REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001098
ASUNTO : IP01-R-2013-000232
JUEZ SUPERIOR PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado JESUS TADEO MORALES, Defensor Público con competencia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en carácter de defensor del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° 17.736.330, domiciliado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Felipe Tovar, casa N° 39, frente al kinder de Cruz Verde; ejerce el presente Recurso de Apelación de Auto en la causa principal signada con el Nro.- IP01-S-2013-001098, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2013 y publicada el 06/07/2013 a través de auto motivado por el referido Juzgado, mediante el cual acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del derogado Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 24 de Octubre de 2013, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, quien funge como Juez Ponente en la presente decisión.
En fecha 15 de septiembre del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSE ANGEL MORALES, como Juez suplente de esta Corte de Apelaciones por cuanto la ciudadana Jueza Carmen Zabaleta se encuentra de reposo médico.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa bajo analice en esta Alzada que riela en el folios 39 al 50, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
DISPOSITIVA
“…Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el articulo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se decreta imponer al imputado la medida judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del COPP por encontrarse llenos los extremos del referido articulo. TERCERO: Con lugar la solicitud de pruebas anticipada en cuanto a tomarle la declaración de la victima, conforme al artículo 289 del COOPP…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogado JESUS TADEO MORALES, Defensor Público Primero Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, contra auto publicado en fecha SEIS (06) de abril del año 2013, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado con competencia en violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con esa decisión se declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
Manifiesta el defensor técnico que debe existir la exigencia de que deben ser fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, de igual forma apunta en cuanto la admisión de la declaración como prueba anticipada de la declaración de la victima la Defensa se opuso a la admisibilidad de la misma siendo que no estaban llenos los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, motivado a que la representación Fiscal no fundamento suficientemente su solicitud, por lo cual promueve la declaración de la referida ciudadana, ya que la testimonial tomada como prueba anticipada no tenia justificación de procedencia, ya que no se explano cual era el obstáculo difícil de superar que pudiese existir tal y como lo refiere nuestra norma a penal procesal que aplica, dando lugar a la interrogante del porque no era promovida para la fase de juicio.
Esgrime que a su criterio no existía motivación legal alguna para que el Tribunal declarara su procedencia, lo que indudablemente evidencia una contradicción a los Principios del Debido Proceso e Igualdad entre las partes resaltando que el legislador fue claro en su redacción y al efecto citò el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 y 5° Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 1, 8, 9,19 y 229 eiusdem y el artículo 49 numeral 2 y 334 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Indebida Aplicación del Artículo. 236 del Código antes indicado, por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia de Presentación, la Defensa planteó la necesidad de decretar La LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, ya que de los elementos aportados por la representación Fiscal no se evidenciaba que su defendido tuviese alguna participación en el delito que se le imputaba, lo que hacia ineficaz dicha solicitud, por cuanto de los mismos se desprendía que no se encontraba incorporada a los Autos, elemento alguno que comprometiera su responsabilidad penal, (víctima del presunto delito de violencia sexual y violencia física, ni entrevista de testigos que corroboraran la supuesta denuncia y la actuación policial, ni pruebas técnicas y científicas medico odontológicas forenses, experticias de reconocimiento hematológico, determinación de sustancia seminal y barrido técnico), por lo que no se pudo proceder en base a lo establecido en el Articulo 236, en virtud a la carencia de fundados elementos de convicción, no debió decretarse la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. sino decretar la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano. En garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto al Juzgamiento en libertad y la Presunción de inocenia, ya que al no existir elemento alguno que hiciera presumir la presunta comisión de los delitos en referencia, lo ajustado a derecho era decretarla de acuerdo al petitorio de la defensa, siendo que posteriormente se hubiese obtenido algún elemento del resultado de la respectiva investigación, pudiese el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento por no ser el Hecho Típico en La Norma Sustantiva Penal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 300 numeral 2, pero no decretar el Tribunal la medida de coerción, por cuanto desnaturalizarían las Normas del Debido Proceso que como operadores de Justicia estamos llamados a garantizarlas.
