supuestos, para que sean valorados por los jueces (no deben ser letra muerta), ya que lo que se esta estudiando es la libertad de un ciudadano, y para lo cual deben ser razonadas iras consideraciones que lleven al juez de control, a estimar que concurren los supuestos para estimar el peligro de fuga.
Ahora bien como considera esta defensa, que no están llenos, ni son concurrentes, los extremos de lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto:
Indica que por esta razón que no puede este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de no debe de forma automática, casi mecánica, solo por la gravedad del delito, creer que ha cumplido el requisito de peligro de fuga u obstaculización, indicado en el numeral tres, y que en este caso no fue debidamente analizado para lograr acreditarlo.
Por lo que es necesario que como bien lo indica la norma sean concurrentes para que proceda tal medida, a razón de dar cumplimiento esta excepción al principio de estado de libertad, que aquí se estipula, a fin de asegurar la participación del sujeto en el proceso.
Apunta que en tal sentido se hace imperioso llamar a la reflexión, para que los tribunales no olviden que la medida de privación judial (sic) preventiva de libertad es la excepción a una regla tan importante que es el estado de libertad de la persona.
En el capítulo CUARTO V, titulado de las pruebas a incorporar para fundamentar el recurso de apelación de autos.
• Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de Fecha 10 de Noviembre de 2013, decretando el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, la medida de privación judicial preventiva de libertad a nuestros defendidos los ciudadanos JOSBEL JOSE PIÑERO Y ORLANDO JOSE AMAYA, la cual ES ÚTIL PERTINENTE Y NECESARIA A LOS EFECTOS DE dar fe de la actuación de las partes.
• Auto de fecha 20 de Noviembre de 2013 mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Publica la decisión en la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTWA DE LIBERTAD a nuestros defendidos los ciudadanos JOSBEL JOSE PIÑERO Y ORLANDO JOSE AMAYA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PARA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS LE ADCIONAL EL DETITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. La cual es útil, pertinente y necesaria para dar fe que la orden y el auto pareciera que las realizo el ministerio fiscal.
En el capítulo SEXTO VI, titulado PETITORIO señala que En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva dan por formalizada y fundamentada la presente apelación de autos de fecha 10 de noviembre de 2013 en la audiencia oral para escuchar al imputado y publicada en fecha 20 de noviembre de 2013 y en consecuencia solicitan a la corte de apelaciones, que lo declare con lugar y lo revoque en todas y cada una de su partes el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, y se ordene la libertad sin restricciones de sus defendidos los ciudadanos JOSBEL JOSE PIÑERO Y ORLANDO JOSE AMAYA, por no existir la concurrencia de los numerales 1,2,3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para nuestros defendidos arriba identificados por no estar llenos los extremos del articulo antes mencionado.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra los procesados de autos, el cual fuera remitido a esta Sala junto al cuaderno separado de apelación, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2014, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través del la página del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve.decisiones verificó que los imputados de autos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos durante la realización de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 15 de abril de 2014, por el referido Tribunal donde fueron CONDENADO Respecto al ciudadano JOSBEL JOSÉ PIÑERO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DEL FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, y para el ciudadano ORLANDO JOSÉ AMAYA por el delito de CINCO (05) DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN según se extrae de la página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón http://www.tsj.gov.ve.decisiones, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
“Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Estado, en contra de los ciudadanos: JOSBEL JOSE PIÑERO GARCIA de 22 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.296.615, fecha de nacimiento 20/001/1992, de profesión u oficio Obrero, domiciliado, Sector las Calderas, Avenida Principal, Casa Sin Numero, Diagonal a la antigua Terraza de Juan, Coro Estado Falcón, y ORLANDO JOSE AMAYA, de 20 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.544.454, fecha de nacimiento 28/02/1994, de profesión u oficio Obrero Trabajaba en la panadería Costa Nova, domiciliado en la Urbanización la Calderas, Calle 2, casa los Nieto, 0426-461.84.04, por la presunta comisión de los delitos de: Respecto al ciudadano JOSBEL JOSÉ PIÑERO por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DEL FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 05, en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano ORLANDO JOSÉ AMAYA, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y a las cuales se acoge la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se admite el escrito de contestación y las pruebas presentadas en la oportunidad correspondiente por la defensa privada. TERCERO: Se admite la Calificación Fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DEL FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 05, en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desestimando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para ambos ciudadanos. CUARTO: Admitida parcialmente la acusación fiscal, por haber cambiado la Calificación Jurídica y haber desestimado el delito de Resistencia a la Autoridad, se le informa a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. QUINTO: Se le concede la palabra a los acusados JOSBEL JOSE PIÑERO GARCIA y ORLANDO JOSE AMAYA, a los fines de que manifiesten si se acogen o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando los acusados, libre de coacción y de apremio cada uno por separado lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Oída la manifestación de los acusados de admitir los hechos, se CONDENAN a los ciudadanos JOSBEL JOSE PIÑERO GARCIA y ORLANDO JOSE AMAYA, (plenamente identificado), por la comisión de los delitos de: Respecto a JOSEBEL PIÑERO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DEL FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y para el ciudadano ORLANDO JOSÉ AMAYA por el delito de CINCO (05) DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y para ambos las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JOSBEL JOSÉ PIÑERO por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, la cual viene cumpliendo en la Sede de Polifalcón de ésta Ciudad, manteniéndose el mismo sitio de reclusión hasta que el tribunal de ejecución ejecute la pena así como el sitio donde cumplirá la pena impuesta, pero con respecto al ciudadano ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS, con la anuencia de todas las partes, el tribunal procedió a revisarle la medida, en virtud de la celebración del Plan de Descongestionamiento carcelario, por cuanto para el mismo solo se le mantiene un solo delito, el cual admite, como es el Robo de Vehículo en grado de frustración y la pena a impone es de cinco (5) años de prisión. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose esta Juzgadora al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. .
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y MARIANGELINA FORNERINO, defensores privados de los ciudadanos JOSBEL JOSÉ PIÑERO y ORLANDO JOSÉ AMAYA, al verificarse que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, con ocasión del auto motivado de audiencia preliminar este se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y MARIANGELINA FORNERINO, defensores privados de los ciudadanos JOSBEL JOSÉ PIÑERO y ORLANDO JOSÉ AMAYA, antes identificados, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, contra la decisión publicada a través de auto motivado en fecha 10 de Noviembre de 2013 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de septiembre de 2014.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000517
|