REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004544
ASUNTO : IP01-R-2013-000028
JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO MOYA OCAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 84.251.019, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, ciudadana: CRUZDELINA PARADA BECERRA, razón por la cual se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en materia de Violencia contra la Mujer, que DECLARÓ NO CULPABLE al identificado ciudadano al término del Juicio Oral.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 15 de Febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 11 de Marzo de 2013 se declaró admisible el recurso de apelación, fijando la audiencia oral prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18 de Marzo de 2013 se realizó la audiencia oral establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. NORAIDA GARCÍA, de las Defensoras Privadas Abogadas SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ, y del acusado JOSÉ IGNACIO MOYA OCAMPO, incompareciendo la víctima CRUZDELINA PARADA, acogiéndose esta Sala al lapso establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la resolución del recurso.
El 18 de junio de 2014 se abocó al conocimiento del presente asunto el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, en sustitución de la Jueza Ponente MORELA FERRER BARBOZA, quien fue trasladada a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
El 29 de junio de 2014 se abocó a su conocimiento el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, Ens. Condición de Juez Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales.
En la misma fecha se declaró la nulidad de la audiencia oral celebrada en fecha 18/03/2013, en resguardo del principio de inmediación, a los fines de la resolución del recurso de apelación, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 111 de la mencionada Ley Especial.
El 06 de agosto de 2014 se efectuó la audiencia oral en el presente asunto, con la presencia de la Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, Abogado ELVIN NAVAS y por la Defensa, la Abogada MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ y el acusado, ciudadano JOSÉ IGNACIO MOYA OCAMPO.
En consecuencia procederá esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL
Según se desprende de la sentencia objeto del recurso de apelación, los hechos objeto del proceso y por los cuales se juzga al procesado de autos, son los siguientes:
“…Que en fecha 15 de Octubre de 2.011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, la ciudadana CRUZDELINA PARADA, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la calle Urdaneta de la Ciudad de Coro, Bar el Regreso, donde se desempeña como fichera, cuando llega el Ciudadano José Moya, quien se le acerca a saludarla y le dice que se vaya con él a otro sitio para rumbear, manifestándole que ella no quería salir porque estaba cansada y que era muy tarde, momento en el cual el Ciudadano José moya, le quita su teléfono celular y cuando pide que le entregue el teléfono, el lo que le responde es que ella vería si dejaba perder su teléfono y salió, por lo que la Ciudadana CRUZDELINA, manifestó que ella no iba a dejar perder su teléfono y decidió en compañía de sus amigas KARLA MENDEZ y NEIDA PINEDA, que trabajan también en el bar con el Ciudadano José Moya y luego de recorrer varios sitios nocturnos en la Ciudad, decidieron ir hasta la casa del Ciudadano José Moya, para continuar con la rumba, donde al llegar el Ciudadano Moya guardó el teléfono celular de la Ciudadana Cruzdelina en su cuarto y cuando la Ciudadana Cruzdelina le pide que le entregue su teléfono, éste le dice que vayan al cuarto y la agarra de las manos y la lleva mientras sus amigas se quedaron en la sala, cuando ingresan al cuarto de la casa del Ciudadano Moya, la cual esta ubicada en el Sector bobare (sic), calle el (sic)sol (sic) con avenida Pinto Salinas, casa S/N, de la Ciudad de Coro y éste cierra la puerta con botón y ella le pide que le entregue el teléfono, respondiéndole que no y la tira en la cama y le dice que de ese cuarto ella no va a salir, es cuando se le monta encima y la besa por el cuello y la toca, es cuando ella se sujeta el pantalón y el le quita las manos y le sube la camisa y el brasier y luego le quita el pantalón y ella le pide que la deje tranquila e intenta cerrar sus piernas, es cuando el ciudadano José Moya le dice que si ella no lo quería que ahora si lo iba aprender a querer un poquito, fue cuando el se quitó la ropa que tenia y se le lanzó de nuevo encima, ella trató de forcejear con el, pero la fuerza del ciudadano José Moya fue superior y por mas que gritó sus amigas no la escuchaban por el sonido de la música y fue cuando la penetró abusando sexualmente de ella.”
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 05 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
… Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, colombiano, cédula de identidad número V-84.251.019, edad 30 años, nacido el día 14-07-82, hijo de Ignacio Alfonzo Moya y Rosalba Ocampo, residenciado en barrio Bobare, calle El Sol, grado de instrucción u oficio comerciante, teléfono 0412-1706435. SEGUNDO: Se ordenó la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado la cual se hizo efectiva en esta misma sala de audiencia, cesando todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo. TERCERO: Se ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado falcón a los efectos de informarle que el ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, se le otorgó la Libertad Plena desde esta sala de Juicio de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Archivo para su guarda y custodia en su oportunidad legal QUINTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. SEXTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en primer término, en el desconocimiento de la ley por parte del Juez del Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio, cuando no acató el procedimiento previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal para los casos de apelación con efectos suspensivos, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al declarar inadmisible la apelación ejercida por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada al término del Juicio Oral, obviando la institución de la doble instancia.
Manifestó, que en el mencionado juicio en fecha 23 de enero de 2013, ejerció responsablemente y con conocimiento de lo que se estaba realizando en esa audiencia de juicio, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de acuerdo con lo establecido en los artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenándolo con el artículo 409 numeral 2 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en ambos artículos se establece que la decisión que acuerde la libertad del Imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de delitos de homicidio intencional, violación, delitos de secuestro, entre otros... y el Ministerio Público, ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones, y que la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la decisión, artículos totalmente desconocidos por el Juez a quo, quien no ha leído la reforma del Código Orgánico Procesal Pena, ya que desconoce que el Recurso en mención puede interponerse en cualquier estado y grado del proceso, sino que por el contrario decidió que cuando el Tribunal dicta sentencia es irreversible el fallo y que el recurso NO ERA PROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 eiusdem, dejando muy claro su falta de conocimiento.
Advirtió, que en fecha en fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado ABSUELVE al ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, por no haberse acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL. “… por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate, a la sana critica como medio de valoración de pruebas según las máximas de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, surge para el Juzgador la duda razonable acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano José Moya, dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en los medios traídos al presente Juicio...”, por lo cual la representación fiscal ejerció Recurso de efecto suspensivos, previsto en los artículos antes señalados y el Juez con funciones de Único de Juicio colocó en el acta de Juicio de fecha 23/01/2013: “… en relación al efecto suspensivo ejercido por la Vindicta Pública, este tribunal considera que no es procedente por cuanto el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la sentencia absolutoria ordenará la inmediata libertad del absuelto o absuelta, la cesación de la medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados en el proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso fijará las costas...”; en ese mismo orden lo decretó inadmisible, sin tomar en cuenta que el contenido de ese artículo es igual al del artículo 374 y 430, cuyo objeto es el de suspender la ejecución de la decisión hasta que se pronuncie la Corte de apelaciones en un lapso de cuarenta y ocho horas, señalando que el Juez obvió el procedimiento y aplicó la doble instancia, es decir, que el Juez de un plumazo decretó inadmisible el recurso, olvidándose de la Institución de la doble instancia, cuando es al Tribunal de alzada que le corresponde decidir, citando la Fiscal apelante doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 592 del 25/03/2003.
Por su parte la Defensa del acusado, representada por la Abogada MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, dio contestación a este alegato del Ministerio Público, en los términos siguientes:
Respecto al punto previo planteado por el Ministerio Público debía realizar las siguientes consideraciones: Que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, trae varias implicaciones entre las cuales destaca: En primer lugar, que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo debe ser interpuesto y motivado en el propio acto, es decir, que el Ministerio Público debe hacer la fundamentación del recurso de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión. En segundo lugar, que la apelación conforme al efecto suspensivo opera contra la decisión que en audiencia de flagrancia acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP: “El recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo...”
Indica la Defensa que el Ministerio Público, en su afán inquisitivo, quiere pasar por alto normas constitucionales, por lo cual invoca doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que plantea la preeminencia de la norma constitucional respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente, citando también el contenido de los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República N° 397 del 13/03/2004, para expresar que el Código Orgánico Procesal Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja de la libertad, debe interpretarse restrictivamente, por lo cual concluyen que el Juez de Juicio actuó apegado a derecho.
LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
En el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, que absolvió al ciudadano JOSÉ IGNACIO MOYA OCAMPO de la comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA, el cual fue ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.2 de la mencionada Ley, por haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de motivación de la sentencia, el cual será decidido por esta Sala en los términos siguientes:
Como primer fundamento del recurso se esgrime la situación planteada al término del Juicio Oral, celebrado en el presente asunto por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, concretamente, al momento de dictar la parte dispositiva del fallo, en la audiencia del debate oral celebrada en fecha 23 de enero de 2013, cuando una vez que el Tribunal dictó la sentencia absolutoria a favor del acusado de autos ordenando su libertad, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efectos suspensivos, incidencia que ocurrió y se decidió en la Sala de Audiencias en los siguientes términos, conforme se extrae de la sentencia recurrida:
… este Juzgador considera no acreditar el delito de Violencia Sexual por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, surge para este Juzgador la duda razonable acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO en la comisión del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA. Dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en los medios traídos al presente juicio; por todo lo antes expuesto y previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos este Tribunal Único de Juicio con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO con ningún tipo delictivo por lo que opera el principio in dubio pro reo lo que arroja como obligatorio consecuencia imponer SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO en la comisión del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana CRUZDDELINA PARADA BECERRA y así se decide. En consecuencia este Juzgador dicta dispositiva del presente debate: Por todo lo antes expuesto este Juzgado Único en funciones de juicio del estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ABSUELVE por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, colombiano, cédula de identidad número V-84.251.019, edad 30 años, nacido el día 14-07-82, hijo de Ignacio Alfonzo Moya y Rosalba Ocampo, residenciado en barrio Bobare, calle El Sol, grado de instrucción u oficio comerciante, teléfono 0412-1706435. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado la cual se hará efectiva en esta misma sala de audiencia cesando todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo. TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado falcón a los efectos de informarle que el ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO se le otorgó la Libertad Plena desde esta sala de Juicio de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal QUINTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. En este estado solicita el derecho de palabra la representante fiscal y expone: “Voy a ejercer en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en los artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Procedo a ejercer formalmente en este acto el recurso de apelación en virtud de la decisión dictada en el día de hoy por este Tribunal de juicio a favor del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano Juez en su decisión manifestó que evacuadas las testimoniales y documentales observa que para que se configure el delito de Violencia Sexual se requiere que el sujeto activo realice actos como el ejercicio de la fuerza física y que los mismos sean idóneos para vencer a la victima y que estos rastros sean idóneos y que sean notables al ser sometidos al examen médico legal, entendiéndose por estos rastros las mordeduras, arañazos, contusiones, hematomas y que así mismo el victimario también debería presentar ese tipo de evidencias para que se pueda acreditar el delito de Violencia Sexual según las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana crítica; con lo cual considera esta representación fiscal que el ciudadano Juez en su decisión no tomó en cuenta el consentimiento de la victima por cuanto quedó demostrado en sala según el testimonio de la victima que ella nunca el día 25 de octubre del 2011, ella nunca accedió a un contacto sexual deseado, por el contrario ella manifestó que no quería tener relaciones sexuales con el ciudadano José Ignacio Moya y que el mismo utilizando la fuerza física, le ocasionó durante el forcejeo una lesión extragenital la cual se evidenció del examen médico forense practicado a la victima, quien si bien es cierto no presentó lesiones paragenitales ni en el área genital por cuanto presentaba una desfloración antigua no es menos cierto que si presentó lesiones extragenitales, de la cual dejó constancia el médico forense que fue en su brazo izquierdo y que en muchos casos de violencia sexual no siempre se presentan todo ese tipo de evidencias (arañazos, mordiscos), simplemente basta con que se trate de un contacto sexual no deseado para estar en presencia del delito de violencia sexual. Aunado a ello también hay que tener en cuenta las declaraciones testimoniales de los testigos quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana Cruzdelina les había manifestado que había sido victima del delito de Violencia Sexual por parte del ciudadano José Ignacio Moya y que estaba llorando. Es por lo que solicito se deje sin efecto la presente decisión y se dicte la sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Ignacio Moya Ocampo por cuanto esta representación fiscal demostró la responsabilidad penal y destruyó el principio de presunción de inocencia del ciudadano José Ignacio Moya Ocampo a través de los diferentes órganos de prueba que fueron escuchados y sometidos al contradictorio en esta sala de juicio. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “Me llama mucho la atención que la fiscal del Ministerio Público ejerza el recurso de efecto suspensivo y solicita que se deje sin efecto la sentencia dictada y que en consecuencia se dicte una sentencia condenatoria. Pareciera que está confundida con el recurso de revocación; por otra parte me parece sumamente inquisitiva la representación fiscal y que ha actuado fuera de lugar, por cuanto en la presente fase es improcedente el recurso interpuesto aunado al hecho al que el Código Orgánico Procesal Penal nos establece que una vez dictada la sentencia absolutoria el procesado debe salir en libertad desde la sala de juicio. Así mismo la oportunidad para motivar la totalidad de la sentencia también está establecida en la Ley; el Tribunal de acuerdo a las máximas de experiencia, a las reglas de la ilógica y a todo lo observado a través de sus sentidos llegó a la convicción de que no existe ningún elemento que relacione a mi defendido con el delito por el cual acusó el Ministerio Público. No es el momento para realizar unas nuevas conclusiones como quiso hacerlo el Ministerio Público; por lo que solicito no se admita tal recurso. Es todo”. Una vez escuchados como ha sido el recurso interpuesto por la Vindicta Pública y lo alegado por la Defensa este Juzgador considera que lo expuesto por el Ministerio Público con relación a dejar sin efecto la sentencia absolutoria y dicte una condenatoria no es coherente por cuanto cuando el Tribunal dicta sentencia es irreversible el mencionado fallo; así mismo considera este Tribunal que el efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal no es procedente en virtud de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “la sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujeto a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso fijará las costas.” Primer aparte: “La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia, para lo cual el Tribunal cursará orden escrita”. Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgador estima que no es procedente el efecto suspensivo y declara sin lugar la solicitud fiscal. Ofíciese. Líbrese boleta de excarcelación. Siendo las 8:20 de la noche. Es todo se leyó y conforme Firman.
