REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009598
ASUNTO : IP01-R-2014-000162
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
ACUSADAS: NILDA DEL VALLE CURIEL MEDINA y MARIENNY ANDREÍNA MEDINA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.522.787 y V.-18.770.040, de profesión Técnico Superior Universitario en Enfermería y Trabajadora Social de la Salud, respectivamente, domiciliadas la primera de las mencionadas en el sector Los Perozos, calle Principal al final, frente al Club Los Galanes, Coro, estado Falcón y la segunda, en el Sector Los Perozos, calle Principal al final frente al Stadium Los Perozos, casa S/N°, Coro, estado Falcón.
DEFENSA: ABOGADOS NADEZCA TORREALBA y JHONNY CHIRINOS CHIRINOS.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO FREDDY FRANCO PEÑA y MILAGROS FIGUEROA FREITES, Fiscales Séptimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia contra la Corrupción.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY FRANCO PEÑA y MILAGROS FIGUEROA FREITES, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 19 de Junio de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisibles unas pruebas de Experticias y de fijaciones fotográficas promovidas por dicha Fiscalía del Ministerio Público en el escrito de acusación presentado contra las ciudadanas NILDA DEL VALLE CURIEL MEDINA y MARIENNY ANDREÍNA MEDINA GÓMEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de septiembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fechas 11 y 12 de septiembre de 2010 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en fecha 19 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
… Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por cuanto no se admite los testimonios de del numeral 1, por cuanto esta no se admite, en contra de las acusadas NILDA DEL VALLE CURIEL MEDINA Y MARIENNY ANDREINA MEDINA GOMEZ, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando de esta manera sin lugar las Excepción opuesta por ambas defensa contenida en el articulo 28, Numeral 4° literal “e” é “i”. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como los escritos de descargos de ambas Defensa Privada, admitiendo las pruebas también de la defensa, tanto las testimoniales como las documentales. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a las acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los imputados de manera separada libre de apremio y coacción lo siguiente: NILDA DEL VALLE CURIEL MEDINA Y MARIENNY ANDREINA MEDINA GOMEZ. NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan TERCERO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: se decreta con lugar igualmente la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la medida cautelares a las ciudadanas NILDA DEL VALLE CURIEL MEDINA Y MARIENNY ANDREINA MEDINA GOMEZ, consistente en la presentación periódica cada 45 días por este Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 ° del COPP. Se les informo a las ciudadanas NILDA DEL VALLE CURIEL MEDINA Y MARIENNY ANDREINA MEDINA GOMEZ, que el incumplimiento de la misma acarea la revocatoria de la misma. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo, se término, se leyó y conformes firman siendo las 04:28 hora de la tarde…
De la transcripción parcial que precede de la parte dispositiva contenida en el acta levantada por la Secretaría del Tribunal Segundo de Control se evidencia que la Juzgadora de Control, en la Audiencia Preliminar, luego de escuchar a todas las partes, dictó el señalado pronunciamiento fraccionado, señalando expresamente que publicaría in extenso la decisión dentro del lapso de ley.
