REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000071
ASUNTO : IP01-O-2014-000071


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha incoado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.047, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.390, con domicilio procesal en la calle Girardot, con Avenida Jacinto Lara, Edificio Los Olivares II, Piso 1, Oficina 5, Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: PEDRO LUÍS SALAZAR AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.441.467, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que declaró la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.
El 02 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En la misma fecha se inhibió de su conocimiento el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, en su condición de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda a la selección y convocatoria de un Juez Accidental que lo sustituya.
En fecha 12/09/2014 se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente kervin Villalobos, convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para sustituir al Juez inhibido.
La Corte de Apelaciones para decidir observe:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:
Manifestó el accionante que como se desprende del ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION del grueso de los imputados, nada tiene que ver con el auto convertido en una suerte de auto motivado, pues a los ojos de esta Sala y del Ministerio Público con Competencia Constitucional, seguro no son compresibles y desprenden un claro desorden procesal que debería generar la nulidad absoluta de todo lo actuado de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así pidió sea declarado por este Superior Despacho.
Denunció la violación flagrante del artículo 49 ordinal primero constitucional, ya que considera que su ahora defendido se le menoscabó el derecho a recurrir de semejante fallo inmotivado, descomedido y desordenado en su contexto, aun cuando fue publicado fuera del lapso previsto para ello, lo fue en fecha 31 de enero 2014, sin que los defensores que le precedieron hasta la fecha tengan conocimiento del mismo, porque nada emerge acerca de sus notificaciones en el ASUNTO PRINCIPAL, todo lo cual puede evidenciarse con la revisión del Sistema Juris, la inexistencia de consignación de boleta alguna a los efectos de las notificaciones correspondientes, mas aun cuando se trata de una decisión que ameritaba ser recurrida con el objeto de evitar la vulneración del derecho a la defensa de su representado. Pide que así sea declarado por esta Corte Superior.
PETITUM
En virtud de todo los anteriormente narrado y expuesto, solicitó que esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y se le restituya a su defendido PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA, agraviado en sus derechos y garantías constitucionales por la conducta del Juez Primero de Control de este diciembre del año próximo pasado, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, imputó a su representado y a otros tres ciudadanos una serie de delitos, tales como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y penado en el artículo 218 ejusdem y Asociación para Delinquir sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; llevada a cabo ante el Tribunal Primero de Control en su sede de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, acta que acompañó marcada “A”. Donde todas y cada una de las defensas Técnicas en dicha audiencia manifestaron su inconformidad en virtud de la desproporcionada solicitud del Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal Primero de Control del momento, en la misma fecha señalada supra, realizó audiencia de presentación a uno de los coimputados Jacksy José Orellana Pacheco, fuera de su sede, por cuanto éste se encontraba herido por arma de fuego durante su aprehensión en el sitio del suceso, constituyéndose en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra y levantó el acta al efecto y se imputó por los mismos delitos arriba citados mas Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, levantó acta la cual acompaña marcada con letra “B”. Luego de estas actuaciones, emana del despacho de dicho Tribunal garantista, en fecha 31 de enero del corriente año, (dictó) AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que acompaña marcada con letra “C”, el cual trascribió el accionante en su escrito libelar.
Advirtió que, con ese auto, Ahora bien, con este fallo supratranscrito, el Tribunal de Control decretó en contra de mi defendido y todos los demás coimputados medida privativa judicial de libertad, la cual se circunscribe de manera inmotivada e ininteligible al acta de audiencia de presentación del imputado de nombre Jacksy Orellana Pacheco, elaborada en fecha 22 de diciembre del 2013 en las instalaciones del Hospital Universitario Dr. Rafael Calles Sierra, donde estuvo presente por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la Dra. Grissete Vivien; mientras que el acta de la audiencia de presentación del resto de los coimputados se realizó en la sede natural del Tribunal Primero de Control, haciéndose presente por la misma Fiscalía la Dra. María Gabriela Rodríguez; por lo que respecta a la defensa solo se establecen los alegatos de la Dra. María Piña, Defensora Pública Primera, mientras que el resto de los defensores y sus alegatos no se observan. Para los efectos de la presente acción de amparo solicitó la comparación de las dos actas y la verificación para su cuestionamiento, de dónde no emergen las razones lógicas que llevaron al Juez a tomar semejante decisión coercitiva, suprimiendo de esta manera cualquier conocimiento en cuanto a tutela judicial efectiva y debido proceso se refiere, muy especialmente dejando en la mas triste inopia al derecho constitucional de la defensa en cualquier estado y grado del proceso, sin respuestas ajustadas a nuestro cuerpo normativo procesal; de seguro no las encontrarán.