Como se observa, al término del Juicio Oral y una vez que el Tribunal de Juicio se pronunció sobre la inmediata libertad del procesado, desde la misma sala de audiencias en virtud de la sentencia absolutoria dictada a su favor, procedió el Ministerio Público a ejercer el recurso de apelación de efectos suspensivos, el cual sustentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Corte de Apelaciones que efectuó la fundamentación oral de dicho recurso de apelación, procediendo en la misma audiencia la Defensa a contestarlo, siendo resuelto por el Tribunal con la declaratoria sin lugar del mismo, en atenencia a lo dispuesto en el artículo 348 del texto penal adjetivo, comprobándose además que, con ocasión al ejercicio del recurso de apelación mediante escrito fundamentado, la Representación Fiscal lo plantea como un punto previo, alegando la Defensa en la contestación que dicho recurso con efectos suspensivos sólo procede en la audiencia de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual realizará esta Corte de Apelaciones las presentes consideraciones:
Antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagraba el Código Orgánico Procesal Penal derogado la apelación de efectos suspensivos en el artículo 374, en los siguientes términos:
ART. 374.—Efecto suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control al término de la audiencia de calificación de flagrancia por aprehensión del imputado en delito flagrante, en la que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones, debiéndose destacar que en virtud del principio general del efecto suspensivo que establecía ese artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantiene vigente en el indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, siendo que en el presente asunto, la libertad que acordó el juez de Juicio, no fue por virtud de una audiencia oral de presentación (la cual no le compete), sino en virtud de una sentencia absolutoria proferida al término del debate oral, por lo cual no le era aplicable dicha norma legal contenida en el artículo 374, sino la prevista en el vigente artículo 430 del señalado Código, en virtud de la apelación que fue ejercida por la representante del Ministerio Público y cuyo tenor es el siguiente:
ART. 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARÁGRAFO ÚNICO—Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral, se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Conforme a esta norma, el legislador estableció la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación contra toda libertad que se acuerde en audiencias orales, distintas a la audiencia oral prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ante los casos donde se ordene el juzgamiento en libertad o mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva (audiencia oral de presentación que se celebra conforme a lo establecido en el artículo 236) o preliminar (que se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 313 eiusdem en la fase intermedia del proceso) o al término del Juicio Oral y Público (cuando se dicta sentencia absolutoria), la cual no se suspenderá, salvo que el delito por el cual se juzgue al imputado o acusado sea de los previstos taxativamente en la norma transcrita, estableciendo además el legislador que la fundamentación de dicho recurso y su contestación se efectuarán en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso, vale decir que, luego de publicado el auto o la sentencia motivada, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos en los artículos 440 (cinco días hábiles para el ejercicio de la apelación de autos); 441 (tres días hábiles para la contestación del recurso, previo emplazamiento del Tribunal); 445 (diez días hábiles para el ejercicio de la apelación contra la sentencia definitiva ) y 446 ( cinco días hábiles para la contestación del recurso, sin emplazamiento del Tribunal), rigiendo para la Corte de Apelaciones los lapsos establecidos por el legislador según el caso (para la apelación de autos o de sentencias definitivas) para admitir el recurso de apelación y decidirlo al fondo, a tenor de lo previsto en los artículos 442, 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación de efectos suspensivos que acogió el legislador en el artículo 430, a raíz de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, tenía su precedente en doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como la establecida en la sentencia N° 274 de fecha 13/07/2010, que dispuso:
… De las actas que cursan en el expediente, la Sala observa, que en el presente caso, la solicitud de avocamiento versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, que absolvió a Jesús María Peña Pernalete de la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos, objeto de la acusación fiscal, el cual, con motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público, acordó dejar sin efecto la boleta de excarcelación que se había librado a favor del mencionado ciudadano, decisión que resultó confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, quedando suspendida la libertad del acusado hasta tanto dicho Tribunal de Alzada, conozca del recurso de apelación de la sentencia definitiva, que en su oportunidad interpondrá el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...” (Resaltado de este fallo).
Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”
En tal sentido, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.
Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado Jesús María Peña Pernalete, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Alirio Echeverría. Así se decide…
Se observa entonces como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acogía la tesis de la apelación con efectos suspensivos respecto de la decisión que dictaran los Tribunales de Juicio acordando la libertad del procesado por virtud de una sentencia condenatoria, posibilidad que se hizo ley a raíz de la entrada en vigencia del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 01 de enero de 2013.
En consecuencia, no estuvo ajustada a derecho la resolución por parte del Juez Único de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer, cuando procedió a resolver la incidencia planteada ante esa instancia judicial, al momento de ejercer la Vindicta Pública el recurso de apelación de efectos suspensivos, contra la libertad que acordara de manera inmediata, desde la misma sala de audiencias por efecto de la sentencia absolutoria, a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su resolución correspondía a la Corte de Apelaciones, luego del cumplimiento de los lapsos legalmente establecidos para la publicación in extenso del fallo, para la interposición del recurso de apelación y para la contestación del mismo, amén del procedimiento establecido ante la Corte de Apelaciones para la declaratoria de admisibilidad del recurso, fijación de la audiencia, celebración y resolución del fondo del recurso de apelación incoado, por lo cual se hace un llamado de atención al Juez VÍCTOR PUÉMAPE, a fin de que obvie en lo adelante el proceder observado.
Establecido lo anterior, procederá esta Sala a la resolución del presente recurso de apelación y así se observa:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Sala que el Ministerio Público fundó el recurso de apelación en su primera denuncia de conformidad con el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios jurídicos”, concretamente, en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, concatenado la presente alusión a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, ofreciendo como medios de pruebas, los testimonios de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial en flagrancia, los funcionarios expertos forenses y técnicos, testigos y declaración de la misma víctima, denunciando que el tribunal A quo no valoró, principalmente:
1.- El dicho de la victima, en este caso de la ciudadana CRUZDELINA PARADA, aun cuando la misma manifestó y ratificó en la audiencia de Juicio la forma en que el acusado después que se trasladaron a la residencia del acusado, la tomó a la fuerza por el brazo y con forcejeo abusó sexualmente de ella sin su consentimiento; 2.- La declaración del Experto DR. EDUAR JORDAN Médico Forense adscrito al CICPC, quien declara sobre el Informe Forense que la victima presenta una lesión en el brazo izquierdo con 5 días de curación; 3.- EDGAR ALEXANDER ALEJOS YÉPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 4.- WURNER JOCSAN GARCIA SILVA, funcionario adscrito a la Policía de Falcón, no lo valoró tomando en cuenta que fue conteste su declaración y concatenada con declaración de la victima… debe interpretarse conjuntamente con otros principios que conforman la doctrina de la protección integral, especialmente, el principio de la prioridad y protección cuando son objeto de abusos sexuales por personas de su entorno social, siendo ellos delitos caracterizados por clandestinos.
Destacó, que se puede observar que la declaración de quien funge como victima, declaró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de violencia sexual, el Tribunal no valoró su testimonio, desestimando totalmente su versión, es decir, no existió consideración alguna por parte del Tribunal, de que es la victima y su testimonio fundamental en este proceso que se ventila, a los fines de demostrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, prueba ésta promovida por la representación Fiscal por cuanto consideró que era fundamental para demostrar el delito atribuido al ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO.
Estimó la representación Fiscal que quedó demostrado y atribuida la responsabilidad penal del acusado por el delito de Violencia Sexual, con el dicho de la victima, quien declaró en una de las audiencias realizadas y quien señaló enfáticamente al ciudadano y lo responsabilizó por el acto tan degradante que realizó, adminiculado con el Informe Forense realizado por el experto EDUAR JORDAN, conjuntamente con el testimonio de la testigo ANA JULIA CHACON, de los expertos JUAN SILVA y DAVALILLO DARWIN, quienes detallaron con sus experticias el sitio del suceso, aunado al señalamiento de la victima.
Ahora bien, expresa, con respecto al testigo promovido por la defensa JUAN CARLOS NAVEDA, señaló que era un testigo referencial, ya que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos denunciados por la victima, que nunca observó directamente los hechos de violencia sexual ejercidos por el imputado y al respecto considera la doctrina, con respecto a las deposiciones de los testigos antes señalados, se tratan de testigos referenciales quienes manifestaron que la referencia del conocimiento de los hechos, y no manifiestan en su deposición que estuvieron presente en el sitio donde fueron ocurridos los hechos, y solo el juez se limitó al valorar en su declaración lo dicho por él, señalando que ellos, Moya y la victima, mantenían una relación sentimental (…)
Sostuvo la Representación Fiscal, que el Tribunal no tiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse para absolver al acusado, porque del desarrollo del juicio y de las pruebas aportadas por el Ministerio Público se demuestra la relación de causalidad entre el hecho investigado y el autor del mismo, en este caso la Violencia Sexual ejercida por JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, en contra de la ciudadana CRUZDELINA PARADA.
Consideró la Representación Fiscal que no se debió declarar sentencia absolutoria en beneficio del acusado JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, puesto que quedó demostrado, con cada uno de los medios probatorios, su autoría en el delito por el cual se enjuició, siendo que, ciertamente y sin duda alguna, la sentencia recurrida carece totalmente de motivación y es contradictoria a los hechos que se demostraron en el debate de juicio oral desarrollado, siendo que al no ser congruente la decisión de los hechos, la llevó a recurrir de la decisión ante la Corte de Apelaciones, al observar que aunado a la incongruente decisión del órgano jurisdiccional, se encuentran con una sentencia totalmente inmotivada.
Hace notar la parte apelante que, una vez verificada cada una de las declaraciones, conjuntamente con la de los expertos, aunado a la declaración de la propia victima, se puede llegar a la siguiente interrogante: si se acreditó el delito VIOLENCIA SEXUAL, previa verificación de los medios probatorios, ¿cómo es que el Tribual A quo sin valorización alguna de los mismos absuelve al ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO?, la respuesta sería la siguiente: no logró convencerse al Juez de Juicio con cada una de las deposiciones, no logró encuadrar la conducta del acusado en la norma penal, y por sobre lo más importante, no motiva su decisión, el Juez del Tribunal A quo solamente se limitó a enunciar una serie de hechos en cada una de las declaraciones, y lo más importante, no realizando una motivación de ellas, como le corresponde en forma coherente y lógica en la cual respaldaría su decisión, es decir, no aplicó las reglas establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, simple y llanamente absuelve.