Explica el recurrente que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia. Serán interpretadas restrictivamente, Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que en definitiva, este tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado; por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
De igual forma trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANLEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. N° 2010-149.
Señala el defensor privado que no se puede aplicar la prisión preventiva sino existe un mínimo de información que fundamente una sospecha fundada, tan poco sería admisible constitucionalmente la prisión preventiva si no se dan otros requisitos: los llamados requisitos procesales. Estos requisitos se fundan en el hecho de que ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional.
En base a todos los argumentos esgrimidos solicita la defensa sea declararado CON LUGAR, y en consecuencia Revocar el Auto en el cual declara la Privativa de Libertad y donde se acuerda la prueba anticipada citada, y ordénese la inmediata libertad de su defendido el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, en fundamento a lo establecido en los artículos 1. 8. 9, 19 y 229 Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pide se declare.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra los procesados de autos, el cual fuera remitido a esta Sala junto al cuaderno separado de apelación, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 01-08-2014, declaró admisible el recurso de apelación ejercido y de la revisión del asunto principal a través del Sistema Juris 2000 verificó esta Corte de Apelaciones que en fecha 05 de agosto de 2014 se dicto sentencia condenatoria en contra del Ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA en la cual se ordena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del código penal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO y en fecha 21 de agosto de 2014 se publico auto motivado de la sentencia condenatoria , de la cual se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
“ (…). Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA venezolano, cédula de identidad número V-17.736.330, edad 31 años, nacido el día 13/09/1982, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado Parcelamiento Cruz verde, calle Felipe Tovar, casa N° 39, diagonal de la estación policial parcelamiento Cruz verde Coro Estado Falcón, de profesión u oficio: Policía, Teléfono: 0426-257-6511, hijo de Gladys Pineda y José López, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del código penal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO. SEGUNDO: La pena establecida en el numeral anterior se instituye por cuanto el articulo 88 del Código Penal establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En el presente caso el delito mas grave es el de VIOLENCIA SEXUAL, el cual establece una pena de diez (10) a quince (15) años siendo su término medio doce (12) años y seis (06) meses y aumentándole la mitad del delito de VIOLENCIA FISICA que serian seis (06) meses, quedaría en su totalidad TRECE (13) AÑOS. En este mismo orden de ideas en el caso que se analiza, se desprende de las actas procesales que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, demostrativo de que es un infractor de la ley penal con carácter primario, es por lo que este Tribunal atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de justicia que en la aplicación de la pena le sea tomado en consideración del acusado su buena conducta predelictual para que la misma le sea aplicada para el calculo de la pena, conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal; quedando la pena en definitiva a cumplir en DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
TERCERO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) AÑOS por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Genero todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 05 de Agosto del año 2026 hasta tanto la presente sentencia queda definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se ordena fijar como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se insta al representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la ley especial; a los fines de que a la víctima se le garantice programas de servicios sociales de atención. SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. OCTAVO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Publicándose la misma fuera del lapso legal, es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente publicación. “Se insta a la ciudadana Secretaria a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Libró boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes en virtud que la presente Resolución esta siendo publicada fuera del lapso legal, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiuno (21) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación (…).”
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, en donde el Tribunal Único de Juicio Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer considero CULPABLE en virtud a los hechos acontecidos en el desarrollo del Juicio Oral se le decretó en mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del código penal comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que le amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se encuentra privado actualmente de su libertad por la pena o sentencia condenatoria que le fue impuesta al referido imputado de marras.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera Penal con competencia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer Abogado JESUS TADEO MORALES, defensor del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA al verificarse que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado de fecha 21-08-2014 referente a la sentencia condenatoria en vista de que el ciudadano acusado fue declarado culpable por el referido Tribunal, por al cual se le mantuvo la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primero Con Competencia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer abogado JESUS TADEO MORALES, defensor del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, antes identificados, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión publicada en fecha 06-07-2013 de a través de auto motivado por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 15 días del mes de septiembre de 2014.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012014000528
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