Del Derecho Constitucional Vulnerado y la Jurisprudencia
Manifestó el accionante que se conculca con la decisión antes narrada, tanto en su forma como en contenido, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendidos como TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, toda vez que tanto su representado como los demás subjúdices tienen el derecho a saber y conocer de manera ajustada a derecho, las razones lógicas que llevaron al Juez a decretar la privación de libertad como regla de excepción.
Esgrimió, que en la audiencia de calificación de flagrancia, los defensores que le precedieron en la defensa técnica realizaron peticiones de fondo, enmarcadas dentro de las circunstancia de la aprehensión, asimismo dentro de los principios de identidad respecto a su ahora patrocinado con el hecho punible presuntamente cometido; durante el estudio y análisis del fallo cuestionado ninguna respuesta riela o se vislumbra como positiva o negativa, dejando entonces a los encartados de autos en un evidente estado de inseguridad jurídica. De esta manera consideró que el Tribuna Primero de Control, al omitir y desatender sus obligaciones como Juez Garantista no motivó (las) razones jurídicas para privar de libertad a CINCO (5) ciudadanos, humildes todos y otros padres de familia, así como sostén de hogar.
Estimó como accionante del amparo constitucional, que de las actas contenidas en el asunto penal emergen un número considerable de vicios que las hacen susceptibles de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ad inicio por la actuación de funcionarios aprehensores de distintos cuerpos de policía, llámese Policarirubana o Guardia Nacional Bolivariana, a todo lo cual hizo mutis el tribunal garantista, aun cuando se le hicieron todas las referencias y observaciones en la mentada audiencia de calificación de flagrancia.
Denunció asimismo que, dentro del marco de actuación del Tribunal Primero de Control, existió un claro desapego al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este Tribunal agraviante hizo mutis al no explicar los motivos por los cuales llegó a la conclusión de privar de libertad a su defendido Pedro Luís Salazar Amaya, lo cual lesiona la tutela judicial efectiva. Este razonamiento llega de la mano de la jurisprudencia patria, entre otras el contenido de la sentencia N° 1963, de fecha 16 de octubre 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; así como también lo aprecia la decisión constitucional de fecha 20 de marzo 2009, N° 279, las cuales robustecen las inferencias que aquí hace, toda vez que de ningún modo el Juzgador de Control fundamentó su decisión irreverente mediante la cual ni por asomo resolvió el cuestionamiento de los defensores que le precedieron y solo se conformó con declararlas sin lugar, tal y como se desprende del aludido fallo.
Destacó que, como se desprende del ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION del grueso de los imputados, nada tiene que ver con el auto convertido en una suerte de auto motivado, pues a los ojos de esta Alzada y del Ministerio Público con Competencia Constitucional, seguro no son compresibles y desprenden un claro desorden procesal que debería generar la nulidad absoluta de todo lo actuado de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así pide sea declarado por este Superior Despacho.
Denunció la violación flagrante del artículo 49 ordinal 1° constitucional, pues consideró que su ahora defendido se le menoscabó el derecho a recurrir de semejante fallo inmotivado, descomedido y desordenado en su contexto, aun cuando fue publicado fuera del lapso previsto para ello, lo fue en fecha 31 de enero 2014, sin que los defensores que le precedieron hasta la fecha tengan conocimiento del mismo, porque nada emerge acerca de sus notificaciones en el ASUNTO PRINCIPAL. Todo lo cual puede evidenciarse con la revisión del Sistema Juris, la inexistencia de consignación de boleta alguna a los efectos de las notificaciones correspondientes, mas aun cuando se trata de una decisión que ameritaba ser recurrida con el objeto de evitar la vulneración del derecho a la defensa de su representado. Pide que así sea declarado por esta Corte Superior.
En virtud de todo los anteriormente narrado y expuesto, solicitó que esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y se le restituya a su defendido: PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA, agraviado en sus derechos y garantías constitucionales por la conducta del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo del Estado Falcón por violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso, que mantiene en total indefensión a su representado, pretendiendo con esta actitud que sus disposiciones constitucionales, legales y procesales no se conviertan en un mero ejercicio teórico; todo en base al contenido de los artículos 26, 49.1, 255 ultimo aparte, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, que sea repuesta la presente causa al estado de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto al que expreso el acto irrito.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la decisión que publicara en fecha 31/01/2014, al no resolver sobre las solicitudes de las partes efectuadas en la audiencia oral de presentación. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Tal como se desprende de los anexos presentados junto con el escrito libelar continente de la demanda de amparo, la decisión contra la cual se ejerce la misma fue dictada el 31/01/2014 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en la cual declaró:

… Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal en contra del JACKSY JOSE ORELLANA PACHECO, ADOLFO JESUS LABARCA BRICEÑO, JESUS MANUEL ROMAN REINOSA, JOSE MANUEL ROMAN REINOSA y PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JACKSY JOSE ORELLANA PACHECO, ADOLFO JESUS LABARCA BRICEÑO, JESUS MANUEL ROMAN REINOSA, JOSE MANUEL ROMAN REINOSA y PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro una vez sea dado de alta. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensora pública y privado. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial de Libertad. Líbrese lo conducente a Policarirubana. Se ordena la constitución del tribunal a su sede natural para la celebración de la audiencia oral respecto a los demás ciudadanos imputados. Quedan los presentes debidamente notificados… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la acción de amparo fue interpuesta el 2 de septiembre de 2014, siendo que la decisión accionada fue dictada el 31 de diciembre de 2013.
En tal sentido, el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instaura lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(…omissis…)”

En torno a la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2000 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), analizó sobre el sentido del concepto de orden público al que se refiere la sentencia proferida por la misma Sala bajo el N° 7, de fecha 1 de febrero de 2000, (caso: José A. Mejía Betancourt), que expresó:

“… en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público (…) cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…) es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”.
Desde esta perspectiva, es necesario referir la doctrina contenida en la sentencia Nº 1419/2001 proferida en el caso: Gerardo Barrios Caldera, en torno al instituto de la caducidad en los procesos de tutela de los derechos fundamentales, cuando dispuso la Sala Constitucional:
“[L]a jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
[...]
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
[...]
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.
Establecida la anterior doctrina, verifica esta Corte de Apelaciones que las denuncias efectuadas en el escrito libelar afectan únicamente la esfera de derechos particulares del representado de la parte accionante, sin que se advierta una lesión con carácter de orden público que sea contraria a las buenas costumbres o comprometa gravemente la conciencia jurídica, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues si bien alega el defensor privado del presunto quejoso que “…su ahora defendido se le menoscabó el derecho a recurrir de semejante fallo inmotivado, descomedido y desordenado en su contexto, aun cuando fue publicado fuera del lapso previsto para ello, lo fue en fecha 31 de enero 2014, sin que los defensores que le precedieron hasta la fecha tengan conocimiento del mismo, porque nada emerge acerca de sus notificaciones en el ASUNTO PRINCIPAL…”. Para demostrar su dicho, remite a esta Sala a la verificación del Sistema Informático Juris 2000, lo cual no puede ser apreciado por esta Alzada, por ser ello una carga de la parte accionante de consignar copias certificadas o aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el señalado asunto penal principal, no pudiéndose sustituir esta Corte de Apelaciones en las cargas de las partes para la tramitación de estos procesos.
En tal sentido, de la copia simple del acta levantada durante la audiencia de presentación celebrada en fecha 22/12/2013 y de la sentencia accionada, que riela a los folios 27 al 32, ambos inclusive del presente expediente en copias simples, de fecha 31/01/2014, se desprende que el presunto quejoso a favor de quien se interpuso la presente acción de amparo, tenía como defensores privados a los Abogados CARLOS COLMENARES y YASMIR CASTILLO y si bien no constan en las actuaciones las resultas de las boletas de notificación de los mismos ni de las demás partes intervinientes que acrediten la debida notificación del auto publicado en fecha 31/01/2014, esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.decisiones.falcón, ha obtenido el conocimiento que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, en fecha 12/02/2014 realizó acto de rueda de reconocimiento en el asunto penal IP11-P-2013-013959 seguido contra el quejoso de autos y otros, con la presencia de los Abogados Defensores CARLOS COLMENARES Y ABG. YASMIR CASTILLO, por lo cual otorgó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario a uno de los imputados, ciudadano JESÚS MANUEL ROMÁN, tal como se desprende de la siguiente cita del aludido auto:
… Vista la rueda de reconocimiento realizada el día 04 de Febrero de 2014, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyo este Tribunal Primero de control a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO, acordada por este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2014, encontrándose presente el Fiscal 6º del Ministerio Público ABG. ALVARO CONTRERAS, los Defensores Privados ABG. CARLOS COLMENARES Y ABG. YASMIR CASTILLO, los imputados ADOLFO JESUS LABARCA BRICEÑO, JESUS MANUEL ROMAN REINOSA, JOSE MANUEL ROMAN REINOSA y PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA, previo traslado del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional y las testigos MARIA DE LA CONSOLACION PARADA MORA, cedula de identidad Nº 12.517.290 y FRANK LESLIE ABREUS SALAZAR, cedula de identidad Nº 7.206.045…
