REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005430
ASUNTO : IP01-R-2012-000227


JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Se elevaron al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, contentivas de recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.290.620, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 64.820, con domicilio procesal en la calle Falcón Avenida Manaure-Centro Comercial Intercaribe, local N2 de la Ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, teléfono 0414-3682714, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Luís Jesús Betancourt Chirinos, Wilmen Antonio Castillo Chirinos y Wuilmar Jesús Castillo Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 21.668.285,18.185.304 y 18.1185.304, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 13 de Agosto de 2012 y publicada in extenso el día 13 de Septiembre de 2012, en el asunto IP01-P-2010-005430, resolución esta que declaró culpables a los ciudadanos Luís Jesús Betancourt Chirinos, Wilmen Antonio Castillo Chirinos y Wuilmar Jesús Castillo Chirinos, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de Ley Orgánica de Droga y los condenó a cumplir 8 años de Prisión.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 29 de noviembre de 2012, designándose como Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 23/01/2013 se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el día 05/02/2013.
En fecha 05/02/2013 se efectuó la audiencia oral con las partes, acogiéndose esta Sala al lapso de diez días hábiles para la resolución del recurso de apelación.
En fecha 18/06/2014 se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio ARNALDO OSORIO PETIT, quien sustituyó a la Jueza Ponente MORELA FERRER BARBOZA, en virtud de su traslado al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 16 de julio 2014 se declaró la nulidad de la audiencia oral celebrada en fecha 05/02/2013, en resguardo del principio de inmediación, a los fines de que los Jueces que presencien la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sean quienes sentencien en el presente asunto.
En fecha 28/07/2014 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente JOSÉ ÁNGEL MORALES, en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de vacaciones legales.

En fecha 04 de agosto de 2014 se fijó la audiencia para el 18 de agosto de 2014, celebrándose en la aludida fecha con la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Drogas, Abogada NEYDUTH RAMOS, los acusados y el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, quien fue designado para asistir a los acusados.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones observa:

DECISIÓN APELADA

Riela al folio 267 al folio 300 de la Causa, sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013, suscrito por el Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta Sede Judicial, del cual se hace necesario extraer su dispositiva:

“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de funciones de Juicio, constituido de forma unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Primero: Se declara Culpable a los ciudadanos WILMEN ANTONIO CSATILLO CHRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.185.304, mayor de edad, nació, en Coro, el 06/09/82, residenciado en Barrio La Cañada, Calle las Gochas con Callejón Borregales, casa sin numero, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, LUIS JESUS BETANCOURT CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-21.668.285, mayor de edad, nacido en Coro, el 07/10/92, de 18 años, residenciado en Barrio la Cañada, Calle Las Gochas con Callejón Borregales, casa sin numero, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y WUILMAR JESUS CASTILLO CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.185.306, de fecha de nacimiento, Coro, 09/01/1985, residenciado en Barrio La Cañada, Calle Las Gochas con Callejón Borregales, casa sin numero, de esta Ciudadana de Coro ….

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Apunta la Defensa en el recurso la flagrante violación del artículo 25 de la Carta Magna así como la violación del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando de tal modo que fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales a sus defendidos.
Indica la parte apelante, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a sus defendidos debido que presuntamente se viola el derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputarle la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, pues se evidencia que esa cantidad de droga no es de ellos, sino que proviene de la incautación de un procedimiento que se practicó en el mismo día en horas del medio día, a un adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se sigue causa por ante el Tribunal Tercero de Municipio en Funciones de Control Adolescente, signada bajo el numero Fiscal 11DIF-F12-245-13, en la cual se decreto Arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala que “… tal como lo manifestaron sus defendidos en la Audiencia de presentación, los referidos Funcionarios Policiales ingresaron en la vivienda sin ninguna orden de Allanamiento, de una manera violenta y sin precaución alguna, sin contar con la presencia de testigos, vulnerando sus derechos y principios Constitucionales, manifestando que existen claras y contundentes faltas, contradicciones e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Apunta que debido a las garantías y principios Constitucionales violados conlleva a su parecer a la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual resultaron aprehendidos sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, induce así mismo que la denuncia la cual riela al folio 1 al 5 de la primera pieza, identificada como acta de investigación penal, redactada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la ciudad de Coro, el cual es el documento fundamental de la acción penal, porque sin ella no se apertura el procedimiento.
Señala el recurrente que existen contradicciones en el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, acentuando las declaraciones rendidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Hilario González Medina, Acosta Ademar, Joselis Coronel, Polanco Jorge Luís, Darwin Daniel Torrealba Orozco, manifestando al respecto que las declaraciones rendidas por los funcionarios referidos carece de la verdad de los hechos y que los mismos mienten y se contradicen debido a que en el acta se contradicen a los funcionarios Hilario González Medina, Jorge Polanco y Joselis Coronel, determinante para la parcialidad de la decisión emitida.
Hace mención explicita de las presuntas contradicciones efectuadas por los funcionarios resaltando que las referidas declaraciones versan principalmente en la hora en que presuntamente llegó al lugar de los hechos y en cuanto a esto el mismo refirió que en el acta de investigación penal afirma que a las 6:30 de la tarde mediante una llamada de teléfono, al igual a la fijación fotográfica, Asimismo fundamenta el Defensor que de las actas se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual la Jueza presuntamente no adminículo de manera sistematizada.
De igual manera arguye la defensa técnica que se constata la irregularidad existente en el procedimiento, ya que uno de los testigos manifiesta que el hizo presencia aproximadamente cuarenta minutos después de haber iniciado el procedimiento la policía de Carirubana, inobservado con ello normas de estricto cumplimiento, ya que es de estricto acatamiento la presencia de dichos testigos, que presencien el momento de la inspección en los procedimientos de droga, así también se evidencia en las actas policiales que las características fisonómicas así mismo como la vestimenta que no coincide con la de sus defendidos, en contraposición al principio de presunción de inocencia del cual se encuentran revestidos sus defendidos, por lo que puede evidenciarse que la única prueba en su contra, se centra únicamente en el acta policial de fecha 09-11-12, en la cual se constata vicios en el procedimiento realizado, no existiendo mas pruebas que avalen lo allí suscrito.
la defensa denuncia que existe contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia por cuanto el argumento plasmado en la motiva por la juzgadora viola el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la sana crítica y las reglas de la lógica, destacando el defensor que en la motivación de la sentencia se expresó que quedó acreditado que el día 9 de noviembre de 2010 en horas de la tarde una comisión de funcionarios del CICPC salieron de su Comando para el barrio La Cañada, lo que es falso según el defensor, debido a que en el acta de investigación penal se determina que la llamada por teléfono fue recibida a las 6:30 de la tarde, por lo cual era imposible que ese hecho haya ocurrido luego de transcurrida las 7 de la noche, estimando falso lo que se plasmó en la motiva, que realizaron una revisión en todas las áreas de la vivienda donde visualizaron un embase de forma circular elaborado en material sintético de color blanco con amarillo que contenía en su interior presunta droga, pues en el acta de investigación penal se señala que ese embase se encontraba en las áreas ambientales fuera de la casa, quedando acreditado en la evacuación de pruebas que ese embase fue llevado por un funcionario policial, como lo expresó de viva voz la ciudadana JUANA GABRIELA PINEDA PALENCIA.
Por otra parte denunció la Defensa que la juzgadora, en relación a los fundamentos de hecho y de derecho donde comparó y concatenó los hechos que estimó acreditados violando de manera flagrante el señalado numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, valoró en contra de sus defendidos las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos HILARIO GONZÁLEZ MEDINA, ACOSTA ANDEMAR, CORONEL JOSEGLYS, POLANCO JORGE LUÍS, DARWIN DANIEL TORREALBA, JAIZOMAR VARGAS, MARTHA TORRES y PETIT MONTERO ANDRES ELOY, así como las testimoniales de los ciudadanos JUANA GABRIELA PINEDA PALENCIA, LICARIO ALBERTO ZÁRRAGA COLINA, TOYO PIÑERO DIRINO JESÚS y ZÁRRAGA FERRER SANTIAGO, citando la defensa parte de sus deposiciones para indicar que duchos ciudadanos, en especial los funcionarios policiales, se contradicen en las deposiciones que efectuaron en el juicio.
También denunció la defensa que las declaraciones de los expertos que redactaron el acta de inspección y la experticia química se contradicen, solicitando la nulidad de la experticia por cuanto la experta Jaizomar Vargas manifestó que no se juramentó y su declaración contradice dichas experticias, por los cuales son nulas y no deben valorarse en contra de su defendido.
Manifestó la parte recurrente que en virtud de los acontecimientos señalados, solicita la nulidad del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte la Representación Fiscal ABG. Elizabeth Marchan, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Publico, con competencia en materia contra las drogas, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, presentó contestación al Recurso, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Principalmente trae a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente 06-1074, sentencia No. 490 del año 2006, así como también alude a la sentencia NO 105-2011 de la referida Sala, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte.
Indica con relación a lo denunciado por la Defensa en cuando a que la Jueza recurrida viola de manera fragante (sic) el numeral dos del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que presuntamente existen claras y contundentes contradicciones o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto expreso que quedo plenamente acreditado que el día 8 de Noviembre del 2010, explanado así las circunstancias que produjeron el hecho.
En tal sentido el Ministerio Publico manifiesta en atención a lo señalado por la parte recurrente que artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que solo podrán ser incorporados al Juicio por su lectura los testimonios o experticias que se reciban conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio que las partes o el Tribunal exijan su comparecencia; la prueba documental o de informes y actas de reconocimientos, registro o inspección realizadas conforme al Código Orgánico Procesal Penal y por último las actas de las pruebas que se orden en practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia.
En relación a lo considerado por el recurrente de actas en cuanto a que la Jueza Tercera de Juicio debió valorar y en consecuencia admicular (sic) lo establecido en el acta policial con todos los testimonios rendidos por los testigos, acta que no solamente no cumple las características de prueba documental sino que nunca fue incorporada al debate lógicamente por no cumplir los requisitos de prueba documental por ende el Ministerio Publico no la oferto en su escrito acusatorio.
Considera el Ministerio Publico que el recurrente le da una errada interpretación al Acta Policial y la subsume bajo la figura de la prueba pretendiendo que el tribual de juicio, le de valor probatorio a la misma y la admicule (sic) con los testimonios de los Ciudadanos JORGE POLANCO, ALEXIS MEDINA, JOSEGLIS CORONEL, HILARIO GONZALEZ, ALDEMAR ACOSTA, DARWIN TORREALBA y MARTA TORRES.
Denota el Ministerio Publico que el recurrente señalo en su escrito recursivo que los funcionarios JORGE POLANCO, ALEXIS MEDINA, JOSEGLIS CORONEL, HILARIO GONZALEZ, ALDEMAR ACOSTA, DARWIN TORREALBA y MARTA TORRES, avalaron el contenido y alcance de ese documento (acta policial) pero al comprar lo expresado y afirmado en esa acta de investigación penal se contradicen y mienten de manera evidente y contundente el contenido de esa acta que es el documento fundamental de la acción penal, situación esta que violenta el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apunta el Ministerio Publico que el acta policial referida a la aprehensión de los imputados corresponde a diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, ahora bien, el acta policial sirve y es utilizada para fundamentar la acusación Fiscal o una querella, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por lo que mal puede pretender que se le de valor probatorio y someterla al contradictorio cuando no es prueba documental.
Señala la Fiscalia Vigésima Primera que el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, situación que no ocurre en la motiva de la decisión que se recurre, ya que de la misma se desprende una correcta motivación de la sentencia, la misma se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por la jueza al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso, de la cual se desprende la culpabilidad de los acusados de autos.
De igual manera manifiesta la Vindicta Publica en consecuencia a lo señalado por el defensor técnico en su recurso que riela del folió 146 al folio 148 de la segunda pieza declaración rendida por Jaizomar Vargas funcionario del CICPC que redacto el acta de inspección numero 9700-060-1812 DE FECHA 10-11-2010, como también la experticia con el mismo numero, reconociendo a viva voz el contenido y firma de los documentos, manifestando el defensor que la misma no posee cualidad para realizar experticia botánica por tratarse de una experta graduada en ingeniería química, por lo que el funcionario idóneo en un licenciado en botánica, por lo que la experticia no tiene ninguna validez en contra de sus defendidos.
Ahora bien arguye el Ministerio Publico, pretende el defensor técnico que el tribunal no le de valor probatorio al testimonio rendido en el juicio oral y publico por la experta Jaizomar Vargas funcionario del CICPC que realizo el acta de inspección numero 9700-060-1812 de fecha 10-11-2010, como también la experticia botánica con el mismo numero, quien en la sala de audiencia ratifico su contenido y su firma, manifestando el mismo que la misma no posee la cualidad para realizar tal inspección y experticia por no ser una experta Botánica sino química, en tal sentido señala el Ministerio Publico significar que un experto o perito es una persona reconocida como una fuente confiable de un tema, técnica o habilidad cuya capacidad para juzgar o decidir en forma correcta, justa o inteligente le confiere autoridad y estatus por sus pares o por el público en una materia especifica.
Explica la referida Fiscalia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales, es quien se encarga por excelencia de las investigaciones penales, aplicando todos los conocimientos técnicos, científicos y jurídicos, de los cuales se vale la criminalística para obtener sus fines.
Con respecto a lo anteriormente trascrito manifiesta la victimad publica que la Experta del Cuerpo de Investigaciones JAIZOMAR VARGAS, ostenta esta cualidad como experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones departamento de Toxicología de la Ciudad de Coro, quien para la toma de su cargo fue debidamente juramentada según lo señala la ley del Cuerpo de Investigaciones, asimismo rindió juramento ante el Juez de Juicio antes de su deposición, no puede pretender la defensa poner en tela de juicio los conocimientos Científicos que le asisten a la referida Ingeniera Química a quien el estado Venezolano le acredito la función de experta adscrita al cuerpo de policía de investigaciones, por lo que dicha prueba documental y testimonial fueron valoradas por la jueza de juicio en correcta y sana aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO GOMEZ en su carácter representante de los ciudadanos LUIS JESUS BENTANCOURT CHIRINOS, WILMEN ANTONIO CASTILLO CHIRINOS y WUILMAR JESUS CASTILLO CHIRINOS, contra la decisión Dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en la cual decidiera condenar a los referidos ciudadanos a cumplir una pena de Ocho (8) años por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, delito previsto y sancionado en el articulo 149 de la Orgánica de Drogas, de igual forma solicita se confirme la decisión, por no adolecer de ninguno de los motivos fundamentados en el ejercicio del recurso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: José Gregorio Gómez, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos LUIS JESUS BETANCORT CHIRINOS, WILMEN ANTONIO CASTILLO CHIRINOS Y WUILMAR JESUS CASTILLO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de Ley Orgánica de Droga, contra el auto dictado el 13 de septiembre de 2012 por el mencionado Tribunal el cual condeno a los ciudadanos imputados antes descritos culpables y los condeno a cumplir la pena de 8 años de prisión, recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo y 444 numeral numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En principio, estima pertinente esta Sala establecer cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos, los cuales se extraen de la sentencia objeto del recurso de apelación como acreditados en el debate oral y público, en los términos siguientes:

… El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 09 de noviembre 2010, en horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscrito (s) a la subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Andemar Acosta, Hilario González, Darwin Torrealba, Joseglis Coronel y Jorge Polanco, salieron desde su Comando natural en virtud de haberse recibido llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, en donde informaron que en el barrio La Cañada, por la calle las gochas se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias ilícitas, llamada ésta que motivó a los funcionarios a trasladarse hasta el mencionado barrio, en donde al llegar, al sector lograron visualizar a un ciudadano de corta edad, procediendo la comisión policial a descender del vehículo, y el ciudadano al ver la presencia de los funcionarios emprendió veloz huida, haciendo caso omiso al llamado policial, intentado ingresar a una vivienda actitud esta que hizo presumir a los funcionarios que esta persona acababa de cometer algún delito o estaba ocultando evidencias de interés criminalistico, siendo alcanzando y neutralizado dentro de la misma por el detective JOSEGLIS CORONEL, quien le realizó una revisión corporal, posteriormente la comisión ingresa a la vivienda, encontrándose en su interior los ciudadanos LUIS JESUS BETANCOURT CHIRINO, WILMEN ANTONIO CASTILLO CHIRINO Y WILMAR JESUS CASTILLO CHIRINO, quienes manifestaron vivir en dicha morada, a quienes se le realizó una revisión corporal, no encontrando evidencias de interés criminalistico, procediendo los funcionarios actuantes a realizar una revisión en todas las áreas de la vivienda, donde visualizaron dentro de en ella un envase de forma circular, elaborado en material sintético de color blanco con amarillo, presentando una inscripción de caracteres donde se lee ALBECA LA RENDIDORA MARGARINA, contenido neto 400 grs, provisto de su tapa elaborada en material sintético transparente, contentivo de un envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo poseyendo este a su vez restos vegetales, la cual resultó ser de acuerdo al análisis químico efectuado Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de setenta y dos coma cuatro gramos (72,4grsj. Igualmente quedó acreditado en el juicio que sobre la base del procedimiento efectuado y las resultas del mismo ocasionaron la detención del ciudadano Wilmar Castillo, Wuilmar Castillo y Luís Bentancourt…


Establecidos los hechos que el Tribunal de Juicio dio por acreditados en el Juicio Oral y Público, se evidenció que la defensa esgrime como punto previo una solicitud de nulidad del Juicio Oral y Público, por cuanto el dispositivo de la sentencia dictada contra sus defendidos se realizó el 13 de Agosto de 2012, acogiéndose la jueza de juicio a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al lapso de 10 días para la publicación del texto íntegro de la sentencia, lo cual no ocurrió, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual estima que tal circunstancia encaja en el motivo de apelación previsto en el numeral 5 del artículo 444 ejusdem, por violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Público indicó en su contestación que no se había incurrido en vicio alguno que atentara contra el derecho a la Defensa y al debido proceso, toda vez que si bien la publicación de la sentencia de realizó con posterioridad al lapso establecido en la norma adjetiva penal, no era menos cierto que el Tribunal notificó a las partes y los acusados fueron debidamente trasladados para imponerlos de su contenido, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones realizará las siguientes consideraciones:
Consta de las actuaciones procesales que el Juicio Oral y Público celebrado contra los acusados de autos concluyó en fecha 13 de Agosto de 2012, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo, lo cual ocurrió en fecha 13 de Septiembre de 2012. Desde esta perspectiva, cabe advertir que el artículo 347 ejusdem, vigente anticipadamente para la fecha de la conclusión del juicio (ante la reforma ocurrida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, cuya vigencia plena comenzaría a partir del día 01/01/2013), expresamente establece que, concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día, estableciendo una excepción cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora se haga necesario diferir su redacción, para lo cual faculta al Juez para que en la Sala lea tan solo su parte dispositiva, exponiendo sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva, pudiendo publicar la sentencia a mas tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, debiéndose computar dicho lapso por días hábiles.
Es así, como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado cómo se computa el lapso para el ejercicio del recurso de apelación cuando la sentencia se publica dentro del aludido lapso que consagra el artículo 347 eiusdem o fuera de él, citándose la siguiente doctrina:

“... el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas… (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373 del 29 de mayo de 2001).

Así mismo, en otra doctrina la misma Sala N° 624 del 3-11-2005, estableció que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si se difiere su redacción, el lapso debe computarse a partir de la publicación del texto integro.
Por otra parte, cuando el Tribunal publica la sentencia fuera del lapso de diez días está obligado a notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes, computándose el lapso de diez días hábiles para la apelación a partir de la notificación, estimando esta Sala necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante en sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010 N° 1199, en la que revisó la doctrina fijada por la Sala Penal respecto a que el lapso para recurrir comienza a correr a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones, estableciendo la Sala Constitucional que el Código Orgánico Procesal Penal consagra un sistema de apelación libre, en tanto y en cuanto el derecho de los imputados de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, en especifico, el derecho de recurrir de la decisión que le sea adversa, se extiende a que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que considere convenientes antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso, concluyendo la Sala que dicho derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en proceso penal.
En este orden de ideas, la circunstancia de que el Tribunal de Juicio publique la sentencia fuera del lapso de los diez días hábiles, si bien en principio inobserva el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia no acarrearía vulneración de derechos y garantías constitucionales si, una vez publicada, ordena la notificación de las partes, pues así estas tendrán la oportunidad de ejercer los mecanismos impugnaticios correspondientes, una vez se produzca su notificación personal, tal cual aconteció en el presente caso cuando se apreció que, si bien el Juicio Oral y Público concluyó el 13/08/2012 y que se publicó la sentencia el 13 de septiembre de 2012, el Tribunal libró boleta de notificación a las partes, constando al folio 311 de la pieza N° 2 del expediente que en fecha 2 de octubre de 2012 se notificó a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas y en fecha 15 de octubre la defensa, sin que constara en autos la resulta de su notificación, procedió a interponer el recurso de apelación que se resuelve en este fallo, demostrativo de que a las partes no se les vulneraron sus derechos, ya que se apreció también que una vez interpuesto el mismo, la Fiscalía mencionada procedió a darle contestación, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso. Así se decide.
Así mismo, verificó esta Sala que la defensa denuncia que existe contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia por cuanto el argumento plasmado en la motiva por la juzgadora viola el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la sana crítica y las reglas de la lógica, destacando el defensor que en la motivación de la sentencia se expresó que quedó acreditado que el día 9 de noviembre de 2010 en horas de la tarde una comisión de funcionarios del CICPC salieron de su Comando para el barrio La Cañada, lo que es falso según el defensor, debido a que en el acta de investigación penal se determina que la llamada por teléfono fue recibida a las 6:30 de la tarde, por lo cual era imposible que ese hecho haya ocurrido luego de transcurrida las 7 de la noche, estimando falso lo que se plasmó en la motiva, que realizaron una revisión en todas las áreas de la vivienda donde visualizaron un embase de forma circular elaborado en material sintético de color blanco con amarillo que contenía en su interior presunta droga, pues en el acta de investigación penal se señala que ese embase se encontraba en las áreas ambientales fuera de la casa, quedando acreditado en la evacuación de pruebas que ese embase fue llevado por un funcionario policial, como lo expresó de viva voz la ciudadana JUANA GABRIELA PINEDA PALENCIA.
Por otra parte denunció la Defensa que la juzgadora, en relación a los fundamentos de hecho y de derecho donde comparó y concatenó los hechos que estimó acreditado violando de manera flagrante el señalado numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, valoró en contra de sus defendidos las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos HILARIO GONZÁLEZ MEDINA, ACOSTA ANDEMAR, CORONEL JOSEGLYS, POLANCO JORGE LUÍS, DARWIN DANIEL TORREALBA, JAIZOMAR VARGAS, MARTHA TORRES y PETIT MONTERO ANDRES ELOY, así como las testimoniales de los ciudadanos JUANA GABRIELA PINEDA PALENCIA, LICARIO ALBERTO ZÁRRAGA COLINA, TOYO PIÑERO DIRINO JESÚS y ZÁRRAGA FERRER SANTIAGO, citando la defensa parte de sus deposiciones para indicar que duchos ciudadanos, en especial los funcionarios policiales, se contradicen en las deposiciones que efectuaron en el juicio.
También denunció la defensa que las declaraciones de los expertos que redactaron el acta de inspección y la experticia química se contradicen, solicitando la nulidad de la experticia por cuanto la experta Jaizomar Vargas manifestó que no se juramentó y su declaración contradice dichas experticias, por los cuales son nulas y no deben valorarse en contra de su defendido.
En tal sentido, advierte esta Corte de Apelaciones que el vicio de contradicción de la sentencia se produce cuando los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia se destruyen entre sí por contradicciones graves o inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), ocasionando una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia y que por ende destruye la coherencia interna de ésta (sSC N° 1862 del 28/11/2011); mientras que el vicio de falta de logicidad se produce cuando el fallo o pronunciamiento final del Tribunal no coincida con los razonamientos o análisis desarrollados en la confección de la sentencia en el primero de los casos, o en los supuestos en los que el Juzgador aprecia las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate en forma ilógica, es decir, que no existe una sana conciliación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos.
Desde esta perspectiva, debe señalarse que la lógica en la valoración de las pruebas supone perfecta armonía y convergencia entre el contenido de los elementos probatorios junto con su alcance, derivando en las reflexiones aplicadas por parte del Jurisdicente en el desarrollo del fallo. Así, si bien es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, tal valoración de las pruebas debe efectuarse conforme a la sana crítica, resultando necesario que el Juez efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.
Sobre el particular, en sentencia N° 1.047 del 23/7/2009, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dispuso:
… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