Insistió la Fiscal en señalar que el juez a quo, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referido a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral del presente asunto y el cual se publicó en fecha 30/01/2013, en concordancia con el articulo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el sentenciador incurrió en vicio de incongruencia en la motivación, toda vez que durante el debate la representante de la Vindicta Pública dejó demostrada la participación del acusado JOSE IGNACIO MOYA, en el delito de Violencia Sexual, toda vez que se evidencia que existe una falta absoluta de análisis y comparación de todos los órganos de pruebas que fueron escuchados y sometidos al contradictorio en el presente juicio, explicando que cuando el juez A quo realiza la comparación, análisis y concatenación de los testimonios entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado de autos, lo realiza tomando en cuenta el testimonio de la ciudadana ANA JULIA CHACON DE FREITAS, quien manifestó en la sala de juicio que el señor Moya es un cliente como cualquier otro y que en una de las preguntas realizadas manifestó que el Acusado de autos y la victima habían salido a compartir en varias oportunidades, luego que salía del negocio, por lo que se pregunta la representación fiscal ¿es que acaso las violencias sexuales no se dan entre las parejas, en matrimonios, es decir, que si dos personas salen a compartir en dos o tres oportunidades no puede existir una violencia sexual?
Quiso dejar claro la representante Fiscal que en su testimonio la señora Ana Julia de Freitas también manifestó a una de las preguntas realizadas por la Fiscalía, ¿si tenía conocimiento de que existiera una relación entre el ciudadano José Ignacio Moya y la ciudadana Cruzdelina Parada? y la misma respondió no, no sabia. Luego al serle formulada otra de las preguntas respondió que había visto a la ciudadana Cruzdelina llorando y que le manifestó que el ciudadano José Moya había abusado sexualmente de ella; con lo cual observa la representación fiscal que hubo una falta de motivación por parte del juez, al momento de realizar el análisis del órgano de prueba, pues no tomó en cuenta las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, por cuanto se puede decir que valoró parcialmente el testimonio o que solo acogió lo que el consideró que era cierto, ya que el testimonio de esta testigo se concatena con lo expuesto por la victima en su declaración.
Indicó, que en lo que respecta a los testimonios de los funcionarios VICTOR RAMON RIVERO y WURNER JOCSAN GARCIA SILVA, quienes se encargaron de practicar la detención del acusado de autos, los mismos fueron contradictorios entre si, por cuanto el funcionario WURNER GARCIA fue conteste, claro y objetivo en su declaración, ya que manifestó que solo se trasladó hasta el lugar de los hechos para ubicar y aprehender al ciudadano acusado de autos y que la victima Cruzdelina, estaba llorando por cuanto manifestaba haber sido víctima del delito de violación, que es a lo que debe limitarse su trabajo. En cuanto al testimonio del funcionario VICTOR RIVERO, quien se extralimitó en su función, ya que en su trabajo solo se debe limitar a practicar la aprehensión del ciudadano y no a estar realizando apreciaciones subjetivas, ya que manifestó que la ciudadana no presentaba síntomas de haber sido víctima de violencia sexual, porque ya ellos habían compartido en otras oportunidades, e inclusive fue mas allá puso a la víctima y al acusado de autos a conversar para que llegaran a un arreglo y que el mismo no quedara detenido, lo cual a criterio de la representante Fiscal, el testimonio de un testigo así, al ser valorado con las máximas de experiencia, la sana critica, no puede tener validez alguna porque se evidencia claramente que está parcializado, son las máximas de experiencia, aunado a que el Juez sólo valoró lo que le convenía, principios estos que han sido muy mal aplicados por el Juez A quo al momento de realizar su sentencia.
En cuanto al órgano de prueba consistente en el Informe de Experticia Ginecológico realizado por el Dr. EDUAR JORDAN, Médico Forense, indica el juzgador que no arrojó ningún elemento para demostrar la culpabilidad del acusado, con el cual dejó demostrado una vez más su falta de conocimiento, por cuanto si bien es cierto que la victima no presentó lesiones a nivel introito vaginal, ni lesiones paragenitales, aun cuando se trata de un acto sexual no consentido, en el cual el hecho de no ser consentido es lo que no permite que haya lubricación dentro de la vagina y en consecuencia se ocasionen las lesiones, pero tampoco pudo obviar el Juez que la victima manifestó que tenía la menstruación y así dejó constancia de ello el médico forense en el examen, situación ésta que mantiene la vagina lubricada y en consecuencia, al haber lubricación no se ocasiona lesión.
Arguyó que, igualmente, obvió el Juez que en el informe la victima presentó una lesión en el brazo izquierdo, con la cual no se puede determinar que la pudo haber ocasionado, pero que por la forma parecía ser provocada por un objeto contundente y se pregunta la representante fiscal, ¿acaso las manos no son un objeto contundente?, porque entre ambos hubo un forcejeo y se le pudo haber ocasionado cuando la tomó por los brazos, tal cual como lo manifestó la víctima en su declaración, no valorando el Juez la declaración de la victima el cual es cónsono con lo manifestado por el medico forense.
Espetó, que en cuanto a lo expuesto por la victima CRUZDELINA PARADA BECERRA, manifiesta el Juez A quo, que solo valoró la parte donde manifestó que había salido en dos oportunidades con el ciudadano José Ignacio Moya y que reconoció una fotografía que se encuentra en el expediente de una vez que fueron a la playa en Punto Fijo, testimonio éste que no fue enlazado debidamente ya que se limitó de manera errónea y en desconocimiento de la norma y la motivación, por cuanto la fotografía no tenia ningún valor probatorio ya que no fue promovida por ninguna de las partes y si bien es cierto que la victima identificó la foto, también es cierto, que la misma manifestó a viva, voz que no prestó su consentimiento para tener relaciones sexuales con el acusado de autos y que el mismo le manifestó que si no lo iba a querer a la buenas lo iba a querer a las malas, SIN SU CONSENTIMIENTO, le penetró su vagina con su órgano reproductor masculino, a pesar de que le había dicho que no quería estar con él, hecho que quedó demostrado y probado en la sala de juicio.
Advirtió, que el hecho de que en ocasiones anteriores los ciudadanos José Ignacio y Cruzdelina Parada salieran a compartir a pasar un rato agradable, no le da derecho al ciudadano JOSE IGNACIO MOYA, ha abusar sexualmente de ella y a eyacular, así como que la victima Cruzdelina Parada, trabaje en un Bar como fichera, no le da derecho a ningún hombre de abusar sexualmente de ella o de apropiarse cada vez que quiera de su cuerpo, ya que para nadie es un secreto que las mujeres que laboran en esos lugares son blanco fácil para ese tipo de delitos, por cuanto los hombres consideran que dichas mujeres pierden el derecho de decir no y de elegir con quien quieren estar.
Expresó, que de la sentencia recurrida se evidencia que hubo una contradicción y una ilogicidad, por parte del juez A quo, a la hora de decidir y de establecer las circunstancias bajo las cuales dictó su sentencia, por cuanto no tomó en consideración esos testimonios presentados por la Vindicta Pública para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, sino que se limitó a realizar un análisis comparativo que lejos de crear dudas plantean claramente como sucedieron los hechos, al serles aplicadas las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia a las cuales hace tanta alusión el ciudadano juez de juicio.
Utilizando el derecho comparado se permitió citar la Fiscal un extracto de la sentencia del caso Foca del Tribunal Penal Internacional de la Ex Yugoslavia, donde se define el delito de Violación de la siguiente manera:
“La cámara del tribunal entiende que el actus reus del delito de violación en el derecho internacional se encuentra constituido por la penetración sexual en cualquier grado: de la vagina o del ano de la victima por el pene del victimario o por cualquier objeto usado por el victimario o de la boca de la victima por el pene del penetrador en la medida que dicha penetración sexual ocurre SIN EL CONSENTIMIENTO VOLUNTARIO, como resultado de la voluntad libre de la víctima. El mens rea es la intención de llevar a cabo la penetración sexual y el conocimiento de que ocurre sin el consentimiento de la víctima”.
Manifiesta la Fiscal que la sentencia de la cámara de Apelaciones se esfuerza por separar los conceptos de fuerza y consentimiento. En esencia la cámara deja claro que puede haber violaciones en donde no existe uso de fuerza, pero donde igualmente no existe consentimiento, señalando además dicha apelante, que en ese mismo orden de ideas la CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, en el caso de la ciudadana Rosendo Cantú, VS. México, deja claramente establecido que en los casos de Violencia Sexual, que es un tipo particular de agresión que se caracteriza por ausencia de otras personas mas allá de la víctima y el agresor, dada la naturaleza de la forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y que es por ello que la declaración de la victima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Que se configuran las acciones de naturaleza sexual, que se cometen en contra de una persona, SIN SU CONSENTIMIENTO, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, en consecuencia la violencia sexual transciende a la persona de la víctima.
Igualmente, invocó la Fiscal la Convención de Belem Do Para, que establece en el artículo 7 que es obligación de todos los Estados parte, condenar todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
Argumentó, que se está en presencia de delitos clandestinos que atentan contra los derechos humanos pues ocurren en la intimidad, donde no hay testigos presenciales, solo referenciales y que se derivan de la superioridad del hombre sobre la mujer, vulnerando así sus derechos fundamentales tales como el respeto, la dignidad y la capacidad de decisión.
Denunció que en la sentencia recurrida se evidencia que hay una carencia total de motivación, por cuanto el juez A quo, solo se basó en que la victima debió tener evidencias notables, así como también el victimario tales como arañazos, mordeduras, desgarramientos y hematomas, obviando la lesión que presentó la victima, que sana en el lapso de cinco días, la cual le fue ocasionada por el agresor para cometer su delito, por cuanto nunca manifestó su consentimiento tal como lo prevé el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual es un requisito sine qua non, en ese tipo de delitos, señalando que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de justicia, Sentencia 80 del 13 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente: “La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del juzgador’.
Expresó, que para motivar la decisión incurrió el juez A quo en una contradicción que puede ser evidenciada claramente, tal como lo explica la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la Sentencia 369 de fecha 10 de Octubre de 2009, cuando deja claramente establecido que hay inmotivación en el fallo si incurre en los vicios que plasmó el Juez, valorando solo unas pruebas o extractos de las mismas, como sucedió en el caso que se analiza, donde sólo tomó en cuenta parte de las declaraciones y desechó el resto sin motivación alguna.
Por todo lo antes expuesto, estimó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y que una vez así declarado se proceda a anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el procesado de autos, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto a este motivo del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, dio contestación la parte Defensora, en los siguientes términos:
Indicó, que el Ministerio Público fundamenta su Recurso de Apelación en el artículo 109 numerales 2 y 4 de la Ley especial que rige la materia, indicando en sus argumentos que el Juez no tomó en cuenta el testimonio de la víctima, siendo que el valorar por parte de Juez el testimonio de la víctima fue lo que lo condujo a dictar una sentencia absolutoria, ya que un Juicio en el que la insuficiencia probatoria no conducía a nada, donde se dependía únicamente del testimonio de la víctima, que por demás careció de credibilidad por lo cargado de incongruencias y falsedades en su declaración, no tenía más que valorarse como se valoró, llevándonos a una sentencia en la cual el Juez, luego de analizar cada una de las pruebas en su sumatoria, no le daba más que la Absolutoria.