(…)
Seguidamente el Tribunal da inicio a la rueda de reconocimiento… Este juzgador se pronuncia de la siguiente manera, vista, y revisada la acta de reconocimiento, en la cual el ciudadano hoy imputado del presente asunto penal JESUS MANUEL ROMAN REYNOSA, este juzgador considera que han variado las circunstancias, de modo, tiempo y lugar. Tal como lo establece el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en el cual establece del examen de la revisión de la medidas cautelares, y en este caso las circunstancias variaron en relación a que el ciudadano fue expuesto a la rueda de reconocimiento y la cual de los dos testigos reconocedores ellos manifestaron que el ciudadano anteriormente señalado no lo reconocieron. Por lo cual este juzgador le acuerda la medida cautelar establecida en el articulo242 numeral 1, del código orgánico procesal penal, consistente en el arresto domiciliario.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se le ACUERDA al ciudadano, JESUS MANUEL ROMAN REINOSA, titular de la cédula de identidad Nº 19.944.754, la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal y cuyo arresto domiciliario será en la siguiente dirección: residenciado en el Sector el Oasis, calle 22 casa 722, de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Omaira Reinosa y Héctor Luis Román, teléfono: 0412-7657152 (hermana)., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO. DE LA REVOCATORIA de la medida cautelar acordada tal como lo establece el artículo 248 del código orgánico procesal penal. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Igualmente, en fecha 13 de Mayo de 2014 el indicado Tribunal revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al quejoso de autos, de cuya dispositiva se extracta:
… Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA por el ciudadano hoy imputado PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. Líbrese lo conducente. Cúmplase…
Las dos actuaciones procesales ocurridas en el asunto penal seguido contra el quejoso de autos, anteriormente destacadas, demuestran que su entonces Defensa se encontraba a derecho de los pronunciamientos vertidos en el expediente, en especial, del que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, máxime si se aprecia que el acta de juramentación del actual Abogado accionante, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO LUÍS SALAZAR AMAYA, tiene fecha 11/08/2014, tal como se evidencia de las actuaciones procesales presentes, siendo que la posibilidad que tiene esta Sala de obtener conocimiento sobre el estado de los asuntos judiciales que tramita por ante otros Tribunales deviene de la observancia de doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República en tal sentido, las cuales han reiterado que a través de tal mecanismo procesal permite que el Juez pueda en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tiene lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia.
Así, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
De allí que, al observar esta Sala por notoriedad judicial que los dos profesionales del derecho para la fecha de las aludidas actuaciones procesales (acto de reconocimiento y revisión de medida de coerción personal) detentaban la cualidad de defensores privados del hoy quejoso y que se encontraban a derecho respecto de los pronunciamientos vertidos en la causa por el Juez, les comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso correspondiente. Y así se declara.
De lo anterior se desprende que los seis (6) meses a que hace referencia el citado cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzaron a correr el día 12 de febrero de 2014 –fecha en la cual quedaron notificados los entonces Abogados del quejoso de autos, o que se comprueba, además, respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que realizaran ante el Tribunal de la causa con posterioridad a dicha fecha-. Y así también se declara.
En consecuencia, la interposición de la pretensión de amparo, luego de transcurridos más de seis (6) meses desde que los defensores privados del presunto quejoso tuvieron conocimiento de la supuesta violación de los derechos constitucionales referidos por el accionante por parte del Juzgado Primero de Control denunciado como agraviante, configura su consentimiento expreso respecto de la aludida violación, por lo que se declara inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO LUÍS SALAZAR AMAYA, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Septiembre de 2014.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE



JOSÉ ÁNGEL MORALES KERVIN VILLALOBOS
JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE


ELICELIS RODRÍGUEZ
SECRETARIA ACIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental


RESOLUCIÓN Nº IG012014000525