REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000368
ASUNTO : IP01-R-2013-000047


JUEZ SUPERIOR PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en carácter de defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO, JULIO CESAR HERNANDEZ y JOSE ANTONIO RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad n° 25.078.272 , 20.868.343 y 10.642.801, el primero de ellos residenciado en la Calle Sereno, Urbanización Francisco de Miranda Cada N° 25-12, el segundo residenciado en la Calle Cedeño, casa Nº 23-25, Estado Barinas y el ultimo residenciado en el sector 5, morón Palmáosla, casa s/n del Estado Carabobo; ejerce el presente Recurso de Apelación de Auto en la causa principal signada con el Nro.- IP01-P-2012-000368,; contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero del año 2012 a través de auto motivado por el referido Juzgado, mediante el cual acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al declarar sin lugar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad de los ciudadanos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Julio de 2013, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 01 de Agosto de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, quien funge como Juez Ponente en la presente decisión.

En fecha 15 de septiembre del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSE ANGEL MORALES, como Juez suplente de esta Corte de Apelaciones por cuanto la ciudadana Jueza Carmen Zabaleta se encuentra de reposo médico.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en el folios 06 al 22, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

DISPOSITIVA
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO ROMERO, JULIO CÉSAR HERNANDEZ y JOSÉ ANTONIO RIVERO solicitada Defensora Pública Tercera Penal ABG. YRENE TREMONT actuando en representación de los referidos ciudadanos, conforme al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 236, 237 y 238 eiusdem. SEGUNDO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada Defensora Pública Tercera, recluidos actualmente en la Comunidad Penitenciaria a quienes se les sigue el asunto penal N° IP01-P-2012-000368 y se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición (…)”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO, JULIO CESAR HERNANDEZ y JOSE ANTONIO RIVERO, contra auto publicado en fecha siete (07) de abril del año 2013 por este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con esa decisión le causa un gravamen irreparable de sus defendidos al mantener la medida privativa de libertad.

Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que en fecha nueve (09) de Febrero del año 2013, con ocasión de celebrarse audiencia preliminar en el asunto seguido a sus representados, el Tribunal Cuarto de Control, al momento de finalizar la audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se extrae del acta levantada en la referida fecha indicó: “,,,.TERCERO: En consecuencia este Tribunal observa que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada con los hechos imputados en el presente caso con respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO y JULIO CESAR HERNANDEZ, En consecuencia de conformidad con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la acusación por no cumplir los requisitos exigidos en el Numeral 2do del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal y se le otorga un lapso de 10 días hábiles al Ministerio Público, contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión con la advertencia de no incurrir en los vicios observados,”
Apunta de igual forma al defensa técnica que siendo publicado en fecha 10-01-2013, mediante auto la decisión dictada en audiencia preliminar, indicando el Tribunal que desestima totalmente el acto conclusivo, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles al recibo de la causa, al Ministerio Público, siendo recibido el asunto principal por la Fiscal del Ministerio Público en fecha viernes 11 de enero de 2013.

En virtud a lo antes señalado explica la defensa una vez transcurrido los diez días hábiles otorgados a la representación Fiscal, transcurridos los días lunes catorce (día 1 hábil), martes 15 (día 2 hábil), miércoles 16 (día 3 hábil), jueves 17 (día 4 hábil), viernes 18 (día 5 hábil), lunes 21 (día 6 hábil), martes 22 (día 7 hábil), miércoles 23 (día 8 hábil), jueves 24 (día 9 hábil) y viernes 25 (día 10 hábil), consigna en fecha sábado 26-01-2013 solicitud de conformidad con el artículo 236 en su 4 aparte, al no haberse consignado el correspondiente acto conclusivo.

Considera la Defensa Publica que el lapso otorgado por el Tribunal de 10 días hábiles al Ministerio Público, no deben ser computados por días hábiles de despacho del Tribunal de Control, toda vez que sería supeditar la consignación un acto conclusivo a un tiempo indeterminado, en efecto, observo como en el ámbito judicial un Juez por motivos de enfermedad ya sea por reposo médico, consulta, etc, obviamente no está en capacidad de dar despacho, así como pueden suscitarse otros motivos muy comunes hoy día en sedes judiciales, que afectan los “días de despacho” tales como renuncias (se han visto casos en nuestro estado Falcón recuérdese la renuncia de la Dra Evalina Rivas, donde transcurrió más de once meses sin Tribunal Segundo de Control en el Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, sin despacho por este motivo), destituciones, traslados a otros estados (recuérdese el traslado de la Dra María Cecilia Hung Juez de Control en el Circuito de Punto Fijo, cuyo Tribunal estuvo sin despachar un tiempo hasta la designación de un nuevo juez), por lo que el hecho de supeditar la investigación y la consecuente consignación del acto conclusivo a los días en los que el Tribunal de control resuelva “dar despacho” a criterio de la defensa, sería vulnerar el principio de seguridad jurídica del cualquier patrocinado, ya que no se tendría una fecha cierta, concreta, específica y defini1a, en cuanto al término de los “días hábiles” que pudieren ser otorgados al Ministerio Público.