Adujo, que la Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente: “el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme...” (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas) y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal ha fijado el criterio siguiente:
“... El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...”. (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Por último, estimó la Defensa que la sentencia está por demás motivada y aún ordenándose la realización del presente juicio decena de veces no dará otro resultado que una sentencia Absolutoria, por lo cual solicita se declare la improcedencia del referido recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Publico.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Comprobó esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se denuncia, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, al haber omitido la valoración de pruebas testimoniales, así como la falta absoluta de análisis y comparación de todos los órganos de pruebas que fueron escuchados y sometidos al contradictorio en el presente juicio, especialmente al haber omitido la valoración del dicho de la víctima y la comparación de su testimonio con otras pruebas testimoniales, arguyendo que hubo falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, ofreciendo como medios de pruebas, los testimonios de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial en flagrancia, los funcionarios expertos forenses y técnicos, testigos y declaración de la misma víctima, denunciando que el tribunal A quo no valoró, principalmente:
1.- El dicho de la victima, en este caso de la ciudadana CRUZDELINA PARADA, aun cuando la misma manifestó y ratificó en la audiencia de Juicio la forma en que el acusado después que se trasladaron a la residencia del acusado, la tomó a la fuerza por el brazo y con forcejeo abusó sexualmente de ella sin su consentimiento; 2.- La declaración del Experto DR. EDUAR JORDAN Médico Forense adscrito al CICPC, quien declara sobre el Informe Forense que la victima presenta una lesión en el brazo izquierdo con 5 días de curación; 3.- EDGAR ALEXANDER ALEJOS YÉPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 4.- WURNER JOCSAN GARCIA SILVA, funcionario adscrito a la Policía de Falcón, no lo valoró tomando en cuenta que fue conteste su declaración y concatenada con declaración de la victima, debe interpretarse conjuntamente con otros principios que conforman la doctrina de la protección integral, especialmente, el principio de la prioridad y protección cuando son objeto de abusos sexuales por personas de su entorno social, siendo ellos delitos caracterizados por clandestinos.
Destacó, que se puede observar que la declaración de quien funge como victima, declaró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de violencia sexual, siendo que el Tribunal no valoró su testimonio, desestimando totalmente su versión, es decir, no existió consideración alguna por parte del Tribunal, de que es la victima y su testimonio fundamental en este proceso que se ventila, a los fines de demostrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, prueba ésta promovida por la representación Fiscal por cuanto consideró que era fundamental para demostrar el delito atribuido al ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO.
Estimó la representación Fiscal que quedó demostrado y atribuida la responsabilidad penal del acusado por el delito de Violencia Sexual, con el dicho de la victima, quien declaró en una de las audiencias realizadas y quien señaló enfáticamente al ciudadano y lo responsabilizó por el acto tan degradante que realizó, adminiculado con el Informe Forense realizado por el experto EDUAR JORDAN, conjuntamente con el testimonio de la testigo ANA JULIA CHACON, de los expertos JUAN SILVA y DAVALILLO DARWIN, quienes detallaron con sus experticias el sitio del suceso, aunado al señalamiento de la victima, motivo por el cual se efectuarán las siguientes precisiones:
El vicio de falta de motivación de la sentencia aparece consagrado como causal de apelación en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual que lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444.2, y ocurre cuando el Juez no dictamina con base a lo alegado y probado en autos. Así, han sido prolijas las doctrinas jurisprudenciales de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, en ilustrar sobre la necesidad de la debida motivación de los fallos, a los fines de garantizar a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva, destacando el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, en la que dispuso:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo].
Por su parte, Claus Roxin, citado por Sergio Brown Cellino (2003), en un estudio publicado por la UCAB, en el texto “Ciencias Penales: Temas Actuales” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J), denominado “Tópicos sobre motivación de la sentencia Penal”, señala como una de las funciones de la fundamentación de las sentencias el colocar “a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de recursos”; y también, “hacer posible que la instancia superior examine la sentencia. (Pág. 542)
Ahora bien, cabe advertir que el delito por el cual se juzga al procesado de autos es el previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, de VIOLENCIA SEXUAL, que establece:
ART. 43.—Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Asimismo, la señalada ley define la violencia sexual como una forma de violencia en su artículo 15.6, en los términos siguientes:
6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Con base en estas normas legales hay que establecer que es claro el legislador en establecer que para que se incurra en el indicado delito, debe de comprobarse en el Juicio Oral que:
1.- Hubo el empleo de violencias o amenazas para de constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado.
2.- Que dicho acto sexual ejecutado bajo esas circunstancias, comprenda además la penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en doctrina jurisprudencial N° 407, de fecha 18/07/2007, que:
... se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral.
Las circunstancias anteriormente establecidas deben ser probadas plenamente en el juicio por el Ministerio Público y el Juez en su sentencia deberá analizar de manera individualizada cada prueba y después concatenadas entre sí para construir los fundamentos que permitan comprender el por qué del criterio judicial asumido en cuanto a la absolución o condena del procesado.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrinas jurisprudenciales que analizan lo que debe ser una correcta motivación de la sentencia, de las cuales se citarán las siguientes:
...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. (sSCP. N° 240 del 22/07/2014)
En otra decisión estableció, en cuanto al análisis y valoración de las pruebas, lo siguiente: “… Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica…” (N° 383 del 24/10/2012) y en torno a la valoración de las pruebas testimoniales ha expresado:
... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. (N° 513 del 02/12/2010)
En consecuencia, establecido lo anterior, procederá esta Corte de Apelaciones a dar lectura a la sentencia sometida al recurso para después analizar los fundamentos esgrimidos por el Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer para sustentar la sentencia absolutoria que se analiza y así se observa, que en el capítulo de la sentencia denominado “DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS” (Folios 173 y siguientes de la Pieza N° 05 del Expediente), el Juzgador discriminó los hechos por los cuales se juzga al procesado, contenidos en el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; seguidamente procedió a transcribir los términos en que se llevó a cabo el juicio oral respecto de cada prueba, en los términos que fueron asentados en el acta de debate y así se observa a partir del folio 177 la transcripción que efectuó de los testimonios y documentales incorporados al juicio, de los cuales, en primer término, se estima pertinente citar esta Alzada las pruebas correspondientes a los testimonios del Experto EDUAR JOSÉ JORDÁN SANGRONIS (Folios 187 y 188), quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima de autos y el de la víctima de autos, ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA (Folios 201 al 207), cuya omisión de análisis denuncia la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales se extractan así:
... Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial del experto, por lo que se hace trasladar al ciudadano EXPERTO: EDUAR JOSE JORDAN SANGRONIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.502.891, Médico Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio; seguidamente al ciudadano expuso lo siguiente: “Reconozco la firma y contenido de la experticia de fecha 17 de octubre de 2011 N° 2379. El día 15 de octubre del año 2011 se evalúa a una ciudadana femenina de 19 años de edad, la cual se encontraba en buenas condiciones generales y presentaba una contusión de 3.5 por 3 centímetros en el tercio distal posterior del brazo izquierdo. En posición ginecológica se apreciaban genitales de aspectos normales, presentaba pliegues con desfloración antigua y no se apreciaban lesiones tanto en el introito como en el canal vaginal, tampoco en el periné ni en la región anal. Se toma un hisopado en el canal vaginal y se aprecia un folículo piloso negro. Se toma la pantaleta y se solicita estudio de semen, tanto del hisopado como de la prenda: se califica como una lesión de carácter leve con una curación de cinco (05) días. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Cuando refiere la lesión del tercio distal posterior del brazo izquierdo, nos puede ilustrar en que sitios son esas lesiones? R: uno imaginariamente los divide en tres partes: tercio medio, tercio proximal y tercio distal. En este caso estaba la lesión estaba en el tercio distal pero en la parte posterior (codo) P: cuando refiere las medidas de 3.5 por 3 centímetros en el tercio distal posterior del brazo izquierdo, esa contusión seria de qué forma? R: de forma circular más o menos. P: ese tipo de contusión pudo ser producido por una mano? R: a menos que exista una transferencia de la forma del objeto que lesiona la piel, es difícil determinar con qué objeto se ocasionó la lesión. P: en este caso no se pudo determinar qué tipo de objeto? R: no, porque no presentaba una forma especifica. P: Cuando refiere himen con desfloración antigua, cuanto tiempo debe transcurrir para que sea antigua? R: El himen se desflora una sola vez. Una desfloración de himen puede tener varios estadíos de evolución. En los tres primeros días podríamos hablar de una desfloración reciente, después de estos tres primeros días hasta el sexto, hablaríamos de una desfloración con evolución intermedia. Después de los nueve días podríamos hablar de una desfloración tardía y cuando ya esta completamente cicatrizado después de los 12 o 15 días ya estamos hablando de una desfloración antigua. P: Cuando refiere que no se aprecian lesiones en el introito, que significa eso? R: el aparato genital femenino tiene dos estructuras: labios mayores y menores. Dentro de los labios menores está la entrada hacia la vagina, limitada por el himen. Lo que esta del himen hacia fuera es el introito vaginal y del himen hacia dentro es el canal vaginal. P: Según este informe ni la parte de afuera ni de adentro tenia lesiones que calificar? R: correcto. P: Y el perine donde se encuentra? R: es el espacio que esta entre la vulva y el ano, lo que es el piso de la pelvis. P: Cuando incautan, solo colectan y refieren al laboratorio? R: si, en este caso se hizo un hisopado vaginal donde se apreció un folículo piloso negro. Cuando hay una relación sexual parte de los vellos del órgano masculino quedan dentro de la vagina. Se solicitó un examen de semen tanto al hisopado como a la prenda de ropa interior. P: Por qué refiere un tiempo de curación de cinco días? R: la lesión presentada en el brazo izquierdo, consideré que ya a los cinco días estaría curada; no le produciría ningún tipo de incapacidad ni funcional ni anatómica. Era una lesión leve. P: Recuerda haberse entrevistado con la victima? R: si, claro. A todos los pacientes se les hace un interrogatorio. P: recuerda si ella llegó a comentar algo? R: no, realmente no recuerdo. Es todo. Acto seguido procede la Defensa Privada, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ud deja constancia de la contextura de la victima? R: no. P: recuerda la contextura de la victima? R: no, no lo recuerdo. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Qué tipo de lesión en el brazo izquierdo presentaba la persona a quien ud le practicó la medicatura forense? R: era una lesión contusa o contundente. P: Presentaba esa lesión un hematoma? R: no, lesión contusa sin hematoma. Puede haber lesiones contusas que presenten equimosis, hay salida de sangre pero no se acumula en un sitio específico. El hematoma es cuando hay una hemorragia interna con mayor volumen. No presentaba equimosis ni hematomas. P: De su experiencia qué considera ud con qué objeto se haya ocasionado esa lesión? R: es variado, porque esa lesión se puede producir con cualquier objeto duro, que sea contundente: la pared, el piso, el suelo. Concluida la intervención del Tribunal se retira el experto de la sala.