No obstante, se aprecia que al presente cuaderno separado de apelación sólo se remitió a esta Corte de Apelaciones la copia certificada del acta levantada en la aludida audiencia y que el recurso de apelación fue ejercido contra el citado pronunciamiento fraccionado del Tribunal, alegando la Fiscalía del Ministerio Público que lo ejercía a todo evento, pues la Juzgadora no había publicado el auto motivado dentro del lapso de ley, que era, a tenor de lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, “inmediatamente al concluir la audiencia oral” o “dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia preliminar”, al disponer:
Plazos para decidir. El juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
La norma legal anteriormente citada ha sido interpretada en todo su contexto respecto a lo decidido en audiencia preliminar, en torno a que el Juez debe decidir en audiencia y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual decidirá no solamente abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia (admisión o inadmisión de pruebas, excepciones, nulidades, revocatoria, sustitución e imposición de medidas de coerción personal, etc), debe dictar el auto fundado correspondiente, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, ante tal circunstancia de haber observado esta Corte de Apelaciones que al presente expediente sólo se agregó la copia certificada del acta levantada en la audiencia preliminar, se procedió a indagar en la certificación del cómputo procesal de audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante la tramitación del recurso, de fecha 05/08/2014, del que se pudo extraer lo siguiente:
… CERTIFICA: Que desde el 19 de Junio de 2014, fecha en que fue publicada la decisión objeto del Recurso de Apelación por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, hasta la fecha 15 de Julio de 2014, fecha de interposición del Recurso de Apelación presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por los abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO y MILAGROS FIGUEROA FREITES, en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Falcón, en el Asunto principal Nº IP01-P-2013-009598, transcurrió por ante el Tribunal Segundo de Control de Coro, Trece (13) días de Despacho, de la siguiente manera: 23,25,26, y 30 de Junio de 2014 y los días 01, 02,,03,04,07,08,09,14 y 15 del mes de Julio del 2014. Que en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2014, fue recibida y firmada por la fiscalía Séptima del Ministerio Publico y agregada la boleta de emplazamiento dirigida al Fiscal Primera del Ministerio Público, en fecha Veintinueve (29) por lo que hasta el día de hoy 05 del mes de Agosto de 2014, transcurrieron Cinco (05) días de Despacho, los cuales son los siguientes: 28, 29, 30, del mes de Julio y 04 y 05 del mes de Agosto. Se deja constancia que hasta la presente fecha no se ha recibido las resultas de las notificaciones del auto recurrido. Así mismo, certifico que se recibió escrito de contestación en por parte de la Defensa Privada Abg. Nadeska Torralba y Abg. Jhonny chirino en fecha 31/07/2014… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Conforme se desprende de la certificación anteriormente transcrita, aparentemente se produjo la publicación del auto recurrido por parte del Tribunal Segundo de Control en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, cuyas boletas de notificaciones libradas a las partes hasta la fecha de remisión del asunto a esta Sala, no habían sido agregadas al presente expediente.
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones en uso del instituto procesal de la notoriedad judicial obtuvo el conocimiento, registrado en el Sistema Informático Juris 2000, que en el asunto penal N° IP01-P-2013-009598, la decisión o auto fundado no ha sido publicado hasta la presente fecha por el Tribunal de la causa, con lo cual ha incumplido el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Cabe advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 en su último aparte, el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo significa la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público, lo que no significa que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones inmotivadas que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen gravamen para los derechos individuales del imputado, de la víctima o del Ministerio Público, pronunciamientos judiciales que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal son impugnables en apelación, tal es el caso también de la declaratoria de inadmisibilidad de una o varias pruebas, a la luz de lo que dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, ratificada en la sentencia N° 617 del 04/06/2014, la cual aplica a los casos en que se inadmitan pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en la que estableció:
“… Igualmente, la decisión en la que el Juez se pronuncia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), ya sea que en ella se admitan dichos medios de prueba o que, en caso contrario, se declaren inadmisibles, también está sujeta a apelación, con base en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que “… la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
En esta misma línea de criterio, en sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, esta Sala Constitucional estableció que el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de autos, contra la decisión que declare la inadmisibilidad de los medios de prueba que él haya ofrecido, ya que “… tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia”.
En este orden de ideas, en dicha sentencia se estableció también lo siguiente:
“… el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no”.
En efecto, advierte esta Corte de Apelaciones que el deber de motivar los fallos que suceden a una audiencia oral ha sido objeto de regulación jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de Marzo de 2005, Nº 210, dictada en el caso JUSTINIANO DE JESUS MARTINEZ CARREÑO, donde ilustró:
“En este sentido, acota esta Sala que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:
(Omissis)
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: “Luis Vallenilla Meneses”), asentó que la decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Público, que se encontraba referida en la primera parte del artículo 334, ahora artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada a través del recurso de apelación. Dicha afirmación se hizo en los siguientes términos:
En fin, de las consideraciones anteriores se desprende que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (Vid. Sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: “Ovidio Tocuyo Ford”)” (Negrillas y resaltado de la Sala).