Explana la recurrente de autos que es aquí donde se pregunta la defensa si el A Quo, yerra al imponer un lapso de días “hábiles” aun cuando está decretando un sobreseimiento provisional? Como institución o figura jurídica el sobreseimiento supone el retrotraer de la fase intermedia del proceso penal a la fase preparatoria, por lo que pudiera la defensa solicitar en ese nuevo lapso otorgado por el Tribunal, hasta diligencias de investigación, no es acaso investigar nuevamente algunos aspectos que no quedaron claros, precisos y circunstanciados en la acusación y por ende en la etapa de investigación? Entonces mal pudo haberse otorgado días hábiles, sin embargo esta situación no fue apelada por esta Defensa en su oportunidad por el simple hecho de no considerarlo una vulneración o que afectara o conculcara algún derecho a los patrocinados.

Ahora bien, señala igualmente que para la formulación de la presente denuncia es necesario el efectuar estos análisis y solicita, como ente contralor y ejerciendo su función pedagógica que oriente en cuanto al criterio a aplicar en aquellos casos en lo que se decrete una desestimación total de la acusación, acerca de cual es la consecuencia del decreto de un sobreseimiento provisional, sale de la etapa intermedia o no? Se retrotrae a la fase de investigación? y si se retrotrae a la fase de investigación, como en efecto lo considera esta Defensa, no debe entonces computarse dicho lapso como lo establece el artículo 156 cuando indica que para la fase preparatoria todos los días serán hábiles? le surge estas interrogantes a la defensa privada.

Así mismo arguye que de tal manera que, si acogen el criterio de manera taxativa dispuesto por la Jueza Cuarta de Control, en su auto, en torno a los diez días hábiles que fueron otorgados al Ministerio Público desde el recibido de las actuaciones, ósea, a la fiscalía para que verificara los grados de participación y/o subsanara los vicios en los que incurrió, y en caso de darse los elementos consignara un nuevo acto conclusivo, esos diez días hábiles, transcurrieron al agotarse los cinco primeros días hábiles del lunes 14-01-2013 al viernes 18-01-2013 y luego los otros cinco días hábiles computados desde el lunes 21-01-2013 al viernes 25- 01-2013, ya que durante estos no correspondió ningún día feriado que modificare el lapso otorgado por el A Quo al Ministerio Público.

Explica de tal modo que si se toma en cuenta la naturaleza del sobreseimiento provisional, y se considera que nuevamente el asunto objeto de estudio, se encontraba en fase investigativa, entonces el cómputo es por días continuos, por lo que al día de hoy se encuentran privados ilegítimamente de libertad mis patrocinados, al exceder de los días continuos, destinados para la interposición del acto conclusivo.

Manifiesta la defensa técnica que el justiciable tiene derecho a saber a que atenerse, vale decir, tiene derecho a que su proceso se desarrolle dentro de un ámbito de certeza y el que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados por el legislador; y si estamos ante un proceso en el cual no se tenga de manera precisa cuando vence un lapso por estar supeditado a situaciones circunstanciales, implicaría un quebrantamiento al debido proceso, al principio de seguridad jurídica y al principio de legalidad de los procedimientos, por cuanto se generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables en cuanto al alcance de la validez de los actos procesales (en este caso de una acusación), así como también a la duración o fases del proceso penal, este criterio lo adopta la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21-11-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, exp. 10-0659, sentencia número 1632.

Por ultimo solicita en base a los argumentos anteriormente señalados, que se encuentra en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, la Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánica Procesal Penal y por estar en detrimento de sus defendidos, solicito como consecuencia jurídica el decaimiento de la medida privativa de libertada la que se encuentran sometidos actualmente los ciudadanos imputados.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra los procesados de autos, el cual fuera remitido a esta Sala junto al cuaderno separado de apelación, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 01-08-2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido y de la revisión del asunto principal a través del sistema JURIS 2000 verificó que los imputados JULIO CESAR HERNANDEZ QUIÑONEZ, JOSE ANTONIO RIVERO y JOSÈ GREGORIO ROMERO de autos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos durante la realización de la Audiencia preliminar de apertura de juicio Oral y Publico por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha Trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013), debidamente publicado en la referida fecha por el mencionado Tribunal donde fueron CONDENADOS los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ QUIÑONEZ Y JOSE ANTONIO RIVERO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, según se extrae del sistema Juris 2000, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

