REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002112
ASUNTO : IP01-R-2014-000173


MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
PONENTE: Abg. JOSE ANGEL MORALES
Se dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.203.812, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 101.837, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic.. N° 07 escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón; en su condición de defensor privado del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.613.318, domiciliado en la calle Rina Luisa, casa s/n color amarillo mostaza del Municipio Colina, contra la decisión dictado por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 16 de Julio de 2014, en el asunto IP01-P-2014-002112, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y el Control de Armas y Municiones, Robo de Vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de LA Ley de Hurto y Robo de Vehiculo con la agravante prevista y sancionada en el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, resolución está que decreto la nulidad sobre la solicitud de la acusación.
Es necesario señalar que no consta en autos que haya sido consignado por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico escrito de contestación, aún y cuando transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del presente recurso de Apelación de Autos se recibieron por ante esta Alzada el día 09 de Septiembre de 2014, encontrándose constituida la sala por los ciudadanos jueces Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL, juez Titular y Presidente (E), Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, Juez Provisorio y quien con tal carácter suscribe Abg. JOSE ANGEL MORALES Juez Suplente y Ponente.
En fecha 11 y 12 de Septiembre de 2014, no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 442 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia de los folios 01 al 13 de la Causa principal IP01-P-2014-002112 remitidas a esta Alzada que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, en su condicion de defensor del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFER MUSTIOLA; así las cosas, debe esta Alzada indicar que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En atenencia a lo previamente señalado, se puede establecer que el precitado abogado, se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 424 del texto adjetivo penal; y así se determina.


Tempestividad:: La decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 16/05/2014, el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 23/07/2014 por el Defensor Privado del ciudadano imputado DANIEL WEFFER MUSTIOLA tal cual se desprende del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio del 43 de la actas que lo conforman, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que no constan totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes.

Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 28 de julio de 2014 se ordeno emplazar a las Fiscalías 2° del Ministerio Público del Estado, dándose por notificado en fecha 11/08/2014, se desprende del cómputo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue recibida y agregada en fecha 14/07/2014 y agregada en fecha 29/07/2014 asentándose el cómputo en que la Vindicta Pública no dio contestación al Recurso.-


Tercero Impugnabilidad Objetiva: La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR GUARECUCO en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROBERTH WEFFER MUSTIOLA, plenamente identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 16 de julio de 2014 el cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación solicitada por la defensa privada .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, al 15 día del mes de septiembre de 2014



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA (E)

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria

RESOLUCION Nro. IG012014000535.