REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000177
ASUNTO : IP01-R-2014-000177
JUEZ PONENTE: ABG. JOSE ANGEL MORALES
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados: ORLANDO CONTREARAS MARTINEAU E IRIS HENRIQUEZ, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO BORGES, Venezolana, Mayor de Edad, titular de Cedula de Identidad 22.411.309,plenamente identificada en el presente asunto; recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Tercero de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, el día 29 de Junio de 2012, en el asunto 2CO-4522-2014, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO BORGES, por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 04 de Agosto de 2014, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. JOSE ANGEL MORALES.
En fechas 05 y 08 de Agosto de 2014, no hubo despacho en este Tribunal de alzada por motivos justificados.
Se declaró admisibible el presente recurso en fecha 11 de Agosto de 2014, por esta Corte de Apelaciones.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Riela a los folios 25 al 31 del asunto IP01-R-2014-000177, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, de fecha de noviembre de 2013, de lo que se extrae en su dispositiva:
“Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de ¡a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 10 deI artículo 44 de la Constitución y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO: DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: 1.-MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO BORGES, Venezolana, Titular de la cédula de identidad personal número V—20.665.955, de 32 años de edad, nacido en fecha; 30-12-1981, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, Hija de: Silva Zambrano y Teodulo Arias (0 , de profesión u oficio: del hogar , domiciliado en: Tocuyo de la Costa ,calle san Miguel , casa SIN, cerca de la cancha, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón . 2.- JUAN JOSE ZAVALA QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V—23.585.960, de 19 años de edad, nacido en fecha; 16-012-1995, natural de Puerto Tocuyo de la Costa , estado Falcón , Hijo de: Normendys Quevedo y Juan Zavala , de profesión u oficio: Moto taxista , domiciliado en: Calle Miranda, casa S/N , cerca del bar Manuel carrao, Municipio Monseñor Iturriza , estado Falcón, por la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO TERCERO: a medida privativa de libertad deberá ser cumplida en el internado judicial de Tocuyito, en el estado Carabobo. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 183 de la ley Orgánica de drogas. Y así se decide.- ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS. Líbrese a correspondiente boleta de Encarcelación y oficios. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indica como primera denuncia, que fundamenta sus pretensiones en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 424 y 440 ejusdem, Considera la Defensa que el allanamiento practicado en la madrugada del día Sábado 28 de Junio del presente año 2014, en el domicilio de su patrocinada, ciudadana MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO BORGES, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el mismo fue practicado presuntamente con la participación de dos (2) testigos instrumentales, cuando debieron haber hecho acto de presencia un número no mayor de cuatro(4), pues en horas nocturnas en todo procedimiento de allanamiento, deben participar, como ya se dijo, cuatro(4) testigos instrumentales y no dos (2).- Por otra parte, los citados funcionarios actuantes en dicho allanamiento, previa presentación de la citada orden, irrumpieron en el domicilio de su mandante, ocupando todos los funcionarios su hogar domestico y sus diferentes espacios, siendo recibidos en forma natural, pero eso si muy sorprendida, permitiéndoles el acceso sin ningún Tipo de oposición. Posterior al ingreso de los citados funcionarios al recinto mencionado, se percata nuestra mandante, que hacen acto de presencia, a solicitud de los funcionarios, dos (2) Personas presumiblemente de sexo masculino, portando en sus rostros pasa montañas o capuchas, procediendo a la revisión o requisa en las diferentes dependencias del domicilio de su patrocinada, siendo sorprendida cuando presuntamente se realiza o materializa el hallazgo de una presunta droga, tanto en la tercera habitación como en la sala de baño, la cual se encuentra fuera de las instalaciones domesticas, la cual es de libre acceso tanto para propios como eventualmente para extraños, ya que carece de sistema de seguridad externa que impida un acceso no deseado.
