REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000725
ASUNTO : IP01-R-2013-000020


JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada MARY CAPIELO ALVARÉZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 18.605.816, ejercido contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a través de la cual la ciudadana Jueza ABG. KARINA ZAVALA, publica auto motivado de fecha 05-12-2012, a través de la cual el referido Juzgado declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción personal al ciudadano EDGAR JOSE PÉREZ, en la causa signada con el Nro.-IP01-P-2010-000725, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la extorsión y el secuestro.
En fecha 10 de Mayo de 2013, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 03 de Julio de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, quien funge como Juez Ponente en la presente decisión.
En fecha 10 de septiembre del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSE ANGEL MORALES, como Juez suplente de esta Corte de Apelaciones por cuanto la ciudadana Jueza Carmen Zabaleta se encuentra de reposo médico.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en el folios 12 al 18, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

(…) Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la abogada Mary Capielo a favor de su defendido EDGAR JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.605.816, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 03-10-1986, profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3er año, de estado civil concubinato, residenciado en Barrio Zumurucuare, calle Negro Primero frente a la Escuela Julio César Parra, casa s/n, teléfono 04146854167, ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en agravio de JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ, ello con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO EDGAR JOSE PEREZ (…)

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto el abogada MARY CAPIELO ALVARÉZ, actuando en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano EDGAR JOSE PÉREZ, contra AUTO a través del cual se declara Sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha CINCO (05) de Diciembre del año 2012 por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5 concatenado con lo establecido en los artículos 21 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , señala y hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano acusado de autos se encuentra privado de libertad desde el día 06 de Abril del año 2010.
Alega la recurrente que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón no fundamento la señalada decisión, por cuando no se desprende de ningún folio que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señala que el imputado tiene el derecho de solicitar su libertad por sí mismo o por medio de su defensa, alegando que el Estado no ha sido lo suficientemente diligente para perseguir el delito y no puede retener a esta persona en la cárcel sin justo juicio, de igual manera señala que su defendido no fue detenido en flagrancia y que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue procedente e ilegítima.

Con los fundamentos antes expuestos solicita la defensa se decrete la libertad de su defendido y se proceda a revocar la decisión del Tribunal Tercero de Juicio, por cuanto a su juicio viola las normas procesales del Debido proceso, el Derecho a la Defensa, seguridad jurídica y Tutela Judicial Efectiva, y proceda a la restitución de los derechos y garantías procesales que deben prevalecer en todo proceso con la debida tutela de todos los derechos conculcados.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 03-07-2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el presente asunto, de la revisión del asunto principal a través del la página del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve.decisiones verificó que el imputado de autos se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos durante la realización de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 23 de Octubre de 2013, debidamente publicado en fecha 30 de Octubre de 2013 por el referido Tribunal, donde fue CONDENADO el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ, a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÒN, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, respecivamente en perjuicio de JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ, según se extrae de la Pagina Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón http://www.tsj.gov.ve.decisiones, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
(…) Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 18.605.816, venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 3/10/1986, y natural de esta Ciudad, residenciado barrio Zumurucuare calle Negro Primero, pro la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÒN, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el EDGAR JOSE PEREZ y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 2-2-2021, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución (…)

Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado EDGAR JOSE PEREZ, por el procedimiento por Admisión de Hechos en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público se le decretó en mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se condenó a cumplir una pena de: DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÒN, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, respectivamente en perjuicio de JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que lo amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se encuentra privado actualmente de su libertad por la pena o sentencia condenatoria que le fue impuesta al referido imputado de marras.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada Abogada MARY CAPIELO ALVAREZ, defensora del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ, al verificarse que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión de publicación de la sentencia definitiva de audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público en la cual se verifica que éste acusado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación ejercido en contra de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Decaimiento, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada Abogada MARY CAPIELO ALVAREZ, defensora del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, contra la decisión dictada en fecha CINCO (05) de DICIEMBRE del año 2012 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró SIN LUGAR DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 15 días del mes de septiembre de 2014.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012014000527