Por otra parte, valga advertir que corresponde al Juez de Juicio la valoración de las pruebas por virtud de la inmediación y valorarlas de acuerdo al mérito probatorio de las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria ( Sala Penal N° 496 6-08-2007), ilustrando también la misma sala del Máximo Tribunal de la República que si un testigo en la fase de juicio depone en forma completamente distinta a la expuesta en las actas de entrevista desarrollados en la fase de investigación, debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción (N° 490 del 06-08-2007), lo cual aplica para los casos de las contradicciones que las partes puedan observar respecto de lo reflejado en las actas de investigaciones y lo depuesto por el funcionario que la suscribe en el debate oral y público.
Así, no puede esta Corte de Apelaciones valorar pruebas, por ser ello una competencia exclusiva del juez de juicio, pero si puede verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral así mismo, la comparación de una de las otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable ( Sala Penal N° 36 del 02-02-2010), motivo por el cual procederá esta Sala a revisar la sentencia objeto del recurso los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora para la condena de los procesados y así se observa que en el capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho estableció:

… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre sí, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.
Con la declaración del ciudadano HILARIO GONZALEZ MEDINA, quien es funcionario adscrito al CICPC Sub-Delegación Maracaibo Estado Zuli, quien expuso: “...en relación al hecho encontrándonos en labores de servicio fui comisionado por la superioridad para prestar apoyo a una comisión a fin de trasladarnos al sector la Cañada ya que presuntamente se encontraba un ciudadano distribuyendo sustancia ilícita y al llegar a la dirección indicada, el ciudadano al observar la chaqueta emprendió veloz huida e ingreso en una vivienda y al ser inspeccionada se le incautó una sustancia ilícita, se ingresó a la habitación donde estaban tres personas mas a los mismos se le practico una inspección corporal, en la residencia se incautó envoltorios de presunta sustancia ilícita, se leyeron sus derechos y fueron trasladados al CICPC en calidad de detenidos...”.
A preguntas realizadas contesto “...año y fecha en la que sucedieron los hechos? R. 2010; cual fue su función en el procedimiento? R. Apoyo a la comisión; cuantos ciudadanos resultaron aprehendidos en el procedimiento? R. Un ciudadano que fue el que emprendió la huida siendo adolescente y tres ciudadanos que se encontraban en la residencia; sin realizar señalamientos se encuentran presentes los ciudadanos que resultaron aprehendidos en? R. No por el tiempo no recuerdo; cuantos envoltorios resultaron incautados? R. Fueron varios no recuerdo cantidad; se encontraban en que parte específicamente? R. Al ciudadano que emprendió la huida en su cuerpo y a los ciudadanos no se le incauto evidencia posteriormente al realizar la inspección a la residencia se encontró un envase con envoltorios de presunta sustancia ilícita; que funcionarios integraban la comisión? R. Jorge Polanco; Joseglys Coronel, Darwin Torrealba, Nestor Colina quien falleció, Anmdemar Acosta, Johan Morillo; en que sector se practicó el procedimiento? R. Sector la Cañada... recuerda el día en que ocurrieron los hechos? R. El día exacto no; recuerda a que hora se realizó el procedimiento? R. En horas de la tarde entre 4 y 6 de la tarde; recuerda quien realizó la denuncia? R. Por llamada telefónica al CICPC; recuerda la dirección? R. no recuerdo el nombre pero fue en la Cañada, no había cemento ni asfalto sobre la vía en la que esta ubicada la residencia; a quien denunciaron? R. A un ciudadano que se encontraba vendiendo sustancia ilícita; recuerda las características físicas del ciudadano denunciado? R. No recuerdo; ustedes tenían algún identificativo del CICPC? R. Todos andábamos identificados; en que momento capturan al menor? R. al emprender la veloz huida cuando ingresa a la residencia; donde fue capturado el menor? R. dentro de la vivienda; usted le dio la voz de alto o fue otro funcionario? R. Otro funcionario; cual es el nombre de ese funcionario? R. Era uno de los que iba adelante; ustedes utilizaron testigos? R. Para el momento no recuerdo, no se ubicó ningún testigo porque las personas no quisieron, todos se escondieron; que funcionario capturo al menor de edad? R. Joseglys Coronel; quien revisó a ese ciudadano? R. Joseglys Coronel; en que parte del cuerpo le consiguieron la sustancia? R. No eso lo dirá el quien fue que realizó la revisión corporal; recuerda el color del pantalón del ciudadano? R. No; logro ver lo que contenía? R. El la localizo y hace la custodia de la evidencia; usted vio los envoltorios cuantos vio? R. No recuerdo; la supuesta droga que fue localizada estaba envuelta en que? R. Dentro de un envase plástico; recuerda los colores del envase? R. No recuerdo; se trasladan con la evidencia y los detenidos al CICPC? R. si...”

El Tribunal confiere a este testigo el valor de un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad de los acusados Wilmar Castillo, Wuilmar Castillo y Luís Betancourt, en el hecho criminal del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dado que fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial en donde resultaron detenidos los ciudadanos acusados, pues, señala el testigo que en el año 2010, no recordando la fecha exacta, fue comisionado para integrar una comisión en compañía de los funcionarios Jorge Polanco, Joseglys Coronel, Darwin Torrealba, Nestor Colina, Anmdemar Acosta, Johan Morillo, y su persona, a fin de dirigirse al sector la Cañada, en virtud de haber recibido llamada telefónica en CICPC; en donde informaban que presuntamente en el referido sector se encontraba un ciudadano distribuyendo sustancia ilícita, indicando el testigo que al llegar al sector visualizaron a un ciudadano que al observar a la comisión de funcionarios emprendió veloz huida e ingreso en una vivienda en donde logran aprehenderlo y el funcionario Joseglis Coronel procede a realizarle la inspección corporal incautándole una sustancia ilícita, luego indica el testigo que ingresaron a la vivienda donde estaban tres personas más, a quienes le fue realizada una inspección corporal, al igual que se le realizo inspección a la vivienda logrando localizar unos envoltorios de sustancia ilícita en la vivienda, específicamente dentro de un envase plástico, no recordando los colores del envase.

Con la declaración del ciudadano ACOSTA ANDEMAR, funcionario adscrito al CICPC quien expuso: “...Para ese entonces estaba en la brigada de drogas, se recibió llamada telefónica de un ciudadano que manifestó que estaban unos ciudadanos vendiendo drogas, nos constituimos en comisión y cuando llegamos al lugar estaba un ciudadano que al dar la voz de alto emprendió veloz huída, luego Joseglys Coronel le dio captura estando en el lugar encontramos una moto y un envoltorio de marihuana; llamamos al despacho y el jefe dijo que hiciéramos nuestro procedimiento y quedaron detenidos…
A preguntas realizadas contesto: “…cual fue su función en el procedimiento? R. Funcionario aprehensor, cuantos funcionarios resultaron detenidos en el procedimiento que acaba de narrar? R. 3; recuerda donde fue incautada la sustancia ilícita? R. No recuerdo pero se incauto a un ciudadano y otra que no recuerdo; Incautaron dos sustancia ilícitas? R. No recuerdo pero parece que si; recuerda las características fisonómicas de los ciudadanos aprehendidos? R. no recuerdo...recuerda si dentro de las personas que se encontraban en la vivienda alguien fue lesionado? R. No recuerdo; a que hora se practico la aprehensión? R. No recuerdo como a las 5 o 6 de la tarde; recuerda la dirección exacta de los hechos? R. Se llegar pero no recuerdo el nombre de la calle; ese día cargaba chaqueta del C.I.C.P.C? R. Si; cuantos vehículos andaban ese día? R. 2 vehículos creo no recuerdo; donde fue capturado el menor de edad? R. Lo agarro Joseglys Coronel pero el sitio exacto no recuerdo; que funcionario dio la voz de alto? R. Joseglys Coronel; hubo testigos en el procedimiento? R. No recuerdo; quien revisó corporalmente al ciudadano aprehendido? R. No recuerdo; en que parte del cuerpo le localizaron la sustancia ilícita? R. En el bolsillo del pantalón, pero no recuerdo exactamente en que parte; recuerda el pantalón que cargaba el ciudadano? R. no recuerdo; que tipo de envase era el que se colecto en la casa? R. amarillo...sin hacer señalamiento se encuentran en sala las personas que resultaron aprehendidos en el procedimiento? R. si son ellos siendo señalados por el testigo sin coacción aun cuando el tribunal realizo la debida advertencia...”
La declaración del ciudadano ACOSTA ANDEMAR, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que relata de forma congruente con la declaración del funcionario Hilario González, la circunstancias precisas y concretas como fue practicado el procedimiento policial donde resultaron detenidos los ciudadanos acusados de autos, pues ambos, coinciden plenamente que se recibió llamada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, en donde le informaron que estaban unos ciudadanos vendiendo droga, lo que los motivo a constituirse en comisión y al llegar al sitio indicado, el cual no recuerda el testigo, visualizaron a un ciudadano que al darle voz de alto, emprendió veloz huida, siendo capturado por el funcionario Joseglis Coronel. Por último declaró el testigo que se incauto una moto y unos envoltorios de marihuana señalando a pregunta realizada que el envase donde se encontró la sustancia era amarillo. “…que tipo de envase era el que se colecto en la casa? R. amarillo...”
Con la declaración del ciudadano CORONEL JOSEGLYS, funcionario adscrito al CICPC, quien expone: “... Nos encontrábamos en el Despacho del CICPC y el comisario Polanco manifiesta que en el barrio la Cañada unos sujetos por identificar que estaban involucrados en varios delitos , se formo un grupo hacia el barrio la cañada , no recuerdo la calle, una vez en el sitio nos recibe un niño y nos pareció sospechosa y se le hizo una inspección corporal al niño y en su cartera tenia un envoltorio de marihuana, posteriormente mis compañeros ingresaron al rancho a la habitación donde estaban ellos, ellos se encargaron de revisarlos a ellos. Eso es lo que mas o menos recuerdo...”
A preguntas realizadas contesto: “...P. Usted recuerda que funcionarios le acompañaban INSPECTOR JEFE JORGE POLANCO, DETECTIVE JHOAN MORILLO , AGENTE HHILARIO GONZALEZ, NESTOR COLINA Y DARWIN TORREALBA. P.- Cunal fue su defunción, R.- como todo grupo de trabajo, había un niño , salgo corriendo atrás del niño quien es que nos recibe, mientras yo estaba con el niño mis compañeros se encontraban dentro del rancho... P.- Usted acaba de informar que reviso a un niño dentro de una casa. R.- en la parte de afuera. P.- Usted recuerda a que hora llegaron al lugar. R- como a las 5 y 30 o 6 de la tarde. P.- Usted afirmo que quien recibió la llamada fue el comisario inspector jefe Jorge Polanco, eso es cierto. R. para ese tiempo quien nos convoco fue el comisario, por lo que me imagino yo que fue el que recibió la llamada ya que era el jefe de Droga. P- Usted ese día cargaba alguna chaqueta alusiva al CICPC. R- Todos cargábamos chaquetas. P.- cuantos vehículos practicaron esa operación, R.- era de 2 a 3 carritos, no recuerdo exactamente. P.- Usted fue el primero en ingresar a la vivienda, R bueno entramos juntos en grupo, y nos distribuimos uno por aquí y otro por halla porque no sabemos si no disparan en el procedimiento. P.- Usted recuerda quien le dio la voz de alto a ese niño,R Creo que fue mi persona. P.- Ustedes en el procedimiento utilizaron testigos. R. No recuerdo.. Si . Usted recuerda las características físicas d ela persona que detuvo. R- No. P- Recuerda si en ese operativo hubo algún lesionado. R. NO- P.- Usted recuerda el color de algún envase donde supuestamente había una droga, R.- Creo que fue un envase de mantequilla. P.- Usted recuerda la característica de la vivienda. R era como especie de un terreno con muchas matas de mango, una pieza de bloque, y al momento de que ingresaron mis compañeros encontraron varios objetos como aparatos de sonido. P- cuantas personas hicieron el operativo R.- como 6 o 7. Seguidamente la Juez pregunta. P cuantas personas resultaron aprendidas en el procedimiento R- eran como 3 o 4- P Están presentes en sala. R. el de camisa azul solamente recuerdo (se deja constancia que el de camisa azul es el ciudadano acusado de nombre Wuilmar). P. Cuando ingreso a esa vivienda que observo. R. yo soy sincero yo no ingrese solo mis compañeros porque yo me quede con el menor afuera, recuerdo al muchacho porque era el mayor. P- sus compañeros le manifestaron algo cuando salieron. R que las cornetas eran productos de un robo que se había cometido.
La declaración del funcionario JOSEGLIS CORONEL, este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, toda vez que, logra contar los hechos con perfecta armonía respecto a los funcionarios Hilario González, Andemar Acosta señalando que se encontraban en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el comisario Polanco le informa que en el barrio La Cañada, unos sujetos por identificar estaban involucrado en varios delitos, por lo que se formo una comisión integrada por INSPECTOR JEFE JORGE POLANCO, DETECTIVE JHOAN MORILLO, AGENTE HHILARIO GONZALEZ, NESTOR COLINA Y DARWIN TORREALBA, señalando que encontrándose en el sitio en una hora aproximada de 5:30 a 6 de la tarde, los recibe un niño que les pareció sospechoso, declarando que salió corriendo detrás del niño dándole voz de alto, siendo capturado procediendo a realizarle una revisión corporal en la parte de afuera de la casa, encontrándole un envoltorio de marihuana, y posteriormente sus compañeros ingresaron a la vivienda. Igualmente señala el testigo que mientras él se encontraba con el niño, sus compañeros se encontraban dentro de la vivienda. Por último indico el testigo a pregunta realizada que el envase donde se encontró la droga era un envase de los utilizados para la venta de la mantequilla “…Usted recuerda el color de algún envase donde supuestamente había una droga, R.- Creo que fue un envase de mantequilla…” y que la vivienda era como especie de un terreno con muchas matas de mango, una pieza de bloque y que resultaron detenidas del procedimiento 3 o 4.