Con base en las consideraciones anteriores no cabe duda entonces para esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la Jueza Segunda de Control no ha emitido desde el mes de junio del presente año el auto de apertura a juicio, tal como lo ordena el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual le da un plazo de cinco (5) días para remitir la causa al Tribunal de Juicio con la orden de apertura a juicio, y con él la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en el acto de la audiencia preliminar, con lo cual ha subvertido el orden procesal, por cuanto ha expresado esta Corte de Apelaciones de manera reiterada que el acta de la audiencia de presentación y preliminar sólo refleja la forma cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, tal como lo consagran los artículos 157, 350 y 352 eiusdem.
Valga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha ilustrado que:
… Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal… (N° 151 del 23/03/2010)
Igualmente debe indicar esta Alzada que, con frecuencia, el Juez de Control, en el acto de la audiencia de presentación o preliminar, no dicta auto fundado ni lee el texto íntegro una vez concluida la audiencia; pues se limita sólo a verter el dispositivo del fallo, lo que comporta una notificación fragmentada que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho de los justiciables de conocer todos los actos procesales ocurridos en la causa y las decisiones producidas por el Juez o Jueza, inmanentes al derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, dispone el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez debe notificar sus pronunciamientos a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes de ser dictadas, salvo que disponga de un plazo menor para ello, lo cual es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y de la defensa.
Precisado lo anterior, no puede estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 19 de junio de 2014, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal Segundo de Control emitió con ocasión a la celebración de dicho acto, porque en éste sólo se les informó del contenido parcial de lo decidido en el capítulo contentivo de la parte dispositiva, mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos sus motivos o fundamentos del mismo, sólo pueden tenerse como conocidos por ellas cuando éstas fuesen notificadas del contenido integral de la decisión o del auto fundado.
Lo anterior determinará también que el lapso para que nazca el derecho a la interposición del recurso de apelación será computable a partir del momento de la notificación del auto fundado, conforme al sistema de la apelación libre que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, según el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1199 del 26/11/2010, cuando dispuso:
… esta Sala observa que la parte actora alegó, en los fundamentos de la apelación, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el Tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes. En efecto, esta Sala, en uso de la notoriedad judicial, trae a colación la siguiente decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
De las transcripciones parciales se observa, que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, se realizó de forma individual conforme las partes se dieron por notificadas, sin tomar en cuenta para ello el criterio reiterado de la Sala, que señala lo siguiente:
“…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...” (Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez, dictada por la Sala de Casación Penal).
De modo que, de acuerdo con lo sostenido supra, la defensa técnica de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías debía esperar que se practicara la notificación de la víctima, ciudadana Yenire del Carmen Urbáez, para que empezara a correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia que los condenó, dictada el 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos con base en la sentencia N° 5 dictada por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2004, caso: Pedro José Pérez Salazar..
No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
En consecuencia, en el presente caso las partes y en especial el Ministerio Público, tenían que esperar por la publicación de la decisión fundada a los fines de interponer el recurso de apelación, porque el pronunciamiento judicial vertido en el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar no es sino una decisión fraccionada y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales, pues entre los pronunciamientos que se recogen en dicha acta hay algunos que tienen naturaleza decisoria a la que tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueran puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurra el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.
Como se indicó anteriormente, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, éste informó a las partes sólo la parte dispositiva de los pronunciamientos que dictó sobre los puntos que son materia propia del referido acto procesal, de acuerdo con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; señalándoles expresamente que la publicación del auto fundado se haría en el lapso legal, por lo cual, tal notificación operó no respecto del acto jurisdiccional, sino en torno a una parte de él, por lo cual, lo cerificado en el cómputo procesal por la Secretaría de este Circuito Judicial Penal no se corresponde con lo realmente ocurrido en el señalado asunto, ya que mal puede certificarse que hasta la fecha de remisión del presente asunto a esta Corte de Apelaciones no constaban en el expediente las boletas de notificación libradas a las partes, pues tal emisión de boletas de notificación no se ha producido, ante la ausencia de publicación del auto que motivaría los pronunciamientos vertidos en la audiencia preliminar, al término de la misma.