Así mismo refieren que su mandante fue sorprendida en su buena fe, cuando permite el acceso a los funcionarios actuantes sin la presencia e ingreso simultaneo de los testigos instrumentales a su hogar domestico, siendo que al ingresar como lo hicieron, sin la presencia de los instrumentales de forma simultánea, violentaron los derechos fundamentales de su representada, pues la misma queda a merced de cualquier actuación inescrupulosa por parte de dicho’ funcionarios, viciando, como en efecto lo hicieron el procedimiento de allanamiento, siendo que sus deposiciones (de los funcionarios), doctrinaria y jurisprudencialmente se como (sic) un mero trámite administrativo, al no contar con la corroboración de los Instrumentales, pues los mismos, como ya se manifestara ingresaron con posterioridad, al ingreso de los mencionados funcionarios. Alegando que, existe un cúmulo importante de personas que se percataron y presenciaron el movimiento u operativo policial, quienes observaron los acontecimientos tal cual se explanan en el presente escrito, tanto de dentro del inmueble, como del lado de afuera del mismo, así mismo los presuntos instrumentales, de ser los mismos que se apersonaron con posterioridad a la presencia policial en las instalaciones del domicilio de su mandante, pueden exponer con respecto a lo narrado, pues en sus declaraciones no se les interroga apropiadamente, soslayando hechos importantes, tales como su ingreso con posterioridad al sitio del allanamiento, y, el que se les colocara capuchas o pasa montañas, creando un estado de incertidumbre con respecto a la identidad y certeza, amén del valor probatorio, ya cuestionado, de los mencionados testigos instrumentales. A mayor abundamiento, al folio 22 de los autos, contentivo de acta policial, se evidencia que el funcionario que suscribe, Supervisor Agregado (C.PE.F.) DERWIS COLINA, en ningún momento destaca, señala o declara la presencia de los testigos Instrumentales durante el allanamiento, sólo cuando son requeridos, mas ningún otro momento son mencionados, siendo como lo son, vitales durante la requisa, y siendo esto conocido por los funcionarios o mejor, por todo funcionario policial entrenado en este tipo de procedimientos.
Manifiestan que se encuentran ante una evidente duda razonable, pues al haber actuado, los funcionarios sin la presencia de los testigos instrumentales, bien pudieron colocar la sustancia para después ante los instrumentales simular un hallazgo y posterior incautación, sorprendiendo en su buena fe tanto a los instrumentales como a su representada y su acompañante, incriminando a los últimos mencionados. Ante tales acontecimientos, el presente razonamiento cobra fuerza, pues viciaron el procedimiento ex profeso, se pregunta la defensa ¿Con que intensión lo hicieron, Cual fue el móvil?, solamente dichos funcionarios y sólo ellos tienen la respuesta.
De no ser estos argumentos suficientes, estiman que los funcionarios actuantes no declaran la presencia de diferentes personas dentro del domicilio de su defendida, ocultando o desechando elementos de convicción, elementos probatorios los cuales aportarían un valor agregado al presente caso, la Defensa se refiere a los ciudadanos MILANGELA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. 28.099.526; DANIEL ORTEGA y ELIANNYS ARIAS, todos menores de edad, pero quienes manifiesta la defensa se encontraban presentes en el inmueble allanado y quienes tienen mucho que aportar a la presente causa.
Así mismos manifiestan que fueron testigos presénciales, personas que observaron desde las inmediaciones todo lo que aconteció realmente, siendo los ciudadanos OSWALDO ESCOBAR, titular ‘Cédula de Identidad No. 15.078.143, residenciado en la Calle Sucre de esa localidad, Ciudadano SMITH MACHO, titular de la Cédula de Identidad No.18.774.777, residenciado en la calle San Miguel de dicha localidad y DIXON ZAMBRANO, también residenciado en la calle San Miguel de la misma localidad, los cuales de forma clara y certera pudieron observar que los funcionarios penetraron dentro del inmueble objeto del allanamiento y con posterioridad permitieron el acceso a los instrumentales portando pasamontañas o capuchas en sus rostros.
Valido es destacar que las cantidades de dinero incautadas durante el procedimiento policial no corresponden siquiera a un salario mínimo, dinero que en cualquier hogar domestico se puede conseguir, extraña a la defensa que coloque sumas irrisorias como elementos probatorios en la presente causa. Igualmente la existencia de Telefonos celulares, refiriendo que no es extraño que en cualquier hogar domestico de nuestro país, pudieran encontrarse no tres sino muchos más teléfonos celulares, con la salvedad que los incautados son de muy poco valor y tecnológicamente de vieja data.
Por otra parte, su defendida y su acompañante carecen de antecedentes penales, policiales y correccionales, siendo personas de correcto proceder, siendo su defendida madre de familia, quien cría a sus tres (3) menores hijos, los cuales todos son estudiantes aplicados, pues de su progenitora observan y poseen los mejores ejemplos que todo padre puede aportar a su descendencia.