Con la declaración de POLANCO JORGE LUIS, funcionario adscrito actualmente al CICPC, quien expuso: “…Eso fue un procedimiento que efectué donde yo estaba a cargo en el barrio la Cañada en la calle denominada Las gochas, ese procedimiento se hizo de acuerdo a llamada telefónica y le dimos curso y efectivamente cuando llegamos avistamos a un ciudadano que manifestó ser menor de edad ,se le hizo una requisa y en el bolsillo del pantalón cargaba una porción y también un dinero, ese muchacho manifestó que era utilizado para eso, en su cartera había un dinero y como especie de una cebollita, luego seguimos con el procedimiento en el interior de la casa habían 3 personas más que por la conducta estaban como ocultando algo procedimos a revisar la morada se le hizo la requisa, en las adyacencias de la casa se localizo un envase de material sintético contentivo de restos vegetales, en vista de todo esto se les leyó sus derechos y se llevaron al Despacho y se informó al fiscal del procedimiento…”.
A preguntas realizadas contesto: “…P .- Usted logra en que año fue el procedimiento R. no. P Participo con algún otro funcionario. Si P- Su función, R estaba de jefe de la brigada de Droga. P. usted manifiesta que realizan una requisa a un menor de edad, logro usted recordar que funcionario encontró la sustancia. R No, p : usted vio esa sustancia. R.- Si … P.- Usted recuerda la hora de operativo. R. la hora exacta no pero si se que era en el transcurso de la tarde. P. Usted recuerda en que lugar visualizaron a ese menor. R no era operativo, era un procedimiento, P- en que parte visualizaron al menor. R. había una cerca, el no estaba en la casa como tal, estaba entre la cerca y la casa, si mas no recuerdo esa casa ya había sido allanada en otras opciones por lo de la banda los Caripa. P ,.Recuerda que funcionario capturo al menor. R no fue captura inmediata, se le hizo la revisión, P Recuerda que funcionario fue R.- No Recuerdo. P Usted recuerda a que distancia se encontraba el menor de la casa R. dentro de las instalaciones como tal, el inmueble tiene una sola habitación y el cercado, él estaba dentro del cercado. P. usted recuerda si algún funcionario dio la voz de alto. R.- si todos los funcionarios. R- Todos como grupo damos la voz de alto. P.- Usted recuerda quien recibió la llamada de teléfono donde denuncian a un ciudadano vendiendo droga en la Zona, R- No. P. Usted recuerda si utilizaron testigos. R. en ese sector nadie se presta para hacer a un testigo porque es sentarse delante de esta silla y no lo hacen, . P.- Usted conoce al funcionario Yoselis coronel. R.- Si .P.- usted recuerda si ese funcionario Yoselis Coronel andaba ese día con usted. R.- si. P.- usted recuerda quien reviso a ese menor r. No. P usted recuerda que funcionario reviso a los ciudadanos presentes. R- No, cada uno se encargo de revisarlos. P usted recuerda si las personas que yo defiendo se les encontró alguna droga adherida a su cuerpo. R.- No solo al menor. P usted recuerda las características del envase que dice que consiguieron. R. No. P- Recuerda si alguna persona resulto lesionada ese día. R.- No recuerdo. P .- usted logro observar al entrar a la vivienda que había una constructora de bloques allí. R.- No recuerdo, yo se que la carretera no esta buena, el acceso es difícil había que dejar el vehículo antes y caminar hasta halla….”
La declaración del ciudadano POLANCO JORGE LUÍS, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que relata de forma congruente con las declaraciones de los funcionarios Hilario González, Andemar Acosta y Joseglis Coronel, la circunstancias precisas y concretas como fue practicado el procedimiento policial donde resultaron detenidos los ciudadanos acusados, pues todos, coinciden plenamente con las circunstancias de modo y lugar, pues el testigo señala que, realizaron un procedimiento en el barrio La Cañada, calle las Gochas, en donde él se encontraba a cargo de la comisión, toda vez, que se recibió llamada telefónica, igualmente señala el testigo que avistaron a un ciudadano quien manifestó ser menor de edad, a quien se le hizo una requisa y se le incauto un dinero y una cebollita, por otro lado declaró el testigo que continuaron con el procedimiento en el interior de la casa, en donde se encontraban tres ciudadanos quienes mostraron actitud de ocultar algo, procediendo la comisión a realizar inspección a la vivienda, logrando localizar en las adyacencias de ésta, un envase de material sintético contentivo de restos vegetales.
Con la declaración del ciudadano DARWIN DANIEL TORREALBA funcionario adscrito al CICPC, quien expuso: “…Eso fue un procedimiento efectuado en la cañada, estábamos en el CICPC donde se recibió una llamada telefónica donde un ciudadano quien no se identifico manifestó una dirección especifica y a las características de un adolescente que se encontraba vendiendo sustancia ilícita y se formo la comisión a mando de Jorge Polanco, José Morillo, José Luís Coronel, Néstor Colina Hilario González y mi persona, efectivamente al llegar al sitio observamos al menor con las características indicadas por el ciudadano que realizo la llamada y amparados en el articulo 210 ordinal 1 y 2 donde el funcionario Coronel retiene al menor y le encontró un envoltorio de sustancia ilícita, seguidamente el funcionario Néstor Colina procede ingresar al inmueble donde encuentra a 3 ciudadano a quienes no se les encontró ninguna evidencia de interés Criminalistico, y al frente de la vivienda se encontró se incautó un pote de mantequilla contentivo de envoltorio de presunta droga. Igualmente se les incauto varias evidencias que por no tener facturas quedaron a la orden de la fiscalia y los ciudadano fueron llevados y puestos también a la orden de la Fiscalia…”
A preguntas realizadas contesto: “…P.- Logra recordar su función en el procedimiento. R. la de resguardar el sitio, y quien incautó la evidencia fue Jorge Polanco. P- lograste tener conocimiento de a que encontraron alguna evidencia, Si. P- La lograste observar una vez que las sacan de la vivienda. R. si…P.-Usted acaba de informar que Yoselis coronel retiene al menor recuerda el lugar donde lo retuvo. R.- En el interior de la vivienda. P.- Usted informo al tribunal que el ciudadano Néstor colina ingreso al inmueble, recuerda si èl fue el primero u otros ingresaron con èl. R.- Digo yo el interior porque ya estábamos en a parcela, el fue el primero que ingreso a la vivienda el menor nunca ingreso al inmueble, en el patio reviso al menor P.- usted expreso que al frente de la casa encuentran un pote de mantequilla recuerda las características, R amarillo con blanco se lee margarina. P Usted dice que era el resguardo del sitio. R.- que ninguna otra persona ingrese a la vivienda ya que varias persona del sector comenzaron a lanzar piedras y resguardamos mientras que llegaban Matha Torres y Petit para que realizara la respectiva inspección Técnica al sitio del suceso. . P. usted dice que Jorge Polanco incauto la evidencia eso es cierto .- R si. P usted recuerda la hora en que llegan al sitio. R.- en hora s la tarde no recuerdo la hora exacta. P usted recuerda si hubo alguna persona lesionada. R,. Si uno de los detenidos. P.- Usted recuerda las características de ese inmueble. R.- No recuerdo, quien lo puede hacer es la funcionaria Martha Torres que hizo la inspección del inmueble. Seguidamente la Juez pregunta. P.- Usted dice que resulto una persona lesionada recuerda como fue. R.- Por la reacción de los vecinos. P.- Dentro de esta sala se encuentran presentes las personas que resultaron detenidos. R.- si P cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento. R.- si eran 4 personas…”
La declaración del ciudadano DARWIN TORREALBA, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que relata de forma congruente con las declaraciones de los funcionarios Hilario González, Andemar Acosta, Joseglis Coronel y Jorge Polanco la circunstancias precisas y concretas como fue practicado el procedimiento policial donde resultaron detenidos los ciudadanos, pues todos, coinciden plenamente con las circunstancias de modo tiempo y lugar, señalando el testigo de manera clara que fue un procedimiento realizado en el sector La cañada, en virtud de haberse recibido una llamada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informaban que un adolescente se encontraba vendiendo sustancia ilícita, señalando el testigo que se formo una comisión al mando del funcionario Jorge Polanco, integrada por José Morillo, José Luís Coronel, Néstor Colina Hilario González y su persona, y que al llegar a la dirección que le fue suministrada, visualizaron a un menor con características que le fueron aportadas, y a quien el funcionario Joseglis Coronel le realiza inspección corporal localizándole un envoltorio, y además indicando el testigo que el funcionario Néstor Colina procedió a ingresar al inmueble donde visualizaron a tres ciudadanos a quienes le fue realizado una inspección corporal, sin ningún resultado criminalísticos. Sin embargo señala el testigo que al frente de la vivienda fue localizado un envase de los utilizados para guardar mantequilla y en cuyo interior se encontraban unos envoltorios, que posterior a los análisis quimícos resultó ser sustancia psicotrópica.
Con la declaración del ciudadano JAIZOMAR VARGAS, quien es funcionario adscrito al CICPC Delegación, en ocasión al Acta de Inspección No. 9700-060812, de fecha 10 de Noviembre de 2010 y Experticia Química No. 9700-060812 de fecha 09 de Noviembre de 2010, quien reconoció su contenido y expone “...el acta de inspección es la 812, se trataba de un envoltorio tipo cebollita, de material sintético color amarillo con un peso bruto de 74, 5 gramo al aperturarlo, contenía restos vegetales y semillas de color verde pardoso, al pesarla dio un peso neto de 72, 4 gramos realice la experticia botánica, las prueba físicas, macros-copicas, la prueba de orientación y certeza, se utilizo el patrón conocido como se sabe que es marihuana, realice la matografia en capa fina, se extrae la muestra con un poco de etanol, se coloca en una lamina varias veces la muestra con etanol y en otro punto el patrón que tienen en el laboratorio, luego esta muestra es colocada en una placa y luego en la cubeta de metabolitos con unos reactivos específicos, luego se espera que ascienda por diferencia de capilaridad en la cubeta de metabolitos, se saca, se espera que se seque y se el agrega la sal de azul sólido con etanol, se observa la coloración y la distancia que se forma en la placa, se compara la muestra con el patrón del laboratorio y dio positivo para marihuana...”.
