REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008989
ASUNTO : IP01-R-2014-000116
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS TADEO MORALES, en su carácter de Defensor Público Primero Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del ciudadano ROMER ALEJANDRO ROLDAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.918, Militar Retirado, domiciliado en la Intercomunal Coro-La Vela, Sector Los Olivos, Urbanización Villa León, calle Guaibacoa, casa N° 44 del Municipio Colina del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso la pena de DIECISIETE (17) AÑOS UN (01) MES VEINTISÉIS (26); DÍAS y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN al identificado ciudadano, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 18 de Agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de los autos, en fecha 05 de Marzo de 2014 se efectuó audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en el presente asunto, acto en el cual el acusado de autos manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo cual le fue impuesta la mencionada pena, publicando la decisión o auto fundado en fecha 21 de abril de 2014, de cuya parte dispositiva se cita lo siguiente:
… Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano acusado, admitió su participación y responsabilidad en los delitos de: VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia AMENAZA con la circunstancia agravante establecido en el articulo 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de NORIS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento de la manera siguiente: La pena a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, considerando que el ciudadano se encuentra dentro del supuesto del articulo 74 cardinal 4 del Código Penal, lo cual se toma en consideración a los fines de imponer la pena en menos del termino medo (sic) para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, para el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia la pena a imponer es de SEIS (06) MESES de prisión, para el delito de AMENAZA la pena a imponer es de OCHO (08) MESES DE PRISION, para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD la pena a imponer es de SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS Y CINCO (05) HORAS ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, resultando de la suma de todas aplicando los criterios de la concurrencias para el caso de los delitos subsiguientes desde la mas alta, queda establecida la pena en DIECISIETE (17) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y TRES (03) HORAS tomando en cuenta las circunstancias agravantes, la concurrencia de delitos y las circunstancia atenuantes de los delitos no consumados, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA al ciudadano ROMEL ALEJANDRO ROLDAN VASQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.918, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 18/09/1973, de profesión u oficio Militar Retirado, natural y residenciado en Intercomunal Coro La Vela, sector Los olivos Urbanización Villa de León, calle Guaibacoa, casa N°: 44 la pena DIECISIETE (17) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y TRES (03) HORAS de prisión, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia AMENAZA con circunstancia agravante establecido en el articulo 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de NORIS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: se mantienen las Medidas de coerción dictada en su oportunidad legal al ciudadano acusado plenamente identificado QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la parte defensora en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, concretamente, al alegar:
… Denuncio: la infracción cometida por el Tribunal Primero de Control Penal Ordinario del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal en la Audiencia Preliminar y publicada en fecha 21-04-2014, no fue debidamente motivada en razón de que el Juez, obvió los principios fundamentales al hacerlo, ya que para motivar su decisión entendiéndose éste acto del Tribunal y así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal como la exposición que el Juez debe dar a las partes como solución a la controversia, la cual debe ser una solución racional, clara y entendible que por ende no deje lugar a ninguna duda en la mente de los justiciables del porqué se llegó a la solución del caso planteado, lo cual en el caso de marras no se realizó, ya que el fallo dictado carece de motivación, ya que se observa que no se especificó cuales fueron los argumentos de hecho y derecho que llevaron al Tribunal a condenar a mi defendido por los delitos de Violencia Física, Violencia sexual, Homicidio Calificado en grado de tentativa y Resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 406 concatenado con el 80 del Código Penal, no se tomó en cuenta los elementos que rielan en el expediente y sus respectivos medios probatorios, es mas al principio de presunción de inocencia a fin de que se enunciaran los hechos al derecho y formarse así un criterio propio que pudo haber materializado el Juez en la decisión contra la cual se recurre la cual pudo haber sido distinta a la dictada, puesto que en su auto motivado solo se limitó a enunciar los delitos que admitió los cuales fueron todos los enunciados en el escrito acusatorio del Ministerio Público y la pena correspondiente en cada uno de ellos, sin especificar el porque fueron admitidos cada uno de ellos y cuales fueron los elementos y argumentos de valoración para su admisión, y sin observar mucho menos que la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, la cual implica aparte del acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la existencia de una resolución oportuna con razonamiento de las pretensiones, debiendo el juzgador como una de sus obligaciones principales e ineludibles el preservar los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, se debe destacar que aún cuando se entiende que el Juez es soberano para la apreciación de los hechos y para el deducir indicios o presunciones, ello no quiere decir que esa soberanía de apreciación se escape, este distanciada o le exima de su obligatorio deber de especificar motivadamente en su sentencia cuales son las presunciones o indicios que sirvieron de fundamento para la decisión plasmada.