Como Segundo punto expresan que de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a promover como medios de pruebas, a fin de ser evacuados y considerados como parte fundamental de la presente apelación, las siguientes:
1.- OSWALDO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad No.
15.078.143, residenciado en la Calle Sucre, casa sin número de la Población de Tocuyo de la Costa:
2.- SMITH MACHO, titular de la Cédula de Identidad No.
18.774.777, residenciado en la calle San Miguel, casa sin número de la Población de Tocuyo de la Costa;
3.- DIXON ZAMBRANO, también residenciado en la calle San Miguel, casa sin número de la misma localidad de Tocuyo de la Costa.
4.- MILANGELA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad. 28.099.526, residenciada en el inmueble objeto del allanamiento.
5.- DANIEL ORTEGA, residenciado en el inmueble objeto del allanamiento
6.- ELIANNYS ARIAS, prima consanguínea de los antes menores citados y residenciada en el inmueble objeto del allanamiento.
Así mismo solicitan, que su medio recursivo sea declarado con lugar y se le revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de su defendida, decretando la libertad inmediata de la misma.
Igualmente solicitan, se sirva ordenar la declaración de los testigos instrumentales, actuantes en el procedimiento, que dio origen a la presente causa, a fin de que amplíen sus declaraciones con respecto a los hechos puestos en evidencia a través de su apelación.
Por último, la Defensa solicita, se fije oportunidad a fin de proceder a la presentación de los testigos esenciales mencionados en el presente escrito, quienes podrán dar fe de la certeza y veracidad de los hechos contenidos en el presente escrito de Apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa como primer punto del accionante la nulidad del registro practicado en la morada, el cual dio origen a la causa principal argumentando que dicho acto debe contar con la presencia de no mas de 4 testigos y siendo practicado en horas nocturnas deben participar cuatro y no dos testigos.
En relación a este punto no observa este tribunal de alzada de las actuaciones que dicha situación de dos o cuatro testigos genere alguna nulidad por violación al debido proceso establecido para dicho acto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículos 196, 197,198, tampoco observa violación alguna de norma Constitucional ya que dicho procedimiento esta establecido en la norma adjetiva penal y establece de manera expresa la cantidad de testigos a la hora de practicar un allanamiento a la morada, al consagrar el articulo 196 ejusdem “ El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar que no deberán tener vinculación con la policía”.Como se ha indicado en la practica jurídica, dicha situación de la cantidad de testigos dependerá de la disponibilidad de los órganos de seguridad que practiquen la misma, del momento en el cual se lleva a cabo el mismo entre otras cosas no generando con ello una nulidad a dicho acto en razón a lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR, este motivo del presente recurso.
En relación al motivo del recurso, mediante el cual los funcionarios actuantes en dicho allanamiento, previa presentación de la citada orden, irrumpieron en el domicilio de su mandante, ocupando todos los funcionarios su hogar domestico y sus diferentes espacios, siendo recibidos en forma natural, pero eso si muy sorprendida, permitiéndoles el acceso sin ningún Tipo de oposición. Posterior al ingreso de los citados funcionarios al recinto mencionado, se percata su mandante, que hacen acto de presencia, a solicitud de los funcionarios, dos (2) Personas presumiblemente de sexo masculino, portando en sus rostros pasa montañas o capuchas, procediendo a la revisión o requisa en las diferentes dependencias del domicilio de su patrocinada, siendo sorprendida cuando presuntamente se realiza o materializa el hallazgo de una presunta droga, tanto en la tercera habitación como en la sala de baño, la cual se encuentra fuera de las instalaciones domesticas, la cual es de libre acceso tanto para propios como eventualmente para extraños, ya que carece de sistema de seguridad externa que impida un acceso no deseado. Así mismo refieren que su mandante fue sorprendida en su buena fe, cuando permite el acceso a los funcionarios actuantes sin la presencia e ingreso simultaneo de los testigos instrumentales a su hogar domestico, siendo que al ingresar como lo hicieron, sin la presencia de los instrumentales de forma simultánea, violentaron los derechos fundamentales de su representada, pues la misma queda a merced de cualquier actuación inescrupulosa por parte de dicho’ funcionarios, viciando, como en efecto lo hicieron el procedimiento de allanamiento, siendo que sus