A preguntas realizadas contesto: “...cuál es su profesión? R. Ingeniero químico e inspector del CICPC; reconoce su firma en el acta 812 que riela en el folio 23 y 24 del presente asunto? R. Si; a que sustancia se refiere el presente asunto? R. Luego de los análisis de orientación y certeza dio positivo para marihuana; que efectos produce en el organismo la sustancia ilícita a la que se refiere el presente asunto? R. Sensación de euforia, altera el sistema nervioso central; cual fue el peso neto de la sustancia ilícita incautada? R. De 72,4 gramos; cuantos envoltorios fueron analizados? R. Un envoltorio tipo cebolla; puede indicar el nombre científico de la sustancia ilícita incautada? R. Cannabis sativa linne...cual es su nombre completo? R. Jaizomar Cecilia Vargas Guerrero; al relación al acta de inspección recuerda la hora de la práctica del acta? R. Pasada las 2 de la tarde; recuerda que tipo de muestra saco de la inspección? R. Restos vegetales y semillas, se tomo la alícuota de 1 gramo para realizar la experticia; usted fue juramentada para realizar la experticia? R. Nosotros no nos juramentamos porque somos expertos; cual es el procedimiento que realizo en el acta de inspección? R. se recibe, la evidencia por medio del funcionario policial, con el memoradum, la cadena de custodia, la evidencia, se verifica que los tres coincidan en la descripción que este bien la fecha se llena la cadena de custodia se describe la evidencia en presencia del funcionario policial que expone la evidencia se realiza el peso bruto de la evidencia que es el peso del empaque contentivo de la evidencia si aperturar la evidencia, luego se apertura la evidencia y se toma el peso neto el cual es el peso de la sustancia sin los envoltorios, todo esto se anota, la descripción, los pesos luego como el peso neto era mayor a un gramo se tomo el peso neto de un gramo para realizar los análisis de laboratorio, posteriormente se embala el resto de la evidencia y se entrega al custodio de la misma, el gramo se queda para el análisis de laboratorio, se realiza el acta de inspección en presencia del funcionario dejando constancia de lo antes expuestos, la hora en que se devuelve, se llena la cadena de custodia de que la evidencia se devuelve, y el custodio firma al pie del acta de inspección junto con mi persona, se colocan las huellas, se sella y ese es el procedimiento en cuanto al acta de inspección; que tipo de equipos se utilizo? R con una balanza equilibrada pero no recuerdo cual fue la que se utilizó; usted podría definir que es un espectrofotómetro y para que sirve? R. es un equipo para determinar que tipo de sustancia es a través de los valores que da se van a una tabla y se observa que tipo de sustancia es; podría describir ese equipo? R. es pequeño, tiene varios números, letras, pantalla, donde se inyecta la muestra; recuerda en que fecha realizó la prueba? R. En noviembre del 2010; usted realizó la experticia botánica? R. Es una experticia botánica aunque se utilizan químicos para realizar la experticia; cual es el procedimiento para la experticia química? R. Es el mismo procedimiento lo que cambia es el patrón y los reactivos utilizados; usted analizó un envoltorio tipo cebolla color amarillo es cierto? R. si; es todo. Seguidamente la ciudadana jueza no formula preguntas al experto...”
La declaración del experto JAIZOMAR VARGAS, es valorada por el Tribunal conforme a los conocimientos científicos ya que fue el experto especialista en la ciencia de la química que practicó el análisis químico a la sustancia que fuera incautada en el procedimiento efectuado el día 9 de noviembre de 2010, y que es el objeto del presente debate. El Tribunal fija en este funcionario credibilidad plena a los fines de comprobar que la sustancia experticiada se trataba efectivamente de canabis sativa linne, mejor conocida como marihuana ya que el mismo conforme a su experiencia explicó de manera clara sin divagaciones y ambigüedades durante su deposición el desarrollo de su actividad profesional para arribar a las conclusiones aportadas en su dictamen el cual ratificó en toda y cada una de sus partes, apreciación que tuvo el tribunal conforme a la inmediación como máxima expresión de la oralidad, explicando las pruebas de orientación y de certeza que fueron aplicadas a la sustancias y muestras objeto de la experticia por lo cual se demuestra la naturaleza de la sustancia ilícita.
A esta prueba testimonial del experto JAIZOMAR VARGAS, se le adminicula la prueba documental relativa a la Acta de Inspección No. 9700-060812, de fecha 10 de Noviembre de 2010 y Experticia Química No. 9700-060812 de fecha 09 de Noviembre de 2010, las cuales fueron obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por la detective Jaizomar Vargas, funcionario adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez que fue ratificada por la experta Jaizomar Vargas, quien la suscribió y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: Acta de Inspección No. 9700-060812, de fecha 10 de Noviembre de 2010 “…Muestra unica: un envase elaborado en material sintético de color blanco y amarillo, con inscripción impresa en donde se lee: “ALBECA LA RENDIDORA”, con tapa a presión del mismo material transparente, contentivo de: Un (01) envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, anudado en su único extremo con su mismo material, elaborado en material sintético de color amarillo, con un peso bruto de setenta y cuatro coma cinco gramos (74,5gr), al aperturar se observa que contiene restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con un olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de setenta y dos coma cuatro gramos (72,4gr). Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, la cual fue colectada de un sobre identificado para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca TANITA, modelo KPM-400, con una capacidad máxima de 400 gramos. Una vez culminada la verificación, se devuelve el resto de la sustancia de la muestra junto con su envoltura, en el envase que los contenía inicialmente, el cual es debidamente sellado e identificado y sometido a pesaje, arrojando un peso bruto total de noventa y cinco coma seis gramos (95,6gr), el cual es entregado al funcionario custodio: Agente MARTA TORRES CREDENCIAL: 32.131, quien firma la Cadena de Custodia de calida de conformidad. Siendo las 1:50 horas de la tarde, se dio por concluida la presente inspección…” y Experticia Química No. 9700-060812 de fecha 09 de Noviembre de 2010 “…MUESTRA UNICA: un envase elaborado en material sintético de color amarillo y blanco, con inscripción impresa donde se lee: “ALBECA LA RENDIDORA”, con una tapa a presión del mismo material transparente, contentivo de: Un (01) envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, anudado en su único extremo con su mismo material, elaborado en material sintético de color amarillo, con un peso bruto de setenta y cuatro coma cinco gramos (74,5 gr.), al aperturar se observa que contiene restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de setenta y dos coma cuatro gramos (72,4 gr.). Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, según indica Acta de Inspección numero 9700-060-812 de fecha 10 de noviembre de 2010…, arrojo como resultados y conclusiones: Nº: U, CONTENIDO DE LA ALICUOTA: sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso de un gramo y su componente: CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana)…”
Tanto las prueba testimonial de la funcionaria Siled Rojas, como las pruebas documentales, señalan que se realizó un análisis a un (01) envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, anudado en su único extremo con su mismo material, elaborado en material sintético de color amarillo, con un peso bruto de setenta y cuatro coma cinco gramos (74,5 gr.), al aperturar se observa que contiene restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de setenta y dos coma cuatro gramos (72,4grs), que resultó ser CANABIS SATIVA LINNE, tales pruebas son valoradas por esta juzgadora, conforme a los conocimientos científicos y sana critica, a los fines de determinar las características del envoltorio decomisado en el procedimiento y particularmente el peso de la sustancia, logrando tales pruebas demostrar el cuerpo del delito.
Con la declaración de MARTHA TORRES, funcionario adscrito actualmente al CICPC, sub-Delegación Coro, con ocasión a ACTA DE INSPECCIÓN, No. 4773 de fecha 09 de Noviembre de 2010, y quien expone: “…fui designada por la superioridad en compañía de Andrés Petit ha realizar una inspección de una vivienda en la Cañada tanto interna como externa, es un sitio de suceso mixto, estaba conformada por una cerca perimetral, un porche, había un compresor de aire, amplificador de sonido, en el sentido sur habían parte de una cama, a 20 cms del mismo había un envase de lo que se utiliza para mantequilla, dentro habían varios envoltorios y de los equipos mencionados, de igual forma se me comisionó para realizar experticia a otros objetos como amplificadores de sonido, compresor de aire entre otros,
A preguntas realizadas contesto: “…Reconoce contenido y firma? R, si; la inspección la realiza sola? R. Si sola en compañía del detective que el realiza su acta aparte; estas evidencias las realiza en un sitio de que tipo? R. mixto…. encontró en la sala un pote con varios envoltorios? R. Si; usted iba acompañada? R. Si de Andrés Petit; puede describir el inmueble? R. La parte donde realice la experticia pero del interior no recuerdo con exactitud; recuerda las características del envase? R. envase de color blanco utilizado comúnmente para mantequilla…”
Y la declaración del ciudadano experto PETIT MONTERO ANDRES ELOY, funcionario adscrito al CICPC Delegación estado Falcón, con ocasión al Acta de inspección Nº 4773 de fecha 09-11-2010, quien expuso: “…El día 09-11 de 2010 encontrándome en la sede se hizo una comisión de 6 funcionarios hicimos una inspección en la calle Las gochas casa sin número del sector la Cañada, se logro incautar un envoltorio de regular tamaño de restos vegetales, no recuerdo el peso, y se aprehendieron a los tres ciudadanos (señalando los acusados presentes en la sala), que fueron aprehendidos…”