(…)
En este estado se hace trasladar al estrado a la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, Victima en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente se le da la palabra a la victima la cual se identifica exponga los hechos. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse CRUZDELINA PARADA BECERRA, venezolana, cédula de identidad número V- 21.450.026, edad 20 años, nacida el día 28-09-1992, hija de José Leonel Parada y Lolimar Becerra. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima y expone lo siguiente: “Yo trabajaba en el Bar El Regreso de 7 de la noche a 3 de la mañana. Eso fue el 14 de octubre para amanecer el 15 sábado. Se hicieron las 3 de la mañana y yo me iba a dormir, pero allí llegan muchas muchachas de San Cristóbal a trabajar; había tres muchachas nuevas y ellas querían rumbear. Yo me había quitado unas zapatillas altas e iba a subir para acostarme porque la señora nos da la habitación. Pero ellas me dijeron que fuéramos a rumbear porque Moya las estaba invitando; en el negocio había un muchacho que se llama Darwin, que frecuenta el negocio, no se si es amigo o conocido de la señora Ana pero todo el tiempo está allá. Él me muestra un mensaje que le enviaba Moya donde le decía que fuéramos a rumbear. Yo les digo a las muchachas que yo no quería ir, que estaba cansada y me quería acostar, aparte ya era muy tarde. Me quité las zapatillas y ella insistieron en que vamos, que ellas querían conocer. Yo le pedí a una de las muchachas que fuera al cuarto y buscara unas sandalias bajitas y cuando yo señalo a la muchacha con mi teléfono, Moya me quita el teléfono de la mano y yo le pedí que me lo entregara y él me dice que si quería que me lo entregara que fuéramos. La muchacha bajó con las sandalias y nos fuimos tres muchachas y salimos en el carro con él. Salimos con él, con el muchacho que estaba en el negocio y en el carro había otro muchacho que es amigo de él, no sé. De ahí él dijo que fuéramos para la casa y él y el señor que estaba montado en el carro en el momento que salimos, buscaron una botella de whisky en la casa de él. Luego nos fuimos hacia una Tasca que se llama El Negro, no sé en que lugar exactamente queda. Y ahí no nos dejaron entrar porque ya era muy tarde. De ahí él insistió que nos fuéramos para la casa y cuando íbamos para allá en el carro de él, nos encontramos una muchacha que estaba en la tasca en la parte de afuera y se montó también. Y nos fuimos para la casa de él. Llegamos a la casa de él y prendieron el televisor, colocaron música en el dvd. Una de las muchachas tenía sueño y él le dijo que se acostara en una de las habitaciones, ella se acostó pero en la sala quedamos dos muchachas más y mi persona. Allí le pregunté por el teléfono, que me lo devolviera y me dijo que el teléfono estaba en el cuarto, que si quería que me lo entregar que fuera con él al cuarto. Me jaló por las manos y fuimos hasta el cuarto de él. Él tenia el teléfono en una mesa de noche y cuando lo voy a sacar de la gaveta, él tranca la puerta del cuarto; volteo y le pedí que me dejara salir y él me agarró por los hombros y me tiró a la cama. Yo cargaba un pantalón blanco y una blusa de escote; le pregunto que qué quería y me dijo que si yo no lo quería por las buenas lo iba a aprender a querer por las malas. Yo forcejeé un rato con él pero no pude quitármelo de encima, me besaba el cuello pero la fuerza que tenía no fui capaz. Luego yo me apreté el pantalón y llorando le pedía que me dejara salir, pero él no quiso. Me quita el pantalón y ahí fue donde me penetró a la fuerza; yo tenía el período. Cuando escuchamos fue que en la sala había un señor que conocía a la otra muchacha que se montó en la Tasca y que el señor decía que la iba a matar, no sé. En ese momento Moya sale del cuarto y dentra con una pistola que le había quitado a ese señor, y allí yo aproveché, me coloqué la ropa y salí. Bueno, me preguntó que si había agarrado el teléfono y yo le dije que si. Le pedí a las muchachas que nos fuéramos y ellas me preguntaron que qué tenía, que por qué estaba así; yo les dije que era porque Moya me había violado. Salimos a la calle, a la esquina de la casa de él y agarramos un taxi y nos fuimos hacia El Regreso. Llegamos allá, me bajé del taxi pero yo no quería denunciar, yo no iba a decir nada. Cuando llegamos allí, había un taxi que venia con una muchacha que trabaja o trabajaba allá, ellas andaban con un oficial que es amigo de ellas. El oficial me ve llorando y me pregunta que qué tenía y yo le conté. El me dijo que eso no se podía quedar así, que tenia que ir a denunciar. Nos montamos al taxi nuevamente y me acompaña él, la muchacha que andaba con él y una de las muchachas que andaba conmigo. De ahí nos fuimos a la Comandancia de Policía y yo coloqué la denuncia. Después de que me atendieron dos oficiales me pidieron que los acompañara a la casa de él a buscarlo y de ahí nos fuimos con una de las muchachas a la casa de él. Llegamos allá y yo no me quise bajar de la patrulla, los oficiales se bajaron y lo sacaron de la casa, pero allí habían otras personas cuando llegamos; cuando Moya sube a la patrulla supuestamente no se acordaba de lo que había pasado, me pedía que lo perdonara que él tenía dos hijos, que no le fuera a fregar la vida, que arregláramos eso por las buenas. Legamos a la comandancia de policía y los oficiales me pedían que hablara con él, que él quería negociar conmigo, que estaba dando 10 millones para que yo quitara la denuncia; yo le digo al oficial que me lo quite de allí que yo no quería hablar con él, que si el pensaba que porque yo trabajaba allá en El Regreso cualquiera iba a venir a abusar de mi. De ahí a él lo meten a la celda y yo me quedo allí dando la declaración de lo que había pasado. Como a las 2 de la tarde salgo de la comandancia con una orden que me habían dado de que fuera al CICPC que allá me iba a recibir el médico forense. Estando allá llegó la señora Ana dueña de la casa junto con dos muchachas que trabajan allá. De allí llego el medico forense que no estaba y me pidió que lo acompañara; me hizo el examen, me dijo que tenia que dejar el blunmer y luego de allí me fui con la señora Ana y las dos muchachas hasta la casa. De allí no volví a cruzar palabras con él. Es todo En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas: P: Diga ud el dia la hora y lugar en que ocurrieron los hechos? R: el día 15 de octubre del año 2011 en la casa del señor Moya como a las 6 y 30 de la mañana. P: Diga ud tenia algún tipo de relación con el ciudadano Moya? R: no tenía ningún tipo de relación con él, pero si ya lo venía conociendo. P: que tiempo tenia conociendo al señor Moya? R: pues la verdad no recuerdo, porque yo llegué a Coro en junio y fue muy pocas veces que él asistió al negocio. P: Antes del día en que ocurrieron lo hechos, ya habían salido? R: si señora, nosotros fuimos a la playa en Villa Marina de Punto Fijo, con una compañera que llevaba a su niño y él llevaba un muchacho amigo o primo de él; incluso existe una foto que nos tomamos allá, pero puedo decir que la vez que ocurrió eso aquí, él era otra persona, no se había comportado así. P: el día que ocurrieron los hechos, ud se encontraba bajo los efectos del alcohol? R: para nada, ninguna de las muchachas tomó nada, parte era whisky y yo no tomo whisky. P: el día que ocurrieron los hechos el ciudadano Moya estaba tomado? R: si y bastante. P: cuando ud se encontraba en el cuarto, el ciudadano Moya la amenazó, agredió? R: si, me agarró por los brazos, me forzó, no me golpeó, si lo digo sería mentir, pero eso fue contra mi voluntad. P: durante el forcejeo el le ocasión alguna lesión? R: tenia marcas en las manos, incluso en el examen medico forense el observó eso. P: Cuando dice que él se transformo, que quiere decir con eso? R: que estaba drogado. P: Ud opuso algún tipo de resistencia cuando dice que él la penetró? R: si. P: Por qué d no se había presentado a los llamados del Tribunal? R: tenia miedo de venir, la última vez que lo hice creo que fue en mayo; me vine en un taxi del terminal para acá, cuando salí del tribunal abajo estaba el mismo taxi, me monté y le digo al señor que me lleve al terminal y me dice que se montó una señora y le preguntó que de donde yo había salido, que si no se había dado cuenta de qué casa había salido yo. Cuando llegue al terminal me baje y un muchacho conocido que trabajaba para él llegó, un muchacho que sabia de la extorsión de la me habían acusado, ese mismo muchacho llegó al terminal. De alli quise agarrar un taxi para ir a la fiscalía y colocar la denuncia porque me estaban siguiendo, pero allí no me dejaron entrar porque eran las 4 de la tarde ya. No había venido tampoco porque no tenia dinero, sabia que tenia que estar presente, pero no soy una millonaria; tenia miedo que mi familia estuviera sin saber nada de mi. P: luego de que formula la denuncia, recibió algún tipo de amenaza por parte del señor Moya? R: por parte de él no, pero si de una persona que no conozco que nuca había visto, y él me dijo que por haberme metido con Moya, que él me iba a mandar a matar, que me cuidara porque él si que tenía plata y bueno no le contesté nada, salí corriendo hasta la tasca y le conté a la señora Ana lo que había pasado y ella me dijo que arreglar rápido ese problema para que me fuera para San Cristóbal. P: había tenido ud anteriormente a los hechos relaciones intima con el señor Moya? R: no. Es todo. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Sobeidys Sangronis para que efectúe las preguntas: P: En que trabajaba en el bar El Regreso? R: sirviendo tragos, se llama fichera, la señora Ana nos paga pr cada trago que nos brinden los clientes; el trago es colita con vino. P: cual es el horario de trabajo? R: de 7 a 3. P: Puede darnos el nombre de las muchachas con las que salió? R: recuerdo a Paola, que fue la que me acompañó a la comandancia, del resto no me acuerdo. P: señala que un tal Darwin es quien le muestra un mensaje y que Moya estaba allí, en que momento llega Moya? R: llegó cuando la señora Ana prendió la luz, pero como lo conoce la señora Ana lo dejó entrar. El mensaje se lo había mandado él al muchacho y me mostró el mensaje. Él paree cuando yo iba subiendo ya para el cuarto a acostarme. P: subiste a que? R: a acostarme, ira mi hora de descanso, podía salir o no, la señora prende la luz y en ese momento llega el señor Moya. P: Después de eso, que hacen? R: Moya me quitó el teléfono: P: refieres que se van para la casa de el, recuerda cuantas habitaciones habían en la casa? R: había dos habitaciones en la casa. P: en que parte? R: una en la sala y la otra por la cocina. P: Manifestó no haber ingerido alcohol, que desde las 7 a las 3 no hubo bebidas alcohólicas? R: allí lo que nos dan es colita con vino, refresco eso ni mareo da. P: ud ha estado detenida? R: nunca en la vida. P: cuando refiere que en la comandancia van ubicar al señor Moya, en que se trasladaron? R: en una patrulla. P: cuantas personas iban? R: iban dos oficiales, dos muchachas y mi persona. P: Y de regreso? R: a él lo metieron dentro de la patrulla donde íbamos. P: como conoce al señor Moya? R: una noche trabajando, él llego con otro señor en una camionetita azul, la señora Ana me llama y me dice que lo atienda porque él era muy buen cliente; yo estaba con una muchacha que ya lo había visto a él. Nostras para salir del negocio teníamos que pagar una salida que eran 100 bolívares; pido justicia por lo que pasó.. P: ud nunca había tenido relaciones con él? R: nunca. No soy tan inmadura para poner una denuncia ya habiéndome acostado con él; tengo mi conciencia bastante limpia. Es todo. Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. María Eugenia Rodríguez para que efectúe las preguntas: P: El día de los hechos el señor Moya a que hora llego al bar El regreso? R: como a las 4 de la mañana, duramos un rato contando fichas pues hasta que no lo hagamos no nos podemos ir. P: recuerda cuantas fichas contó? R: no lo recuerdo. P: Cuantos clientes atendió esa noche? R: tampoco recuerdo. P: ud refirió que el señor Moya tenía whisky, él estaba tomando de esa botella de whisky? R: si señora. P: que magnitud de alcohol consumió el señor Moya? R: eso no lo sé yo. Una persona drogada mantiene el alcohol en el cuerpo, mentiría si dejara que el se caía o gritaba. P: recuerda la dirección donde llego la llevó el señor Moya? R: eso queda por el mercado viejo, Bobare. P: Había ido antes allí? R: si fui, pero no entre, llegamos a la sala, porque esa vez él estaba cobrando, pues el fue prestamista. Yo andaba con una muchacha con la que fuimos a la playa y solo entramos a la sala. P: No tuvo oportunidad de gritar? R: yo grité, le pedí que me soltara, pero el televisor que tenia música estaba alto. P: Ud refiere algo con un arma, la sacó el señor Moya? R: yo salgo después de que me visto y él entró con un arma del señor que estaba afuera. P: a la otra persona que tenia el arma, no la denunciaron? R: yo no conocía al señor y la amenaza no era conmigo, si él me hubiese amenazado tenga por seguro que lo denuncio, pero el problema era con la muchacha esa. P: al regresar de la casa de la señora Ana, ud mencionó que estaba un oficial, recuerda el nombre? R: no. P: que hora era? R: 7 y piquito cuando me fui para allá. P: cuando llegan a la comandancia, recuerda la hora? No recuerdo. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: de donde es ud? R: de San Cristóbal Estado Táchira, Municipio Libertad, parroquia Cipriano Castro. P: Que tiempo tiene ud en esta ciudad de Coro? R: yo me fui en noviembre del año pasado. P: g que tiempo tuvo ud en esta ciudad de Coro? R: yo llegué aquí un 25 de junio y me fui el 06 de noviembre para San Cristóbal. P: como tuvo conocimiento del trabajo donde ud laboraba? R: por medio del periódico de La Nación. P: g diga ud el horario donde laboraba? R: de 7 a 3 de la mañana. P: diga ud en cuantas oportunidades salió con el señor Jose Ignacio Moya Ocampo? R: tres oportunidades contando el dia que pasó eso. P: mencione ud las personas que se encontraban con ud para ese dia? R: recuerdo el nombre de una, las otras no sé. Paola se hacia llamar, porque cuando llegamos nos cambiamos el nombre. P: ud menciona que en la tasca donde ud laboraba se encontraba un señor que le mostró un mensaje que decía la invitar a ud a rumbear, y ud manifestó que en seguida le dijo a una de las muchachas que le bajaran unas sandalias, se encontraba ya ud decidida a ir a la invitación que le estaban haciendo? R: no, no quería. P: explique ud para que mandó bajar las sandalias? R: porque ellas insistieron en que las acompañara. P: diga ud a que hora era aproximadamente cuando ud sale del negocio con las muchachas que menciona en su declaración? R: como las 4 de la mañana. P: se encontraba el señor Moya cuando ud sale del negocio? R: si, él estaba dentro del negocio. P: explique ud si ud dice que el señor Moya estaba dentro del negocio manifiesta que hay un señor que le muestra un mensaje y la invita a rumbear, diga ud quien la invitó a rumbear? R: era invitada por Moya. P: estando Moya en el negocio la invitó por mensaje de texto?: R: no señor. Estaba el muchacho en el negocio, él fue el que me mostró el mensaje; en ese momento la señora Ana prende la luz blanca y Moya llegó en ese momento. P: ese señor que ud menciona que le muestra el mensaje, laboraba en el negocio? R: no, frecuentaba el negocio, amigo de la señora Ana. P: que trayecto hay del negocio donde ud laboraba a la casa donde fue invitada? R: la verdad no sé, se que queda por el mercado viejo de Bobare, pero no sé que trayecto hay. P: que hora era aproximadamente cuando ud llega ala casa donde fue invitada? R: no sé, porque nosotros hicimos un recorrido por el kilómetro 7, la tasca El Negro y luego nos fuimos a la casa. P: ud menciona que le teléfono que le habían quitado se encontraba en una habitación, cuando entra a la habitación observó el teléfono de inmediato? R: no. P: Donde estaba el teléfono? R: en la mesa de noche porque él me lo dijo; lo supe porque él me lo dijo. P: Ud menciona en su declaración que se encontraba con el periodo, diga ud cuantos días tenia con el periodo? R: estaba como a mitad de semana, me dura como seis días. P: que hora era aproximadamente cuando ud sale de la casa de Moya? R: no sé a que hora salí. P: Estaba claro u oscuro? R: estaba aclarando la mañana, no estaba ni claro ni oscuro. P: explique ud lo mencionado en esta sala relacionado a la extorsión de la cual fue acusada? R: cuando yo salí del CICPC me fui para la tasca con la señora Ana y dos muchachas que andaban con ella. Llegue a la tasca, me bañé, almorcé y me acosté. Estando en el cuarto como a las 7 de la noche, recibí una llamada de la señora Ana, porque la casa era de dos plantas. No sé que negoció ella con él, entones ella me dice que bajara, que quería hablar conmigo; cuando bajé me senté en una silla en la barra y ella me dijo que Moya le estaba dando 10 millones, que Moya me estaba pagando 10 millones para que yo retirara la denuncia, entonces yo le digo a ella que yo no iba a permitir eso, que yo no quería plata y me subí otra vez para el cuarto. Cuando subí el teléfono se me quedó en la barra del negocio, de ahí me bajé otra vez y me dijo que Moya la había vuelto a llamar que ya no estaba pagando 10 millones sino 30. Entonces le dije a la señora que yo no quería plata, que si yo retiro la denuncia la que se iba a meter en problemas era yo, además quedo como mentirosa. Entonces la señora Ana me dice que le llevara el teléfono que era de ella al hijo que estaba afuera en la camioneta. Cuando yo salgo a entregarle el teléfono al hijo que estaba con su esposa, habían dos motorizados; uno estaba en la parte de la otra acera y el otro estaba por la parte de la camioneta. G Cuando salgo el muchacho que estaba de este lado estaba contando dinero y me decía “venga, venga que hablamos”, en ese momento aparece un PTJ y me dice “ud está detenida por extorsión”; y ahí me montaron al carro y el PTJ le colocó la pistola en la frente al hijo de la señora, gritándole, insultando, diciendo marranadas, que prendiera la camioneta que tenia que acompañarlo. Entonces la señora Ana sale en ese momento y también la agarraron, nos llevaron a todos. Nos detiene a la señora Ana, a mí, al hijo de la señora Ana y a la esposa y nos llevan al CICPC. Nos interrogan a todos, me dejan afuera e interrogan a la señora Ana y a los demás. Después uno de los funcionarios pidió que me metieran para allá y me dice que me la había tirado de viva con el colombiano, que todo había sido una trampa mía para sacarle plata a el. Entonces le digo que primero no me insultara, que qué se creia él, que porque cargaba un uniforme y una chapa era más que yo y me dice “ahora te vas a quedar presa por huevona”. G Y entonces yo le dije que no iba a hablar mas y el me decía “habla, habla” y yo le decía que no hablaría mas. Entonces él le pide a otro oficial que me llevara al calabozo y me quitaron el teléfono, le pedí que me dejaran hacer una llamada y me dijo que no podía hacer llamadas porque estaba detenida. Se fueron todos, la señora Ana y los muchachos y me quede detenida. El domingo 16 me trasladaron para la comandancia, me recibió una oficial, me metió en un cuarto y me hizo quitar la ropa y me dijo “viste te la tiraste de avispada con el colombiano y el colombiano te jodió”. De ahí pedí una llamada a un señor que estaba detenido allá y él me prestó el teléfono para que llamara. Llamé a un amigo oficial y entonces él me dijo que tranquila que ya é venia para acá; llego allá y me dijo que me iba a buscar un abogado y me contactó con el abogado Salvador Guarecuco. De ahí Salvador fue mi abogado aquí, me presentaron el lunes 17, yo era la victima y él era el imputado. El martes 18 había un fiscal que pedía la privativa, que me dejaran detenida a mi, hasta que el juez me dio el derecho de palabra, declaré, dije lo que tenia que decir y me dieron boleta de libertad. Salí ese martes 18. P: ud menciona que para salir del negocio tienen que pagar 10 bolívares, diga ud si el señor Moya pagó para salir con ud? R: no. P: Ud mencionó que había ido en otras oportunidades para la casa de Moya, explique cual fue el motivo de su visita a la casa de Moya y en compañía de quien lo hizo? R: lo hice en compañía de la muchacha que me acompañó también a la playa y porque andábamos en el carro y él estaba cobrando, porque él trabaja como prestamista. P: tenia ud una buena relación con el señor Moya? R: tan buena no, pero si trataba, nos llevábamos bien,. P: cuanto tiempo duro en la casa del señor Moya en esa oportunidad? R: como 20 minutos. P: Que fueron hacer allí? R: a conocer la casa. P: puede explicarle al tribunal sobre la fotografía que riela en la presente causa al folio 27 y diga quienes son las personas que se encuentran fotografiadas allí? R: Moya y yo. La foto, eso fue en la playa en punto fijo. P: acostumbraba ud a salir con el señor Moya a la playa? R: no, era la primera vez que iba a la playa. P: mantenía ud una relación amorosa con el señor Moya? R: no. P: en que oportunidad fue esa foto en la playa? R: no recuerdo la fecha. P: pasó mucho tiempo de esa foto a cuando suceden los hechos que ud narra’ R: no pasó mucho tiempo. P: diga tiempo aproximado? R: como un mes o 22 días. P: que tiempo tiene conociendo al señor Moya? R: no sé que tiempo.” Es todo…
De dichos extractos de la sentencia se observa que en el aludido capítulo de la sentencia no estableció el Juez el análisis individualizado ni de otra índole de ambas pruebas ni de las otras debatidas, por lo cual se procedió seguidamente a revisar el capítulo de la sentencia identificado como: “ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN Y DETERMINAN O NO LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMÓNICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI”, en el cual estableció el Juez de Juicio:
… En fecha 23 de Octubre de 2012, se evacua la Testimonial de la Ciudadana ANA JULIA CHACON DE FREITAS, quien manifestó en esta sala de juicio ser la dueña del negocio donde trabaja Cruzdelina Parada Becerra, así mismo señaló que el señor Moya es un cliente como cualquier otro que llega al negocio; de igual manera señala que el señor Moya llegó como a las 3 de la madrugada y salió con la señora Cruzdelina Parada Becerra. En esta misma fecha fue evacuada la testimonial del ciudadano VICTOR RAMON RIVERO funcionario quien practicó la aprehensión del ciudadano José Ignacio Moya Ocampo, quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió “que en la entrevista la víctima Cruzdelina Parada Becerra manifestó que había salido en varias oportunidades con el señor Moya después que ella salía de sus labores en el negocio”; así mismo fue evacuada la testimonial del funcionario WURNER JOCSAM GARCIA SILVA quien practicó la detención del ciudadano José Ignacio Moya.
En fecha 29 de octubre de 2012, fue evacuada la testimonial del ciudadano Experto DR. EDUAR JORDAN quien ratificó la Medicatura y así mismo manifestó en esta sala de juicio que no se apreciaron lesiones ni en el introito, ni en el canal vaginal, tampoco en el periné ni en la región anal.
En fecha 05 de noviembre de 2012, fue evacuada en este recinto la prueba documental constituida por la Experticia Médico Legal Ginecológico Ano Rectal N° 2379 suscrita por el Dr. Eduard Jordán de fecha 17 de octubre del 2011, donde se deja constancia de lo ratificado en esta sala de juicio por el Experto Eduard Jordán.
En fecha 12 de noviembre de 2012, fue evacuada la testimonial del Experto JUAN CARLOS SILVA, quien practicó la Inspección Técnica N° 996 de fecha 15 de octubre de 2011, inspección técnica realizada a una vivienda la cual se encuentra ubicada entre el callejón El Sol y Avenida Pinto Salinas, la misma fue ratificada en este recinto no arrojando ningún resultado donde se pueda demostrar la culpabilidad del acusado de autos.
En fecha 19 de noviembre de 2012, fue evacuada en esta sala de juicio la prueba documental constituida por la Inspección Técnica N° 996, de fecha 15 de octubre de 2011 suscrita por los funcionarios JUAN SILVA y DAVALILLO DARWIN.
En fecha 28 de noviembre de 2012, fue evacuada en esta sala de juicio la prueba documental constituida por la Experticia Seminal N° 9700-060341 de fecha 15 de octubre de 2011, suscrito por la funcionario JAIZOMAR VARGAS.
En fecha 05 de diciembre de 2012, fue evacuada la testimonial del Experto DARWIN DAVALILLO, quien practicó la inspección técnica del sitio del suceso, suceso que no fue comprobado que se cometió dejándose constancia que se trataba de una vivienda ubicada en la Calle El Sol N° 41-B.
En fecha 13 de diciembre de 2012, fue evacuada la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS NAVEDA, quien manifestó en esta sala de juicio que se encontraba en el sitio consumiendo bebidas alcohólicas con el ciudadano Moya y la señora Cruzdelina y otras personas allí, y que esas muchachas las fueron a buscar al negocio que se llama El Regreso y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió “ que el señor Moya y Cruzdelina habían salido anteriormente y que mantenían una relación sentimental”.
En fecha 18 de diciembre de 2012, fue evacuada en esta sala de juicio la testimonial de la Experta JAIZOMAR VARGAS adscrita al CICPC, quien ratificó la Experticia Seminal N° 341 de fecha 15 de octubre de 2011, reconociendo su firma y contenido de la misma y quien a pregunta formulada respondió “que sólo con una prueba de ADN se puede individualizar si el espermatozoide pertenece a la persona indiciada y en este caso no se solicitó ni se practicó; es por lo que se concluye que si se observaron presencia de células espermáticas (espermatozoide) pero no se corroboró si pertenecía al presunto acusado”.
En esta misma fecha fue evacuada la testimonial de la ciudadana Cruzdelina Parada Becerra quien manifestó en esta sala de juicio no ser la primera vez que salía con el ciudadano Moya y que también había ido en otras oportunidades a la casa del señor Moya; de igual modo reconoció aquí en este recinto que la fotografía que riela al folio 27 de la pieza 1 de la presente causa, que las personas fotografiadas allí era el señor Moya y su persona y que la mencionada foto fue tomada en la playa de Punto Fijo.
En fecha 20 de diciembre de 2012, fue evacuada en esta sala de juicio prueba documental constituida por el Acta de Investigación Penal de fecha 15 de octubre de 2011 suscrita por los funcionarios FRANCISCO AÑEZ y JORGE LOPEZ, adscritos al CICPC donde se deja constancia del procedimiento donde se practica la detención de la ciudadana Cruzdelina Parada Becerra.