Ha sostenido la jurisprudencia patria que el motivar y fundar una decisión es tal importancia que la especial Ausencia de este requisito puede originar la nulidad del fallo dietado, y con consecuencia de ello el proclamar su inexistencia procesal y que la DEBIDA MOTIVACION de las decisiones de los Jueces en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, destacándose que toda decisión, necesariamente debe estar cubierta de una motivación debida que tenga sus bases en un conjunto de razones y elementos diversos que tengan un enlace entre si y que a su vez lleguen a converger en una conclusión que de una seguridad clara y cierta del dispositivo sobre el cual se soporta la decisión, y así con ello se logrará determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia y no caer ni incurrir en arbitrariedades. Por lo que contra el acto que se recurre es menester resaltar que el Juez Primero de Control, en su dispositivo no cumplió con la debida motivación de su fallo, ya que del mismo se desprende la existencia de una incertidumbre jurídica a saber cuales fueron los motivos y las consideraciones que se valoraron u tomaron desde el punto de vista de los hechos y el Derecho aplicable para determinar que mi defendido haya sido el responsable de los delitos por los cuales se le condenó, la sentencia publicada la cual se realizó sin fundamentación ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, merma el derecho a la defensa e incluso tendría a desaparecer, trayendo con ello la imposibilidad de ejercerse por desconocer el sentido cierto de lo decido, a tales efectos cito sentencia dictada por la sala de Casación Penal, N° 093, de fecha 05-04-2013, expediente N° Cl2-201: “Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido. “… Es indispensable la adecuada y debida motivación de la sentencia esta pues debe ser producto de criterios subjetivos de quien juzga en el caso de marras, ya que en el fallo dictado no se desprende los motivos y fundamentos por los cuales condenó al ciudadano ROMEL ROLDAN VASQUEZ, por uno u otro delito, ya que en su exposición no indicó las razones por las cuales resolvió tomar la decisión recurrida, sin haber establecido el contenido de cada prueba, para que la sentencia dictada haya sido la ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho, lo cual por Imperio de ley, hace necesario denunciar la irregularidad presentada puesto que el fallo no se encuentra correctamente motivado, ya que no se expresaron los motivos de hecho y de Derecho en los cuales se fundó y según lo que se desprendió durante el proceso, las motivaciones de hecho deben darse en estricto y perfecto cumplimiento a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, y por ende estar subordinadas a las referidos instrumentos, evitando con ello que exista la posibilidad de apreciaciones arbitraria por parte del juez, lo cual lleva como consecuencia el total desconocimiento de las razones que tuvo el Juez para tomar la decisión dictada, ya que es insuficiente manifestar que la decisión recurrida esta ajustada a derecho sin que se conozcan las reflexiones que conducen al fallo; lo que hace necesario y fundamental que el juez haya expresado el por qué sostuvo el criterio plasmado en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto se solicita se Anule y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que tomo la decisión, se prescinda del vicio denunciado.
En el mismo orden, se DENUNCIA que la decisión dictada causa un gravamen irreparable a su defendido ya que le impone una pena que no le correspondía de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, en lo especifico se valora la comisión del delito de Homicidio calificado en grado de Tentativa conforme al artículo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, no debiendo el Tribunal admitir esta calificación sin estar presentes ni acreditados en autos elementos de valoración suficientes que determinen la procedencia de este delito, ya que no especifica el Tribunal el cual de los numerales del articulo 406 del Código Penal se basó para calificar el Homicidio el cual admitió, siendo que el Juzgador obvió esta formalidad necesaria, ya que como pudo determinar que el delito en referencia pudiese encuadrar dentro de la referida normativa penal sin fundamentar bajo que argumentos valoró y tomó en cuenta para decidir que el Homicidio por el cual se acusó era calificado. Destacando, que el Acusado Admite los hechos, no la Calificación, por lo que el Tribunal debe ajustar de acuerdo a las circunstancias y ‘NO LO HIZO”, ya que no motivó las circunstancia de hecho y de Derecho para admitir el delito de Homicidio Calificado en grado de tentativa, ya que en la motivación de su decisión, como requisito de seguridad jurídica, para que se establezcan con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, para basar su decisión, ya que no acompañó de manera congruente, armónica y debidamente articulada los distintos elementos que cursan en las actuaciones y que se eslabonan entre sí, para que luego de ser apreciados convergieran en un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
[…]
En tal sentido, no debió ser Admitida la Acusación por el delito de Homicidio Calificado en grado de tentativa en garantía a los derechos que tiene su defendido. El juez debió tomar en consideración que para que se den los supuestos del delito imperfecto (Homicidio Calificado en grado de tentativa) como en el caso de marras debe existir la intencionalidad del sujeto activo con el objeto de causar graves daños e inminentes en contra de una persona, hecho éste que no fue materializado ni siquiera se acreditó que el mismo tuviese la intención de causar lesiones dolosas en contra de la victima plenamente identificada en autos, por lo que no existe la posibilidad de determinar que su intención haya sido de causar la muerte, no existiendo fundamento legal para soportar la precalificación con respecto al delito contra las personas (Homicidio Calificado en grado tentativa), e imponerle una pena por el referido delito seria imponerle una pena injusta por un delito que no cometió ni se encuentra acreditado en autos para someterlo al cumplimiento de esta pena que no encuadra dentro de los supuestos de hecho en que se fundamenta la acusación fiscal, destacando que en la motivación del fallo el Juzgador no fundamenta bajo que precepto jurídico determinó la comisión del delito de Homicidio calificado, ya que como arriba se indicó no se especifica en cuál numeral del referido artículo 406 del Código Penal venezolano, se basé el Juez para calificar el delito en referencia. Circunstancias estas que indudablemente reflejan que a su defendido no se le puede obligar al cumplimiento de una pena por un delito el cual no cometió ya que se destaca que hay limites en la ley, que es la que determina el momento el cual dentro del recorrido del delito llega la conducta de un sujeto a obtener importancia de tipo Penal, lo que en el presente caso se puede demostrar que la supuesta conducta asumida por su representado encuentre en un hecho que comporta su responsabilidad penal.