A preguntas realizadas contesto: “…P cual fue su función. R. como técnico, yo estaba apoyando a la técnica que estaba en ese momento pero la experta era Martha…P.- Yo revise su inspección y en base a eso le pregunto a que hora llegó usted al sitio.- R.- No recuerdo la hora , se que era el 09-11.10. P.- Recuerda si se realizo alguna fijación fotográfica de esa inspección. R.- Si.- P.- Usted recuerda y puede explicar la descripción del inmueble donde hizo la inspección. R, No recuerdo. P .- Usted recuerda en que parte del inmueble localizan el supuesto envase. R. No recuerdo…P.- Usted, manifiesta que hizo la inspección, que se encontró en ese inmueble R.- un envoltorio de regular tamaño, por lo que leí debajo de un colchón, P.- Recuerde dice que hizo la inspección con la ciudadana Martha Torres, llegan al sitio y localizan una sustancia, donde encontraron esa sustancia. R era un envase plástico de mantequilla de 400 gramos si mas no recuerdo- Se deja constancia que no se hicieron más preguntas.
Tanto la declaración del experto Andrés Petit como la declaración de la experta Martha Torres, éste Tribunal le da pleno valor conforme a la sana critica, dado que a través de los testimonios de los expertos Andrés Petit y Martha Torres se conocen las características del sitio del suceso, como lo es, sitio del suceso mixto, la cual fue realizada en una vivienda ubicada en La Cañada, la cual estaba conformada por una cerca perimetral, un porche, señalando ambos testigos que dentro del inmueble localizaron un envase plástico utilizado comúnmente para almacenar mantequilla, el cual contenía en su interior un envoltorios de regular tamaño. Tales declaraciones son armónicas y concuerdan con las declaraciones rendidas por los funcionarios Hilario González, Andemar Acosta Joseglis Coronel, Polanco Jorge y Darwin Torrealba, pues todos son contestes en afirmar que se localizo dentro del inmueble donde se encontraban los acusados de autos un envase de plástico comúnmente utilizado para almacenar mantequilla, y dentro del mismo unos envoltorios de sustancia ilícita.
A la declaración de los experto Andrés Petit como la declaración de la experta Martha Torres, se le adminicula la prueba documental relativa a ACTA DE INSPECCIÓN, No. 4773 de fecha 09 de Noviembre de 2010, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por la detective Andrés Petit y Martha Torres, funcionarios adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…. Una vivienda sin numero signado, ubicado en la calle las gochas, del barrio la cañada arriba, de santa ana de coro, municipio miranda del estado falcón. En el cual acordó efectuar inspección de conformidad con lo previsto en el articulo 202 del condigo orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 19 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida… acto seguido y en sentido suroeste se ubica un árbol de mediana altura, debajo del mismo se observa lo que originalmente conforma los resortes de una cama, los cuales presentan signos de oxidación, a una distancia de veinte centímetro (20cms) del mismo se ubica un envase de forma circular, elaborado en material sintético de color blanco con amarillo, el cual presenta una inscripción en caracteres donde se lee: LA RENDIDORA MARGARINA, CONTENTIVO NETO 400 gr, provisto de su tapa, elaborada en material sintético transparente, el cual es fijado fotográficamente y una vez colectado se procede a abrir el mismo logrando observar en su interior un envoltorio de gran tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo, anudadas con sus mismos extremos y contentivo de restos vegetales, de color verde los cuales expide un fuerte olor, así mismo se procede a fijar fotográficamente en vista general y en detalle lo antes expuesto, así como el sitio del suceso y se colecta la evidencia antes descrita”, pues tanto de la declaración de los expertos Andrés Petit y Martha Torres como en la prueba documental relativa al acta de inspección N 4773, se conocen las características del sitio del suceso, como lo es, sitio del suceso mixto, la cual fue realizada en una vivienda ubicada en La Cañada, la cual estaba conformada por una cerca perimetral, un porche, señalando ambos testigos que dentro del inmueble localizaron un envase plástico utilizado comúnmente para almacenar mantequilla, el cual contenía en su interior un envoltorios de regular tamaño.
Con la declaración de la ciudadana JUANA GABRIELA PINEDA PALENCIA titular de la cedula de identidad Nº 20.2012.815, quien es testigo promovida por la defensa, quien expone: “…Bueno eso fue el 9 de noviembre del 2010 como a las 4 de la tarde , estoy barriendo como siempre el patio y me dejo ir hacia allá y salen como 9 funcionarios me doy cuenta que son ellos por la chaqueta y se dirigen hacia allá y le dicen a ellos que donde está la pistola y la droga y eso es una bloqueara donde ellos trabajan y veo que están discutiendo y veo que golpean a uno de ellos en eso uno de ellos sale y se meten en un carro color marrón y llevan un pote blanco con amarillo y se meten pa (sic) dentro y dicen que esa es la droga y se quedan dentro con ellos..”.
A preguntas realizadas contesto: “…P.-Diga desde cuando conoce a los ciudadanos que están sentados. Respuesta: desde hace tiempo. Que distancia hay de su casa hasta el lugar donde nos acaba de indicar, no esta tan lejos como a 4 metros. de la casa de ellos P. Desde ese patio de su casa que observa de la casa de ellos observa el patio o la casa de ellos. Respuesta:- la casa de ellos. Pregunta:- Usted manifestó que se acercó hacia allá quiere decir hasta donde. R.- hasta la casa de ellos. Pregunta:- En donde se paró usted al llegar a la casa de ellos. En la cerca de ellos. P. Hay una cerca que divide la casa de la casa donde ocurrió el hecho. R.- la cerca de ellos. Pregunta:- cuando dice que se acerco como fue. Respuesta:- Yo me Salí. Por donde fue que se asomo. _R por el frente- Pregunta:- que tipo de casa es la de los muchachos. Respuesta:- es de bloque-P.- Desde donde estaba parada en la cerca podía ver todo lo que pasaba dentro de esa casa de bloque. Respuesta:- Si se ve todo, estaban las ventana y puertas abiertas. Pregunta: desde donde usted estaba podía escucha lo que decían. Respuesta:- Si ellos hablaban duro. P. dice que usted vio cuando los funcionarios salen de la casa y sacan un pote, este pote es lo que ellos dicen que eso tenia Droga. Como tienen conocimiento de eso. R. si porque yo lo vi con mis ojos cuando salieron . P.- Como sabe usted que ese mismo pote que entro fue que ellos manifestaron que llevaban droga. Si. Yo los Vi, recuerda cómo eran los funcionarios. Uno era morenito y el otro no recuerdo. P.- la persona que era morena era la que portaba la chaqueta. Contesto: Si. Esa persona es la que llevaba el pote. R.- Si… P. usted entro a la casa. Rep. No. Quienes viven en esa casa Wilmar Chirino, Wuilmer Chirino.
La declaración del funcionario JUANA GABRIELA PIÑERO PALENCIA, este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, toda vez que, señala que efectivamente se realizó un procedimiento en fecha 9 de noviembre del año 2010, en el lugar donde residen los acusados de autos, pues indica la testigo que visualizó la presencia de funcionarios y que los identificó por la chaqueta que portaban, igualmente señalo la testigo que presencio cuando los funcionarios tenían en su poder un envase de color blanco con amarrillo, solo que señala que tal envase fue encontrado en un vehículo y no en el interior de la residencia tal como lo señalan los funcionarios policiales actuantes.
De tal testimonio se extrae que efectivamente fue practicado un procedimiento en la circunstancia de modo, tiempo y lugar, señaladas por los funcionarios Hilario González, Andemar Acosta, Joseglis Coronel, Polanco Jorge y Darwin Torrealba.
Con la declaración del ciudadano LICARIO ALBERTO ZARRAGA COLINA, titular de la cedula de identidad N° 15.096.502, quien expuso “… El día miércoles 09 de noviembre del 2010 voy saliendo como cayo un palo de agua voy saliendo para la cruz verde cuando voy saliendo veo la bloquera de los muchachos veo que esta el gobierno, yo me paro entonces ellos estaban a Wilmer lo tenían afuera y a los otros los tenían adentro y decían donde está la droga la plata y ello decían yo no tengo nada nosotros vinimos y nos paramos ahí, andaban 2 con chaqueta y los otros no, uno tenía chaqueta y nos decía quítense que ustedes no son fiscal ni abogados , nosotros nos echamos para tras y nosotros nos volvimos a poner a ver cuando quiere acordar el que tenia la chaqueta trae algo, entraron hacia dentro de la bloquera y dice luego aquí está la droga, yo cuando vi eso me sentí incomodo porque yo también tengo familia, después yo agarre y me fui cuando yo regrese en la tarde a mi casa a ellos ya se los había traído ya…”
A preguntas realizadas contesto: “…P. Usted conoce a lo que están aquí, si a los muchachos porque ellos tiene su bloquera. Ahí como desde como 3 años. Pregunta:- donde queda su casa con respecto a la de ellos R.- diagonal. P. desde que usted dice que veía es desde que parte. R.- desde el frente de la casa. Pregunta:- usted lograba ver lo que pasaba dentro de la casa. Respuesta:-bueno los muchachos gritaban que ellos no tenían nada que lo que hacían era bloque lo estaban era trabajando, después los tipos se van al carro y después decían, aquí esta la droga. Pregunta:- cuando dice los tipos se refiere a quien, R. A los PTJ. Pregunta: cuantos Eran Respuesta:- eran 2.- P.- usted se acuerda de los funcionarios. Respuesta:- un señor como mi estatura de 1:70 corte pegado y el otro era flaco de más o menos 1: 70 . P.- La casa de los jóvenes es una casa de bloque o de lata. R- es de bloque. Pregunta: esa casa tiene ventana y puertas. R. Si P. esas puertas estaban abiertas o cerrada. R.- la puertas estaba abierta las ventana no recuerdo…Quinee (sic) vive en esa casa Wilmer , endrimar y Luis eran los que estaban eran ellos 3 ellos lo que se la pasaban es haciendo bloques ahí…”
La declaración del funcionario LICARIO ALBERTO ZARRAGA COLINA, este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, toda vez que, señala que efectivamente se realizó un procedimiento en fecha 9 de noviembre del año 2010, en el lugar donde residen los acusados de autos, pues indica el testigo que visualizó la presencia de funcionarios policiales, igualmente señaló el testigo que uno de los funcionarios actuantes “…Traía algo…” y que posteriormente escucho que éste dijo “…aquí está la droga…”.
Tal testigo al igual que la declarante Juana Piñero, señalan las circunstancia precisas de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y que aunada a las declaraciones de los funcionarios Hilario González, Andemar Acosta, Joseglis Coronel, Polanco Jorge y Darwin Torrealba, constituye indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, por ser testigos presenciales.
Con la declaración del ciudadano TOYO PIÑERO DIRIMO JESUS titular de la cédula de identidad N° 9.513.541, quien expone: “…Bueno me encontraba con el señor Zarraga un 09 de Noviembre de 2010 como a las 4 a 5 de la tarde, como a 25 metros y se bajaron varias personas de civil como 7 a 8 personas y se introducen en el alambrado, nos percatamos que pertenecen al CICP fuimos a averiguar como siempre ya habían varias personas en el sitio, una de las personas sale y dice que no podemos estar porque es un procedimiento que estaban haciendo , nosotros trabajamos juntos, estaban dos con chaqueta del CICPC hubo dos personas que se fueron hasta donde estaba el carro y faltando 2 para las 6 pasan unos funcionarios y nos dicen que tenemos que ser testigos y nosotros le dijimos pero si nosotros no vimos nada y nos quitaron la cédula y me decían que íbamos a ir presos y nosotros decíamos que no, y nos dieron las cédulas…"
La declaración del funcionario TOYO PIÑERO DIRIMO JESUS, este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, toda vez que, del mismo se extrae que efectivamente se realizó un procedimiento en fecha 9 de noviembre del año 2010, en horas de la tarde, en el sector Zarraga, pues indica el testigo que visualizó la presencia de funcionarios policiales, asimismo señaló que le fue solicitado su colaboración para que sirviera de testigo en el procedimiento negándose al mismo.
Con la declaración del ciudadano ZARRAGA FERRER SANTIAGO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 9.506.233, quien es debidamente juramentado y se le impone del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente expuso: “…Yo me encontraba en la casa de Montoya, en eso vi que llegaron unos funcionarios y que iban a hacer un allanamiento, me dijeron que fuera para ser testigo y yo le dije que no y me dijo que si no iba me llevaban preso, yo me fui para la casa, yo los conozco a ellos porque es una bloquera, yo trabajo diagonal a la bloquera...”
A preguntas realizadas contesto: “...Usted en su narración señala que estaba en casa del señor Toyo y ahí le llegaron 2 funcionarios que le dijeron. R que iban a realizar un allanamiento al lado que si podía servir de testigo, yo le dije que no porque yo estaba con mis niños, yo di la vuelta y me fui...”
La declaración del funcionario ZARRAGA FERRER SANTIAGO ANTONIO, este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, toda vez que, de tal testimonio se extrae que los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos, solicitaron la colaboración del ciudadano Zarraga Ferrer Santiago, pues señala el testigo “…en eso vi que llegaron unos funcionarios y que iban a hacer un allanamiento, me dijeron que fuera para ser testigo y yo le dije que no…”
Por último debe señalar esta Instancia Judicial que en el debate oral y público los ciudadanos acusados rindieron las siguientes declaraciones:
WILMEN ANTONIO CASTILLO: expuso “…el 09 de Noviembre de 2010 a las 4 de la tarde, llega el procedimiento, y nosotros estábamos trabajando haciendo bloques veo el procedimiento del chamo y salgo a ver que pasa, me dicen ustedes ciudadanos párense allí nos revisan y la PTJ dice nos van a tener que acompañar, que eso es rápido, cuando llegamos a la bloquera nos dicen esto es de ustedes, un PTJ nos golpeo y nos dijo que nosotros teníamos 100 gramos de piedra y dos pistolas, la bloquera aun funciona porque la alquile…”
LUIS JESUS BETANCOUT CHIRINOS, expuso: “…los funcionarios llegaron iban detrás de un ciudadano que el llevaba una droga, nosotros salimos para ver que era, al ciudadano le consiguen una marihuana, los testigos lo querían agarrar y meter preso, el policía le dio una patada a mi hermano…”
Tales declaraciones rendidas por los acusados para nada desvirtúan el cúmulo probatorio incorporado al juicio oral y público; además, no existe algún elemento de prueba de ninguna especie que corrobore o le pueda dar firmeza a la declaración de los acusados. Las mismas se encuentran totalmente aisladas y no se les puede adminicular ningún otro elemento probatorio para que tengan suficiente fuerza y desvirtuar las pruebas presentadas en el juicio oral y público, pues tales declaraciones son consideradas por esta Juzgadora como un mecanismo de defensa propio para evadir la responsabilidad penal…