En consecuencia, al no haberse publicado hasta la presente fecha el texto in íntegro del fallo dictado en la audiencia preliminar, las partes no se encuentran en conocimiento del pleno contenido de dicha decisión, con la inclusión de sus motivos o fundamentos, a fin de que puedan ser objeto de impugnación, con lo cual y a partir de entonces es cuando deba computarse el lapso para la posible apelación contra tal actividad de juzgamiento, motivos por los cuales la apelación ejercida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción resulta inadmisible, pues no puede ser impugnable la parte dispositiva de una decisión contenida en acta, ya que el auto fundado no existe, por lo cual el presente recurso de apelación se subsume en la causal de inadmisión prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado.
Ello es así, pues ya ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia doctrina al respecto, en sentencia N° 93, de fecha 05/04/2013, en la que dispuso:
… las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445).
A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011. Recurso que fue recibido el diecisiete (17) de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.
Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.
De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar, al estar en desacuerdo con las penas impuestas a los acusados HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE y ANDY RAFAEL FLORES FERNÁNDEZ, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis). Siendo evidente en este caso que no se apeló de la sentencia definitiva, y aún así, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en sentencia No. 007-12 del nueve (9) de abril de 2012, lo asumió en ese sentido.
Verificándose además que el recurso ejercido por el Ministerio Público se intitulaba “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO”, siendo su fundamento jurídico el artículo 447 (numerales 1 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 439), y el acto procesal impugnado fue la decisión No. 1153-11 dictada al término de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Sin embargo, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asumió: a) que el recurso analizado constituía apelación contra sentencia; b) que su base legal se encontraba en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 444, numeral 5), referido a la apelación de sentencia definitiva; y c) que la impugnación fue dirigida contra la sentencia publicada el trece (13) de octubre de 2011 por el tribunal de control.
Por ende, la interpretación normativa de la Sala Primera de la referida Corte de Apelaciones, no puede ser admitida por la Sala de Casación Penal, al ser imposible acreditar una denuncia por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, si se apela del dispositivo dictado durante la audiencia preliminar, y no de la sentencia en extenso, donde queda recogida la motivación plena de la decisión.
En consecuencia, sin perjuicio del pronunciamiento de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, al comprobarse que hasta la presente fecha no ha dictado la Jueza Segunda de Control el texto in integrum de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, ha lesionado el derecho de las partes a una resolución fundada, la cual se patentiza en el derecho a la tutela judicial efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho, dentro de un proceso que cumpla en todo con las garantías legales establecidas al efecto, entre ellas, la de ser juzgados dentro del plazo razonable preestablecido en la ley, concretamente, en el lapso fijado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha sido reiterada la jurisprudencia patria en establecer que ese derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo resuelto, a los fines de evitar la arbitrariedad, siendo la motivación una garantía del justiciable, mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10/03/2011, como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
(...) “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
En criterio de esta Corte de Apelaciones resulta impretermitible en el presente caso reestablecer en beneficio de las partes intervinientes sus derechos fundamentales violentados por la Jueza Segunda de Control, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, por lo que indiscutiblemente, es forzoso instar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a que proceda a publicar inmediatamente el auto fundado de la audiencia preliminar, el cual deberá ser notificado a las partes para que comience a correr el lapso de apelación y procedan a la interposición de dicho recurso, de considerarlo pertinente, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa de las partes. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados FREDDY FRANCO PEÑA y MILAGROS FIGUEROA FREITES, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 19 de Junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró inadmisibles unas pruebas de Experticias y de fijaciones fotográficas promovidas por dicha Fiscalía del Ministerio Público en el escrito de acusación presentado contra las ciudadanas NILDA DEL VALLE CURIEL MEDINA y MARIENNY ANDREÍNA MEDINA GÓMEZ, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, conforme a lo dispuesto en el artículo 428.”c” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE INSTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a que proceda a publicar inmediatamente el auto fundado de la audiencia preliminar, el cual deberá ser notificado a las partes para que comience a correr el lapso de apelación y procedan a la interposición de dicho recurso, de considerarlo pertinente, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa de las partes.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° y 155°.
La Presidenta de la Sala (E),
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente
Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. JOSÉ ÁNGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12014000532
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