En fecha 07 de Enero de 2013, fue evacuada en esta sala de juicio la testimonial del ciudadano JORGE LOPEZ, quien practicó la detención de la ciudadana Cruzdelina Parada Becerra y reconoció su contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 15 de octubre de 2011, señalando que logró ver de manera clara y precisa que desde el local nocturno llamado Bar El regreso, salió una ciudadana quien recibió un paquete y posteriormente se verificó que el paquete contenía una cierta cantidad de dinero, la cual estaba quitando la ciudadana Cruzdelina para retirar una denuncia presuntamente por violación en contra del señor Moya; quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió “que el paquete contenía la cantidad de 5 mil bolívares desglosado en billetes de varias denominaciones; de igual modo señaló que a los billetes incautados se le practicó una experticia de autenticidad o falsedad en los laboratorios del CICPC.
En fecha 14 de enero de 2013, fue evacuada en esta sala de juicio la testimonial del ciudadano FRANCISCO AÑEZ ATIENZO, quien practicó la detención de la ciudadana Cruzdelina Parada Becerra, reconociendo su firma y contenido del Acta de Investigación Penal, señalando que una ciudadana estaba solicitando una cantidad de dinero para retirar una denuncia que había interpuesto por una presunta violación en contra de un ciudadano y que ese dinero tenía que entregárselo en la noche en el sitio donde ella trabajaba que es el “Bar EL Regreso”, ubicado en la Calle Urdaneta, ya que necesitaba irse para su tierra y que ella se iba al día siguiente; de igual modo este funcionario Francisco Añez respondió a pregunta formulada por el Ministerio Público “que la ciudadana manifestó en el momento cuando es aprehendida en flagrancia con el paquete contentivo de dinero que se lo estaban dando prestado porque ella tenia que viajar al día siguiente. Así mismo respondió el funcionario Francisco Añez que la cantidad de dinero que contenía el paquete era de 5 mil bolívares en billetes de varias denominaciones…
De este capítulo de la sentencia se comprueba que el Juez de Juicio hizo un análisis sintético de las pruebas debatidas, no apreciándose que haya habido un análisis individualizado de cada una de ellas, lo que comportaba establecer qué hechos daba por probados y cuáles desechaba, por lo cual en esos párrafos de la sentencia no se aprecia cuál fue la convicción que cada una de las pruebas le produjo en torno a los hechos objeto del juicio, pues si se compara este capítulo con el atinente a las pruebas debatidas, nada dijo sobre las exposiciones efectuadas en el juicio por el experto Eduard Jordán y de los términos en que ocurrieron los hechos según los alegatos de la víctima, por lo cual procederá esta Corte de Apelaciones a revisar el siguiente capítulo de la sentencia denominado “RAZONES QUE HAY PARA NO ACREDITAR LOS HECHOS” (Folios 236 al 239 de la Pieza N° 5 del Expediente), en el que estableció la recurrida:
RAZONES QUE HAY PARA NO ACREDITAR LOS HECHOS.
Las testimoniales de las Ciudadana ANA JULIA CHACON DE FREITAS, JUAN CARLOS NAVEDA y Cruzdelina Parada Becerra, evacuadas en esta sala de Juicio, coinciden cuando manifiestan que no es la primera vez que el Ciudadano José Ignacio Moya Ocampo y la Ciudadana Cruzdelina salían, reconociendo la misma Cruzdelina que ya habían salido con anterioridad, también que no era la primera vez que entraba a la casa del señor Moya, reconociendo una fotografía que riela al folio 27 de la pieza 1 de la presente causa, que las personas fotografiadas allí era el señor Moya y su persona y que la mencionada foto fue tomada en la playa de Punto Fijo, de igual modo los ciudadanos ANA JULIA CHACON DE FREITAS y JUAN CARLOS NAVEDA, concuerdan en sus deposiciones que no era la primera vez que los Ciudadanos José Ignacio Moya Ocampo y la Ciudadana Cruzdelina salían, señalando JUAN CARLOS NAVEDA, que ellos mantenían una relación sentimental, éstas declaraciones son conteste (s) con las deposición del Ciudadano: VICTOR RAMON RIVERO funcionario quien practicó la aprehensión del ciudadano José Ignacio Moya Ocampo, quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió “que en la entrevista la víctima Cruzdelina Parada Becerra manifestó que había salido en varias oportunidades con el señor Moya después que ella salía de sus labores en el negocio”.
Con la Testimonial del Experto DR. EDUAR JORDAN quien ratificó la Medicatura y así mismo manifestó en esta sala de juicio que no se apreciaron lesiones ni en el introito, ni en el canal vaginal, tampoco en el periné ni en la región anal, éste medio de prueba no arrojó ningún indicio para demostrar la culpabilidad del Acusado; ésta declaración es conteste con la deposición de la Ciudadana Experta JAIZOMAR VARGAS, adscrita al CICPC, quien ratificó la Experticia Seminal N° 341 de fecha 15 de octubre de 2011, reconociendo su firma y contenido de la misma y quien a pregunta formulada respondió “que sólo con una prueba de ADN se puede individualizar si el espermatozoide pertenece a la persona indiciada y en este caso no se solicitó ni se practicó; es por lo que se concluye que si se observaron presencia de células espermáticas (espermatozoide) pero no se corroboró si pertenecía al presunto acusado”.
Es decir que no hubo lesiones ni en el introito, ni en el canal vaginal, tampoco en el periné ni en la región anal, ni tampoco se pudo determinar que el espermatozoide encontrado pertenece al Ciudadano JOSÉ IGNACIO MOYA OCAMPO.
Con la Testimonial de los Funcionarios: JUAN SILVA y DAVALILLO DARWIN, adscritos al CIPC, quienes practicaron Inspección técnica del sitio; no lográndose demostrar con ésta Inspección Técnica elementos que inculpen al Ciudadano JOSÉ IGNACIO MOYA OCAMPO.
Con las Testimoniales de los Funcionarios: FRANCISCO AÑEZ y JORGE LOPEZ, adscritos al CICPC, quienes practicaron la detención de la Ciudadana Cruzdelina Parada Becerra, los mismos manifestaron en esta sala de Juicio que “logró ver de manera clara y precisa que desde el local nocturno llamado “Bar El regreso”, salió una ciudadana quien recibió un paquete y posteriormente se verificó que el paquete contenía una cierta cantidad de dinero, la cual estaba quitando la ciudadana Cruzdelina, para retirar una denuncia presuntamente por violación en contra del señor Moya; quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió “que el paquete contenía la cantidad de 5 mil bolívares desglosado en billetes de varias denominaciones; de igual modo señaló que a los billetes incautados se le practicó una experticia de autenticidad o falsedad en los laboratorios del CICPC, de igual modo indicó “que la ciudadana manifestó en el momento cuando es aprehendida en flagrancia con el paquete contentivo de dinero que se lo estaban dando prestado porque ella tenia que viajar al día siguiente, éstas deposiciones son conteste en afirmar que la Ciudadana Cruzdelina, estaba extorsionando al Ciudadano JOSÉ IGNACIO MOYA OCAMPO, en el sentido de recibir un dinero a cambio de retirar la denuncia interpuesta por ella por una supuesta violación.
De este extracto de la sentencia se verifica que aunque el Juez hace una especie de concatenación de las pruebas entre sí, nada dice respecto de la convicción a la que arribó luego de concatenar esas pruebas con el testimonio de la víctima, pues sólo se limita a establecer de que “…no es la primera vez que el Ciudadano José Ignacio Moya Ocampo y la Ciudadana Cruzdelina salían, reconociendo la misma Cruzdelina que ya habían salido con anterioridad, también que no era la primera vez que entraba a la casa del señor Moya, reconociendo una fotografía que riela al folio 27 de la pieza 1 de la presente causa, que las personas fotografiadas allí era el señor Moya y su persona y que la mencionada foto fue tomada en la playa de Punto Fijo… que ellos mantenían una relación sentimental… que había salido en varias oportunidades con el señor Moya después que ella salía de sus labores en el negocio…”, lo cual no era el objeto del juicio, no pronunciándose sobre el hecho denunciado y sostenido por la víctima respecto a la presunta agresión sexual de la que fue presuntamente objeto por parte del acusado de autos, ya que ello lo fundamental a determinar en el presente asunto, pues la violencia sexual puede ocurrir, incluso, entre parejas, cónyuges, exparejas, de allí que la Ley Especial haya ampliado al sujeto activo y pasivo de este delito, cuando consagra como una agravante de la pena:
“...Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
En consecuencia, poco importa que el acusado o la víctima salieran o no o mantuvieran una relación sentimental, pues esa circunstancia no exime de responsabilidad penal en caso de que se produzca el constreñimiento de una mujer para mantener un acto sexual no deseado ni consentido que implique penetración anal, vaginal u oral. Obsérvese que el Juzgador de Instancia analiza la norma legal que tipifica el delito de violencia sexual, el cual requiere que el sujeto activo realice dichos actos con el ejercicio de la fuerza física, por lo cual debía establecer cuál fue la versión de la víctima y su concatenación con la declaración del Médico Forense, a los fines de comprender si tal acto de violencia quedó o no probado, pues sólo se limitó a asentar en la sentencia que del testimonio del Médico Forense Eduard Jordán no se apreciaron “lesiones ni en el introito, ni en el canal vaginal, tampoco en el periné ni en la región anal…”; no obstante se lee de la sentencia, en el párrafo correspondiente a la transcripción del testimonio del Médico Forense, que éste, entre otras alegaciones, indicó: “…El día 15 de octubre del año 2011 se evalúa a una ciudadana femenina de 19 años de edad, la cual se encontraba en buenas condiciones generales y presentaba una contusión de 3.5 por 3 centímetros en el tercio distal posterior del brazo izquierdo… Se toma un hisopado en el canal vaginal y se aprecia un folículo piloso negro. Se toma la pantaleta y se solicita estudio de semen, tanto del hisopado como de la prenda: se califica como una lesión de carácter leve con una curación de cinco (05) días…”
Ahora bien, se constata del texto de la sentencia que concluye el Juez de Juicio con la absolución del procesado por la aplicación del principio in dubio pro reo, en los términos siguientes:
… Una vez analizada y concatenada los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales; se observa que en el presente caso que nos ocupa el cual es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde requiere que el sujeto activo realice dichos actos con el ejercicio de la fuerza física, que los mismos sean idóneos para vencer la resistencia de la victima y al suceder esto los rastros y evidencias que deja el acto tanto en la victima como en el victimario son de naturaleza tan notable que se detectan en las personas al ser sometidas a un examen médico legal, estas huellas que son difíciles de desaparecer al menos en un corto tiempo se presentan en la mayoría de los casos porque la victima se defiende del agresor y están representados por moretones, arañazos, mordeduras, desgarramiento de los músculos en la parte interna de los muslos, algunas excoriaciones, pudieran haber contusiones en los genitales externos producto de la penetración forzada o en algunos casos pudiese haber en la parte de los genitales o en parte del ano restos de secreción de alguna sustancia como sangre o semen y por supuesto el victimario también en ese intercambio de fuerza puede presentar lesiones principalmente como arañazos ocasionados por la resistencia de la victima con las uñas; es por lo que este Juzgador considera no acreditar el delito de Violencia Sexual por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate, conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, surge para este Juzgador LA DUDA RAZONABLE acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, en la comisión del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana CRUZDELINA PARADA BECERRA, dudas que surgen indudablemente por INSUFICIENCIA PROBATORIA EN LOS MEDIOS TRAÍDOS AL PRESENTE JUICIO; por todo lo antes expuesto y previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos; este Tribunal Único de Juicio con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa NO EXISTE PRUEBA DE CARGO ALGUNA QUE SUPEDITE EL COMPORTAMIENTO DEL CIUDADANO JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO CON NINGÚN TIPO DELICTIVO por lo que opera el principio in dubio pro reo lo que arroja como obligatorio (sic) consecuencia imponer SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO en la comisión del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana CRUZDDELINA PARADA BECERRA y así se decide. (Negrillas y subrayado del Tribunal de instancia).