De los párrafos de la sentencia anteriormente transcritos se ha verificado que efectivamente existe falta de coherencia en el discurso plasmado por la juzgadora de juicio en la confección de la sentencia, pues de análisis que hizo de las pruebas testimoniales y documental debatidas se observa que la jueza establece que las mismas concuerdan entre sí, dejando de analizar las circunstancias específica del sitio donde presuntamente se colectó la sustancia ilícita, pues la jueza concluye que la misma se encontró dentro de la vivienda donde se encontraban los acusados de autos, mientras que de la lectura que esta Sala efectuó a cada una de las pruebas debatidas se apreció que unos funcionarios aluden a que la sustancia se encontraba en los alrededores de la vivienda o en áreas adyacentes de la misma, otros refieren que estaba dentro del inmueble; no obstante del Acta de Inspección incorporada por su lectura al juicio como documental se obtuvo de la valoración que de la misma efectuó la juzgadora que ésta refleja que la sustancia fue encontrada: “… en sentido suroeste se ubica un árbol de mediana altura, debajo del mismo se observa lo que originalmente conforma los resortes de una cama, los cuales presentan signos de oxidación, a una distancia de veinte centímetro (20cms) del mismo se ubica un envase de forma circular, elaborado en material sintético de color blanco con amarillo, el cual presenta una inscripción en caracteres donde se lee: LA RENDIDORA MARGARINA, CONTENTIVO NETO 400 gr, provisto de su tapa, elaborada en material sintético transparente…”, en efecto, tal como se evidencia de los párrafos transcritos de la sentencia, en la valoración que a jueza dio a cada prueba, se verifica que con respecto al testimonio del funcionario HILARIO GONZÁLEZ MEDINA la jueza señala que le confería el valor de indicio de culpabilidad en contra de los acusados, especificando que de su declaración obtuvo, entre otros aspectos, que realizó inspección a la vivienda logrando localizar unos envoltorios de sustancia ilícita en la vivienda, dentro de un envase plástico; luego, cuando valora al funcionario ACOSTA ANDEMAR establece que de su testimonio obtuvo el conocimiento que se incautó una moto y unos envoltorios de marihuana, verificando esta Corte que nada dice la jueza del lugar donde fue encontrada la sustancia ilícita; pero si establece que su declaración era congruente con la del funcionario HILARIO GONZÁLEZ en cuanto a las circunstancias concretas de cómo fue practicado el procedimiento.
Igualmente, establece lajuela en la sentencia, en la valoración que dio al testimonio del ciudadano CORONEL JOSEGLYS que le daba el valor de indicio de culpabilidad en contra de los acusados, porque encontró armonía perfecta con lo depuesto por los funcionarios HILARIO GONZALEZ y ANDEMAR ACOSTA, y expresamente indica la jueza que la vivienda era como una especie de terreno con muchas matas de mango, una pieza de bloque y que resultaron detenidas en el procedimiento tres o cuatro personas; verificando esta Sala que de dicha valoración no se desprende el lugar específico donde fue encontrada la sustancia ilícita, por cuanto dicho funcionario fue el que retuvo al adolescente en las afueras de la vivienda mientras sus compañeros se encontraban dentro de la vivienda.
Establece la juzgadora la valoración que dio a la declaración del funcionario POLANCO JORGE LUÍS conforme a la sana crítica y como testigo presencial, señalando que su declaración fue congruente con la de los funcionarios HILARIO GONZÁLEZ, ANDEMAR ACOSTA y JOSEGLYS CORONEL estableciendo que de su dicho obtuvo que avistaron a un ciudadano que resultó ser menor de edad, a quien requisaron e incautaron dinero y una cebollita y que continuaron el procedimiento en el interior de una casa en donde se encontraban tres ciudadanos quienes demostraban actitud e esconder algo, procedieron a realizar inspección a la vivienda, especificando que la sustancia ilícita fue incautada en las adyacencia s de esta en un envase de material sintético. Luego, al valorar la declaración del funcionarios DARWIN DANIEL TORREALBA, lo valora como un testigo presencial, cuyo testimonio era congruente con las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, indicando la jueza que todos coincidían con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; no obstante, se lee en la sentencia que la jueza estableció que dicho funcionario manifestó que se había recibido una llamada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde informaban que un adolescente se encontraba vendiendo sustancia ilícitas, al cual aprehendieron y de cuya inspección corporal le localizaron un envoltorio y que además el funcionario NESTOR CLINA ingresó al inmueble donde visualizaron a los hoy acusados, a quienes le fue realizada una inspección corporal sin ningún resultado criminalistico, pero si específicamente la jueza que dicho testigo señaló que al frente de la vivienda fue localizado un envase de los utilizados para guardar mantequilla en cuyo interior se encontraban unos envoltorios que posterior al análisis químicos resultó ser sustancias psicotrópicas.
Este relato de la jueza en el texto de la recurrida evidencia que en el discurso no hubo ilación, pues de la valoración que dio a este testimonio, establece que el envase con la sustancia ilícita fue encontrado al frente de la vivienda; no obstante, cuando se lee la valoración que dio al funcionario JOSEGLYS CORONEL, se advierte que este manifestó ante la juez que el efectuó la revisión corporal al adolescente en la parte de afuera de la casa encontrándole un envoltorio de marihuana y que mientras el se encontraba con el niño sus compañeros ingresaron a la vivienda, pero nada dice la jueza respecto del envase sintético que presuntamente fue encontrado en un lugar no especificado con certeza en la sentencia, lo que evidencia que la jueza no analizó, fuera de toda duda en qué parte específica de la vivienda fue encontrada la sustancia por la que se encuentran juzgados actualmente los procesados de autos, pues de ambos testimonios de los funcionarios JOSEGLYS CORONEL, quien estaba al frente de la vivienda y de DARWIN DANIEL TORREALBA, quien manifestó que al frente de la vivienda fue localizado el envase contentivo de la sustancia, se encuentra una incongruencia, porque no se explica ésta Sala como un funcionarios alude a que el envase con sustancia ilícita se encontraba frente a la vivienda, mientras que el otro funcionario adujo estar en dicho sitio pero solo habla de la incautación de un envoltorio a un adolescente.
Aunado a todo lo anterior, se desprende del texto de la recurrida que la jueza de instancia asienta las declaraciones o testimonios de los funcionarios expertos MARTHA TORRES y PETIT MONTERO ANDRÉS ELOY, quienes efectuaron la inspección en el sitio del sucedo, resaltando la jueza en el testimonio de la primera experta mencionada (folio 289 de la pieza N° 2 del Expediente), que ésta respondió al interrogatorio, en torno al siguiente particular: “Encontró en la sala un pote con varios envoltorios? R. Si…”; luego, resalta también, en toro al testimonio del experto PETIT MONTERO ANDRES ELOY, lo siguiente: “P. usted recuerda en que parte del inmueble localizan el supuesto envase R. No recuerdo… P. usted manifiesta que hizo la inspección, que se encontró en ese inmueble R. Un envoltorio de regular tamaño, por lo que leí debajo de un colchón…”
Apreció esta Sala que de ambas declaraciones fijó la jueza el conocimiento que de ellas obtuvo, precisando que de las mismas: “… se conocen las características del sitio del suceso, como lo es, sitio del suceso mixto, la cual fue realizada en una vivienda ubicada en La Cañada… Señalando ambos testigos que dentro del inmueble localizaron un envase plástico utilizado comúnmente para almacenar mantequilla, el cual contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño…”, concluyendo la jueza que tales declaraciones eran armónicas y concuerdan con las declaraciones rendidas por los funcionarios HILARIO GONZÁLEZ, ANDEMAR ACOSTA, JOSEGLYS CORONEL, POLANCO JORGE y DARWIN TORREALBA, pues “todos son contestes en afirmar que se localizó dentro del inmueble donde se encontraban los acusados de autos un envase de plástico comúnmente utilizado para almacenar mantequilla y dentro del mismo unos envoltorios de sustancia ilícita…”, lo cual, evidentemente, no se corresponde con todo lo anteriormente analizado por esta Sala en torno a las aludidas pruebas.
Tal como se estableció en párrafos que anteceden encontró esta Sala que todas las pruebas testimoniales antes analizadas, concretamente, las declaraciones de ambos expertos MARTHA TORRES y ANDRES PETIT, dispuso la jueza en la sentencia que las adminiculó a la prueba documental relativa al Acta de Inspección N° 4.773, la cual fue incorporada por su lectura, transcribiendo su contenido, tal como se extrae al folio 291 de la pieza N° 2, que la misma se practicó:
… en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida., acto seguido y en sentido suroeste se ubica un árbol de mediana altura, debajo del mismo se observa lo que originalmente conforma los resortes de una cama, los cuales presentan signos de oxidación, a una distancia de veinte centímetro (20cms) del mismo se ubica un envase de forma circular, elaborado en material sintético de color blanco con amarillo, el cual presenta una inscripción en caracteres donde se lee: LA RENDIDORA MARGARINA, CONTENTIVO NETO 400 gr, provisto de su tapa, elaborada en material sintético transparente, el cual es fijado fotográficamente y una vez colectado se procede a abrir el mismo logrando observar en su interior un envoltorio de gran tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo, anudadas con sus mismos extremos y contentivo de restos vegetales, de color verde los cuales expide un fuerte olor, así mismo se procede a fijar fotográficamente en vista general y en detalle…