“(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal adjetivo, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ QUIÑONEZ, JOSE ANTONIO RIVERO y RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUCINDO JOSE ALASTRE COLINA, LUCINDO JOSE ALASTRE SAAVEDRA y JOSE LUCINDO ALASTRE SAAVEDRA. SEGUNDO: Se ADMITE la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados SE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las ACCESORIAS DE LEY a los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ QUIÑONES, Venezolano, mayor de edad, nació en Barinas, nacido 01-05-1992, titular de la cédula de identidad V.20.868.343, 21 años de edad, soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado calle Cedeño, diagonal al Liceo San Juan Bautista la Salle, sector Andrés Bello casa 23-21 de Barinas del Estado Barinas, JOSE ANTONIO RIVERO Venezolano, mayor de edad, nació en Churuguara del 04-03-1968, titular de la cédula de identidad V.10.642.801, 44 años de edad, casado, profesión u oficio Chofer, residenciado en Turén, Avenida 2 la Jacovera, casa número 17-19, de esta ciudad de Coro Estado Portuguesa, RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, Venezolano, mayor de edad, nació en Puerto Cabello, en fecha 26-05-1987, titular de la cédula de identidad V.19.890.775, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en la calle número 06, en Boca de Aroa, casa sin número, de balcón, Municipio Silva del estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUCINDO JOSE ALASTRE COLINA, LUCINDO JOSE ALASTRE SAAVEDRA y JOSE LUCINDO ALASTRE SAAVEDRA. CUARTO: Se revoca la medida judicial de privación de libertad y se impone en su lugar la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS, para el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ QUIÑONES, en el Circuito Judicial penal del Estado Barinas, para el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO en el Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa y RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, en el Circuito Judicial penal del Estado Falcón sede en Tucacas, por ante la Coordinación del Alguacilazgo de cada uno de los Circuitos que correspondan. QUINTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado una vez que se apertura al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad, por cuanto aún queda pendiente continuar con el proceso al ciudadano José Gregorio Romero quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). (…)”


De igual forma constato esta Alzada mediante el Sistema Juris 2000 loas actuaciones de la causa principal IP01-P-2012-000368 que posteriormente en fecha 25 de noviembre 2013 el ciudadano imputado JOSE GREGORIO ROMERO admitió los hechos por ante el Tribunal de Primera Instancia del cual se desprende lo siguiente:
(…)Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal adjetivo, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUCINDO JOSE ALASTRE COLINA, LUCINDO JOSE ALASTRE SAAVEDRA y JOSE LUCINDO ALASTRE SAAVEDRA. SEGUNDO: Se ADMITE la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados SE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las ACCESORIAS DE LEY al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUCINDO JOSE ALASTRE COLINA, LUCINDO JOSE ALASTRE SAAVEDRA y JOSE LUCINDO ALASTRE SAAVEDRA CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la judicial de privación de libertad. QUINTO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.(…)

Según se desprende de las citas de la sentencias dictadas en contra de los acusados JOSE GREGORIO ROMERO, JULIO CESAR HERNANDEZ y JOSE ANTONIO RIVERO, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Publico se les decretó en función a los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ y JOSE ANTONIO RIVERO la revocatoria de la medida judicial de privación de libertad y se impone en su lugar la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal y para el ciudadano acusado JOSE GREGORIO ROMERO se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad que este poseía para el momento, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que le amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó, en tanto se encuentra actualmente condenados bajo medidas Cautelares Sustitutivas de libertad por la pena o sentencia condenatoria que le fue impuesta a los referidos imputados de marras.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Tercera Penal Abogada YRENE TREMONT, defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO, JULIO CESAR HERNANDEZ y JOSE ANTONIO RIVERO al verificarse que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, con ocasión de los autos motivados en fechas 13-09-2013 y 25-11.2013 referente a las sentencias condenatoria por admisión de los hechos en vista de que los ciudadanos acusados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fueron impuesta la aludida pena de prisión bajo la figura de medidas cauteles prevista 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera Penal Abogada YRENE TREMONT, defensora publica de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO, JULIO CESAR HERNANDEZ u JOSE ANTONIO RIVERO, antes identificados, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contra la decisión publicada en fecha 07-02-2013 de a través de auto motivado por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA MENOS GRAVOSA, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 15 días del mes de septiembre de 2014.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012014000529