De estos extractos de la sentencia se verifica que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio concluyó con una sentencia absolutoria a favor del acusado, por aplicación del principio in dubio pro reo (la duda favorece al reo), al estimar que, con las pruebas evacuadas, no logró la comprobación de los elementos que exige el delito de violencia sexual para su materialización, considerando que hubo insuficiencia de pruebas, apreciando esta Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento judicial aparece arbitrario, pues no contiene el análisis y valoración que dio al testimonio de la víctima y a la prueba testimonial del Médico Forense EDUARD JORDÁN, pues incluso omite la valoración del informe pericial que, como documental, se incorporó al juicio por su lectura, al igual que las demás documentales que tampoco analizó individualizadamente y concatenadas con las demás pruebas, lo cual era un deber del Tribunal de juicio, pues lo contrario es silenciarlas, tal como se desprende del citado párrafo de la sentencia denominado “ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN Y DETERMINAN O NO LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMÓNICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI”.
En consecuencia, se comprueba cómo del texto de la sentencia se desprende que lo que motivó al Juzgador para absolver al procesado de autos fue la duda que le generó, por insuficiencia de pruebas, de que el acusado haya sido partícipe en los hechos que le imputaba el Ministerio Público, pero dicho pronunciamiento judicial no aparece sustentado con el debido análisis de las pruebas, siendo que la Sala Penal ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, ya que en materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados. (sSP. N° 382 del 23/10/2003)
En conclusión, la sentencia que se ha revisado está infectada del vicio de falta de motivación, ya que omitió también el análisis de las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura, siendo tal circunstancia un vicio que la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha establecido que “…El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes…” (N° 213 del 02/07/2014), tal cual aconteció en el presente caso con el testimonio de la víctima y de las pruebas documentales, en tanto y en cuanto no indicó cuáles valoraba y cuáles no, así como las demás pruebas, ya que se extrae de la sentencia que al juicio se incorporaron las siguientes documentales:
... Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal; en tal sentido se ordena la recepción de las pruebas e incorporar por su lectura las siguientes pruebas Documentales conforme al 336 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma y procede a evacuar La prueba Documental constituida por Experticia Médico Legal Ginecológico Ano Rectal de fecha 17 de octubre de 2.011 N° 2379, suscrito por EDUAR JORDAN…
se ordena la recepción de las pruebas e incorporar por su lectura las siguientes pruebas Documentales conforme al 336 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma y procede a evacuar La prueba Documental constituida por Inspección Técnica N° 996 de fecha 15 de octubre de 2011, suscrito por los funcionarios JUAN SILVA y DAVALILLO DARWIN; así mismo se deja constancia que se le dio lectura integra a la mencionada acta inspección en esta sala de Juicio…
se ordena la recepción de las pruebas e incorporar por su lectura las siguientes pruebas Documentales conforme al 336 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma y procede a evacuar La (sic) prueba Documental constituida por Experticia Seminal N° 9700-060-341 de fecha 15 de octubre de 2011, suscrito por la funcionaria JAIZOMAR VARGAS; así mismo se deja constancia que se le dio lectura integra a la mencionada experticia en esta sala de Juicio…
… incorporando por su lectura las siguientes Pruebas Documentales conforme a los artículos 336 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma y procede a evacuar La (sic) prueba Documental constituida por 1° Acta de Investigación Penal de fecha 15 de octubre del 2011 suscrita por los funcionarios Agentes FRANCISCO AÑEZ y JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo se deja constancia que se le dio lectura integra a la mencionada acta en esta sala de Juicio…
Dichas documentales no aparecen analizadas en el capítulo de la sentencia identificado como: “ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN Y DETERMINAN O NO LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMÓNICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI”, en el cual estableció el Juez de Juicio:
… En fecha 23 de Octubre de 2012, se evacua la Testimonial de la Ciudadana ANA JULIA CHACON DE FREITAS, quien manifestó en esta sala de juicio ser la dueña del negocio donde trabaja Cruzdelina Parada Becerra, así mismo señaló que el señor Moya es un cliente como cualquier otro que llega al negocio; de igual manera señala que el señor Moya llegó como a las 3 de la madrugada y salió con la señora Cruzdelina Parada Becerra. En esta misma fecha fue evacuada la testimonial del ciudadano VICTOR RAMON RIVERO funcionario quien practicó la aprehensión del ciudadano José Ignacio Moya Ocampo, quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió “que en la entrevista la víctima Cruzdelina Parada Becerra manifestó que había salido en varias oportunidades con el señor Moya después que ella salía de sus labores en el negocio”; así mismo fue evacuada la testimonial del funcionario WURNER JOCSAM GARCIA SILVA quien practicó la detención del ciudadano José Ignacio Moya.
En fecha 29 de octubre de 2012, fue evacuada la testimonial del ciudadano Experto DR. EDUAR JORDAN quien ratificó la Medicatura y así mismo manifestó en esta sala de juicio que no se apreciaron lesiones ni en el introito, ni en el canal vaginal, tampoco en el periné ni en la región anal.
En fecha 05 de noviembre de 2012, fue evacuada en este recinto la prueba documental constituida por la Experticia Médico Legal Ginecológico Ano Rectal N° 2379 suscrita por el Dr. Eduard Jordán de fecha 17 de octubre del 2011, donde se deja constancia de lo ratificado en esta sala de juicio por el Experto Eduard Jordán.
En fecha 12 de noviembre de 2012, fue evacuada la testimonial del Experto JUAN CARLOS SILVA, quien practicó la Inspección Técnica N° 996 de fecha 15 de octubre de 2011, inspección técnica realizada a una vivienda la cual se encuentra ubicada entre el callejón El Sol y Avenida Pinto Salinas, la misma fue ratificada en este recinto no arrojando ningún resultado donde se pueda demostrar la culpabilidad del acusado de autos.
En fecha 19 de noviembre de 2012, fue evacuada en esta sala de juicio la prueba documental constituida por la Inspección Técnica N° 996, de fecha 15 de octubre de 2011 suscrita por los funcionarios JUAN SILVA y DAVALILLO DARWIN.
En fecha 28 de noviembre de 2012, fue evacuada en esta sala de juicio la prueba documental constituida por la Experticia Seminal N° 9700-060341 de fecha 15 de octubre de 2011, suscrito por la funcionario JAIZOMAR VARGAS.
En fecha 05 de diciembre de 2012, fue evacuada la testimonial del Experto DARWIN DAVALILLO, quien practicó la inspección técnica del sitio del suceso, suceso que no fue comprobado que se cometió dejándose constancia que se trataba de una vivienda ubicada en la Calle El Sol N° 41-B.
En fecha 13 de diciembre de 2012, fue evacuada la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS NAVEDA, quien manifestó en esta sala de juicio que se encontraba en el sitio consumiendo bebidas alcohólicas con el ciudadano Moya y la señora Cruzdelina y otras personas allí, y que esas muchachas las fueron a buscar al negocio que se llama El Regreso y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió “ que el señor Moya y Cruzdelina habían salido anteriormente y que mantenían una relación sentimental”.
En fecha 18 de diciembre de 2012, fue evacuada en esta sala de juicio la testimonial de la Experta JAIZOMAR VARGAS adscrita al CICPC, quien ratificó la Experticia Seminal N° 341 de fecha 15 de octubre de 2011, reconociendo su firma y contenido de la misma y quien a pregunta formulada respondió “que sólo con una prueba de ADN se puede individualizar si el espermatozoide pertenece a la persona indiciada y en este caso no se solicitó ni se practicó; es por lo que se concluye que si se observaron presencia de células espermáticas (espermatozoide) pero no se corroboró si pertenecía al presunto acusado”.
En esta misma fecha fue evacuada la testimonial de la ciudadana Cruzdelina Parada Becerra quien manifestó en esta sala de juicio no ser la primera vez que salía con el ciudadano Moya y que también había ido en otras oportunidades a la casa del señor Moya; de igual modo reconoció aquí en este recinto que la fotografía que riela al folio 27 de la pieza 1 de la presente causa, que las personas fotografiadas allí era el señor Moya y su persona y que la mencionada foto fue tomada en la playa de Punto Fijo.
En fecha 20 de diciembre de 2012, fue evacuada en esta sala de juicio prueba documental constituida por el Acta de Investigación Penal de fecha 15 de octubre de 2011 suscrita por los funcionarios FRANCISCO AÑEZ y JORGE LOPEZ, adscritos al CICPC donde se deja constancia del procedimiento donde se practica la detención de la ciudadana Cruzdelina Parada Becerra.
En fecha 07 de Enero de 2013, fue evacuada en esta sala de juicio la testimonial del ciudadano JORGE LOPEZ, quien practicó la detención de la ciudadana Cruzdelina Parada Becerra y reconoció su contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 15 de octubre de 2011, señalando que logró ver de manera clara y precisa que desde el local nocturno llamado Bar El regreso, salió una ciudadana quien recibió un paquete y posteriormente se verificó que el paquete contenía una cierta cantidad de dinero, la cual estaba quitando la ciudadana Cruzdelina para retirar una denuncia presuntamente por violación en contra del señor Moya; quien a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió “que el paquete contenía la cantidad de 5 mil bolívares desglosado en billetes de varias denominaciones; de igual modo señaló que a los billetes incautados se le practicó una experticia de autenticidad o falsedad en los laboratorios del CICPC.
En fecha 14 de enero de 2013, fue evacuada en esta sala de juicio la testimonial del ciudadano FRANCISCO AÑEZ ATIENZO, quien practicó la detención de la ciudadana Cruzdelina Parada Becerra, reconociendo su firma y contenido del Acta de Investigación Penal, señalando que una ciudadana estaba solicitando una cantidad de dinero para retirar una denuncia que había interpuesto por una presunta violación en contra de un ciudadano y que ese dinero tenía que entregárselo en la noche en el sitio donde ella trabajaba que es el “Bar EL Regreso”, ubicado en la Calle Urdaneta, ya que necesitaba irse para su tierra y que ella se iba al día siguiente; de igual modo este funcionario Francisco Añez respondió a pregunta formulada por el Ministerio Público “que la ciudadana manifestó en el momento cuando es aprehendida en flagrancia con el paquete contentivo de dinero que se lo estaban dando prestado porque ella tenia que viajar al día siguiente. Así mismo respondió el funcionario Francisco Añez que la cantidad de dinero que contenía el paquete era de 5 mil bolívares en billetes de varias denominaciones…
Valga advertir que la sentencia puede contener en su parte dispositiva la conclusión a la que arribó el Tribunal de Juicio en torno a la absolución o condena del imputado, pero tal parte de la sentencia debe ser el resultado del análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas debatidas, estableciendo cuáles se valoran y cuáles no, con los fundamentos del por qué se las desecha, a los fines de satisfacer los requisitos mínimos de motivación, de allí que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia haya dispuesto que “…La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. …” (N° 213 del 02/07/2014)
Por todos los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer y en consecuencia SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer que absolvió al ciudadano JOSÉ IGNACIO MOYA OCAMPO de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la víctima, ciudadana: CRUZDELINA PARADA BECERRA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se repone la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado. Así se decide.
Por último, por cuanto la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer produce como efecto la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y siendo que para la fecha en que se produjo la sentencia anulada el procesado de autos se encontraba bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, procederá esta Sala a sustituirle la aludida medida por una cautelar menos gravosa, consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para lo cual se ordena oficiar a dicha Dependencia Administrativa, a los fines de que se asienten sus registros en los Libros llevados por dicho Cuerpo del Alguacilazgo para el cumplimiento de las presentaciones; conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el mencionado ciudadano deberá ser notificado para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a fin de serle impuesta la aludida medida, a tenor de lo establecido en el artículo 246 y 249 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en materia de Violencia contra la Mujer, que DECLARÓ NO CULPABLE al ciudadano JOSÉ IGNACIO MOYA OCAMPO, antes identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, ciudadana: CRUZDELINA PARADA BECERRA. SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, que absolvió al ciudadano JOSÉ IGNACIO MOYA OCAMPO de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la víctima, ciudadana: CRUZDELINA PARADA BECERRA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se repone la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado. Notifíquese a las partes. Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Defensora Privada; LA VÍCTIMA, y el ACUSADO. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA
Abg. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSÉ ÁNGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria
Resolución Nº IG012014000537
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