Estableciendo el Tribunal de Juicio la valoración que dio a dicha prueba en los términos que siguen:
… tanto de la declaración de los expertos Andrés Petit y Martha Torres como en la prueba documental relativa al acta de inspección N 4773, se conocen las características del sitio del suceso, como lo es, sitio del suceso mixto, la cual fue realizada en una vivienda ubicada en La Cañada, la cual estaba conformada por una cerca perimetral, un porche, señalando ambos testigos que dentro del inmueble localizaron un envase plástico utilizado comúnmente para almacenar mantequilla, el cual contenía en su interior un envoltorios de regular tamaño.

Ahora bien, como se observa, insiste la Jueza en señalar que de la declaración de los expertos que suscribieron la inspección al sitio del suceso como de la documental misma obtenía que la sustancia ilícita se incautó dentro del inmueble, sin analizar qué opinión le merecería lo afirmado por el Experto Andrés Petit, cuando al analizar su deposición la Juzgadora de Instancia estableció que éste manifestó que no recordaba el sitio del suceso, más había leído que la sustancia se encontró debajo de un colchón, lo que demuestra que en tal deposición no resultaba armónica con el resto de las testimoniales.

Por último, se desprende de la sentencia recurrida que el Tribunal de Juicio estableció que con la valoración que dio a todas las pruebas encontró probado que:

… Este tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que: el día 09 de noviembre 2010, en horas de la tarde, un comisión de funcionarios adscrito a la subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Andemar Acosta, Hilario González, Darwin Torealba, Joseglis Coronel y Jorge Polanco, salieron desde su Comando natural en virtud de haberse recibido llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, en donde informaron que en el barrio La Cañada, por la calle las gochas se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias ilícitas, llamada ésta que motivó a los funcionarios a trasladarse hasta el mencionado barrio, en donde al llegar, al sector lograron visualizar a un ciudadano de corta edad, procediendo a descender del vehiculo, y el ciudadano al ver la presencia de los funcionarios emprendió veloz huida, haciendo caso omiso al llamado policial, intentado ingresar a una vivienda actitud esta que hizo presumir a los funcionarios que esta persona acababa de cometer algún delito o estaba ocultando evidencias de interés criminalistico, siendo alcanzando y neutralizado dentro de la misma por el detective JOSEGLIS CORONEL, quien le realizo una revisión corporal, posteriormente la comisión ingresa a la vivienda encontrándose en su interior los ciudadanos LUIS JESUS BETANCOURT CHIRINO, WILMEN ANTONIO CASTILLO CHIRINO Y WUILMAR JESUS CASTILLO CHIRINO, quienes manifestaron vivir en dicha morada, a quienes se le realizó una revisión corporal, no encontrando evidencias de interés criminalistico, procediendo los funcionarios actuantes a realizar una revisión en todas las áreas de la vivienda, donde visualizaron un envase de forma circular, elaborado en material sintético de color blanco con amarillo, presentando una inscripción de caracteres donde se lee ALBECA LA RENDIDORA MARGARINA, contenido neto 400 grs, provisto de su tapa elaborada en material sintético transparente, contentivo de un envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo poseyendo este a su vez restos vegetales, la cual resultó ser de acuerdo al análisis químico efectuado Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de setenta y dos coma cuatro gramos (72,4grs.).

Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad de los ciudadanos LUIS JESUS BETANCOURT CHIRINO, WILMEN ANTONIO CASTILLO CHIRINO Y WILMAR JESUS CASTILLO CHIRINO, en el delito de Tráfico Ilícito de drogas en la modalidad de ocultación. Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de los acusados quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual supone diversas acciones tales como el disimulo, ocultamiento, escondite de la droga a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte ha otro destino, que en el presente caso así se verifica, pues los acusados tenían de forma oculta unos envoltorios de droga la cual escondía en la vivienda ubicada en el sector Cañada calle las Gochas, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base en lo anteriormente transcrito y analizada que ha sido la sentencia objeto del recurso de apelación, comprueba esta Sala que la Juzgadora de instancia no estableció en la sentencia las inconsistencias que bajo simple lectura del fallo recurrido se obtienen, al apreciarse que si bien la Jueza estableció que la sustancia ilícita fue incautada dentro de la vivienda (dentro de la cual se encontraban los acusados), varias de las testimoniales y la documental constituida por la inspección realizada al sitio del suceso, dan cuenta de lo contrario, esto es, que la misma fue incautada en las adyacencias del inmueble.
Se verifica entonces por parte de esta Alzada que existe incongruencia en el análisis efectuado por la Juzgadora a las pruebas recibidas en el debate oral y público en cuanto al sitio donde fue incautada la sustancia, pues el resultado de dicha documental coincide con lo depuesto por el funcionario Polanco Jorge Luís, cuando se aprecia que en su valoración el Tribunal de Juicio dispuso: “…en las adyacencias de la casa se localizo un envase de material sintético contentivo de restos vegetales…”

En otro contexto, cabe advertir que en la sentencia no se establece cómo, esto es, de qué manera encontró probado ni con qué pruebas, que cada uno de los acusados ejecutó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, pues de todas las pruebas que analizó ni en los hechos que estimó acreditados no se logra verificar que haya quedado probado en el juicio que los acusados introdujeron la sustancia ilícita en el envase sintético incautado y que lo colocaron: dentro del inmueble, en las adyacencias del inmueble, a 20 centímetros de lo que originalmente conforma los resortes de una cama, al frente del inmueble y debajo de un colchón, conforme se deriva de las pruebas antes descritas, demostrativo que aparte de ser ilógica la sentencia la misma devino en inmotivada, pues no existe certeza en todo el texto de la sentencia, fuera de toda duda, de que dicho envase contentivo de la sustancia ilícita perteneciera a los acusados de autos, pues sobre ello debió versar la indagación de las pruebas durante el debate oral y público.
Así, cuando en un proceso penal se condena a varios acusados, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en fijar postura respecto a la necesidad de analizar por separado el Juez de Juicio, en la sentencia, la participación de cada uno de ellos en los hechos objeto del proceso, esto es, que deben establecerse los hechos cumplidos por cada uno de los imputados en el proceso ejecutivo del delito y así se citarán las siguientes sentencias:
En la sentencia Nº 1426 del 08/11/2000, la Sala dispuso: “… Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que si son varios los imputados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio…”
En otra sentencia dictada el 06/06/2001, Nº 439, estableció:
… el Juzgador de la recurrida no precisó cuáles hechos realizó cada uno de los imputados LUDOLFO ENRIQUE CARDOZO URDANETA y ONELIO ENRIQUE ZAMORA MARQUEZ, para declararlos culpables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y condenarlos a sufrir la pena de quince (15) años de presidio.
La Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta, para de esta forma apreciar si los imputados son inocentes o culpables; y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, determinar el grado de participación indicando minuciosamente los hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito.
Y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación al no expresar el referido fallo clara y precisamente las razones de hecho y de derecho que compromete la responsabilidad de cada procesado, la Sala declara de oficio con lugar el presente recurso.

Esta doctrina aparece ratificada igualmente en sentencia Nº 323 del 14/09/2004, al disponer la Sala del Máximo tribunal de la República:

… Esta Sala en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una pena justa, procede previo a la resolución del recurso a anular las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 del mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 27 de mayo de 2003, por sentencia de esta Sala de Casación Penal, se ANULÓ DE OFICIO la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 21 de enero de 2003 y se ORDENÓ a la Corte de Apelaciones que resolviese las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, ABSTENIÉNDOSE de conocer el recurso de casación interpuesto.
Se observa que la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, no cumplió lo ordenado, sino que incurrió nuevamente en el referido vicio de falta de resolución del recurso de apelación; sin embargo al hacer una nueva revisión de los autos se desprende que con la sola resolución del recurso de apelación no se corregiría el grave vicio de inmotivación, como es el no haber establecido el sentenciador de juicio correctamente los hechos constitutivos de la participación de cada uno de los acusados en los delitos que se les atribuyen; y el haber la Corte de Apelaciones declarado que el fallo dictado por el juzgador a quo se encontraba debidamente motivado…
(…)
(…)
… observa la Sala, que en el proceso llevado contra los acusados en el presente juicio, le fue vulnerado su derecho a la defensa, pues el juzgador de juicio no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad de cada uno de los imputados, quienes tienen el derecho a saber por qué se les condena; y la Corte de Apelaciones en Sala Accidental al revisar de oficio el fallo apelado expresó: “...Esta Sala Accidental, pasa a examinar la sentencia recurrida, observando que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...”, lo cual no es cierto pues el juzgador de juicio no señaló los hechos desarrollados por cada uno de los acusados en los delitos que se les atribuyen, lo cual era su obligación de conformidad con el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en sentencia Nº 465 de fecha 28-07-2007, donde la Sala de Casación Penal estableció:
… la razón asiste a los recurrentes, toda vez que la recurrida no resolvió el punto alegado, el establecimiento de los hechos constitutivos de la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, sino que de manera genérica se limitó a transcribir extractos de la sentencia de juicio y a indicar que el Tribunal “A quo” cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados.
Esta Sala ha dicho que “si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio”.
Y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado, la Sala declara con lugar la presente denuncia, ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a fin de que constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para que resuelva los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los acusados.

Como se observa, tal doctrina jurisprudencial es reiterada ante el Máximo Tribunal de la República en su Sala de casación Penal, la cual, llevada a la resolución del presente recurso, se comprueba que en el presente caso el Tribunal de Juicio no estableció por separado cómo participó cada procesado en los hechos que se le atribuyen por el Ministerio Público y así se observa que los condenó por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga a cumplir la pena de prisión de OCHO (8) AÑOS, no desprendiéndose del capítulo correspondiente a los hechos acreditados en el Juicio Oral y Público, el cual se encuentra inserto en la parte de la sentencia denominada “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, que aparezca establecido de manera certera que se haya probado la ejecución del delito por parte de los ciudadanos Luís Jesús Betancourt Chirinos, Wilmen Antonio Castillo Chirinos y Wuilmar Jesús Castillo Chirinos, en cuanto a haber colocado la sustancia ilícita en el recipiente sintético usado comúnmente para conservar mantequilla, ni que hayan sido ellos quienes colocaron el mismo en alguno de los diversos lugares donde, según se desprendió de dicho capítulo de la sentencia contentivo del análisis de las pruebas, se incautó la sustancia ilícita (dentro del inmueble, en las adyacencias del inmueble, a 20 centímetros de lo que originalmente conforma los resortes de una cama, al frente del inmueble y debajo de un colchón), motivo por el cual concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los procesados mencionados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que los condenó a sufrir la pena de ocho años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, por haber incurrido en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, deviniendo a su vez en el falta de motivación, que consagra el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem, lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del aludido fallo, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado, con prescindencia de los aludidos vicios. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Luís Jesús Betancourt Chirinos, Wilmen Antonio Castillo Chirinos y Wuilmar Jesús Castillo Chirinos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 13 Septiembre de 2012, en el asunto IP01-P-2010-005430, que los declaró culpables por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de Ley Orgánica de Droga y los condenó a cumplir 8 años de Prisión; SEGUNDO: SE DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del aludido fallo, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado, a tenor de lo establecido en los artículos 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta (E)


ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES
Juez Provisorio y Ponente Juez Suplente


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria.-

Resolución: IG012014000531