Invocó doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el 20/06/2005 N° 1303, respecto del control formal y material de la acusación fiscal que debe hacer el Juez de Control; así como sentencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 85 del 09/03/2011, entre otras, para advertir que el Tribunal primero de Control no valoró suficientemente los elementos presentes en el asunto, que hacen improcedente la admisión de tal delito en grado de tentativa, al no cumplir con el principio de control jurisdiccional estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los Jueces de velar por la regularidad del proceso, motivo por el cual se interpone el presente recurso…
Dentro de este contexto, se verifica que la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante el recurso de apelación, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la representante de la defensa técnica del procesado de autos.
En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, que el mismo es temporáneo, por anticipado, al haberse interpuesto al tercer día hábil siguiente a la fecha en que la defensa fue notificada, ya que la decisión fue publicada en fecha 21 de Abril de 2014, siendo notificada la Defensa el 23/05/2014 y el recurso fue ejercido en fecha 04 de Junio de 2014, antes de que fueran agregadas a las actuaciones las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, conforme se evidencia de la señalada certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa que corre agregada al los autos al folio 307 del Expediente, con lo que se da por cumplido este requisito de temporalidad en el ejercicio del recurso.
El ejercicio de la apelación de manera anticipada lo que evidencia es el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.553 del 27/11/2012, cuando dispuso:
… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.
… Situación similar ocurre cuando se apela de la dispositiva dictada e la audiencia constitucional…
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte de la Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la cual fue debidamente emplazada mediante boleta el 11 de Julio de 2014, sin que hasta la fecha de remisión a esta Corte de Apelaciones haya dado contestación al mismo, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias durante el trámite del recurso.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo que hace procedente en Derecho declarar admisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, visto que no existen doctrinas coincidentes entre las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la naturaleza jurídica de la decisión que se dicta por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al sostener la primera Sala mencionada en sentencias Nros. 90 del 01/03/2005; 1085 del 08/07/2008 y 190 del 26/03/2013, que se trata de un auto con fuerza de definitiva, cuyo trámite del recurso de apelación debe efectuarse conforme al procedimiento de apelación de autos; mientras que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 93 del 05/04/2013, la considera una sentencia definitiva, por lo tanto, apelable conforme al procedimiento o trámite de las apelaciones contra sentencias definitivas, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, por ser el Tribunal Superior Jerárquico de esta Corte de Apelaciones y estar sometido el pronunciamiento que habrá de dictarse en la resolución del recurso de apelación al recurso de casación previsto en el artículo 462 y siguientes del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, amén de permitir a las partes intervinientes, el trámite del recurso de apelación conforme al procedimiento establecido en los artículos 447 y siguientes del texto penal adjetivo, la oportunidad de exponer oralmente ante la Alzada sus pretensiones, con garantía de oralidad, contradicción e inmediación, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación y se ordena fijar la audiencia oral prevista en el artículo mencionado para llevarse a efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 eiusdem, lo que se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado JESÚS TADEO MORALES, en su carácter de Defensor Público Primero Penal con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, del ciudadano ROMER ALEJANDRO ROLDAN VASQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que impuso la pena de DIECISIETE (17) AÑOS UN (01) MES VEINTISÉIS (26) DÍAS Y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN al identificado ciudadano, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se fija para el día MIERCOLES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 64 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Trasládese al ciudadano ROMEL ALEJANDRO ROLDÁN VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.800.918, desde el Retén de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en la aludida fecha y hora fijadas. Líbrese boleta de traslado Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
ARNALDO OSORIO PETIT IRIS CHIRINOS
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
Resolución Nro. IG012014000256
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