deposiciones (de los funcionarios), doctrinaria y jurisprudencialmente se como un mero trámite administrativo, al no contar con la corroboración de los Instrumentales, pues los mismos, como ya se manifestara ingresaron con posterioridad, al ingreso de los mencionados funcionarios. En relación a ello debe recordar esta Corte de Apelaciones que dicho procedimiento realizado es plasmado en actas y que de las mismas no se encuentran acreditadas en autos lo manifestado por las defensa dicha situación debe ser acreditada en actas, por otra parte las actuaciones de los funcionarios de investigación se amparan en la autoridad que le es conferida por ley de tal forma que no puede esta Corte de Apelaciones dudar de la actuación de los mismos, en todo caso correspondería a la defensa acreditar lo contrario, a lo plasmado en las actas del proceso en el transcurso de la investigación que inicia en la presente causa. Pues del auto recurrido no se constata que la defensa hubiese esgrimido tal alegato ante el tribunal de control amen de verificarse que los funcionarios asentaron en el acta policial que el allanamiento lo practicaban según orden judicial expedida por el Juzgado Primero de Control a cargo de la Jueza NINOSKA ROSILLO, mediante orden Numero 1CO-041-2014, en presencia de dos testigos identificados como JESUS QUEVEDO Y FERNANDO QUEVEDO, cuyas actas de entrevista fueron apreciadas por el Tribunal de la causa como elemento de convicción aunado a lo cual se verifica que la propietaria del inmueble autorizo el registro de manera voluntaria, por lo cual cualquier irregularidad con la participación de los testigos amerito que se planteara en la audiencia de presentación al juez o jueza de control y de lo que decidiera, de resultar en contra de las pretensiones del imputado y su defensa se esgrimía con posterioridad como fundamento del recurso lo cual nos e aprecia que haya acontecido en el presente caso. En razón a ello se DECLARA SIN LUGAR, este motivo del recurso.
Por otra parte alegan que, existe un cúmulo importante de personas que se percataron y presenciaron el movimiento u operativo policial, quienes observaron los acontecimientos tal cual se explanan en su escrito de Apelación, tanto de dentro del inmueble, como del lado de afuera del mismo, así mismo los presuntos instrumentales, de ser los mismos que se apersonaron con posterioridad a la presencia policial en las instalaciones del domicilio de su mandante, pueden exponer con respecto a lo narrado, pues en sus declaraciones no se les interroga apropiadamente, soslayando hechos importantes, tales como su ingreso con posterioridad al sitio del allanamiento, y, el que se les colocara capuchas o pasa montañas, creando un estado de incertidumbre con respecto a la identidad y certeza, amén del valor probatorio, ya cuestionado, de los mencionados testigos instrumentales. En relación a este punto observa este tribunal de alzada que dicho argumento obedece a situaciones propias de la fase de Investigación que en modo alguno podría emitir pronunciamiento esta Corte sobre tal particular por cuanto las Cortes de Apelaciones solo conocen de derecho mas no de hechos ello corresponde a los jueces de Instancia y en este caso en particular a la investigación. No siendo esgrimido este argumento ante el tribunal de Control en la Audiencia de Presentación, por lo que los ciudadanos promovidos con ocasión al recurso pueden ser promovidos ante el Ministerio Publico conforme al articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rindan declaración o con ocasión a la fase intermedia mediante el ofrecimiento de pruebas. Por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR este punto del Recurso.
En relación al argumento mediante el cual expresa la defensa que se evidencia que el funcionario que suscribe, Supervisor Agregado (C.PE.F.) DERWIS COLINA, en ningún momento destaca, señala o declara la presencia de los testigos Instrumentales durante el allanamiento, sólo cuando son requeridos, mas ningún otro momento son mencionados, siendo como lo son, vitales durante la requisa, y siendo esto conocido por los funcionarios o mejor, por todo funcionario policial entrenado en este tipo de procedimientos. Manifestando que se encuentran ante una evidente duda razonable, pues al haber actuado, los funcionarios sin la presencia de los testigos instrumentales, bien pudieron colocar la sustancia para después ante los instrumentales simular un hallazgo y posterior incautación, sorprendiendo en su buena fe tanto a los instrumentales como a su representada y su acompañante, incriminando a los últimos mencionados. Ante tales acontecimientos, el presente razonamiento cobra fuerza, pues viciaron el procedimiento ex profeso, se pregunta la defensa ¿Con que intensión lo hicieron, Cual fue el móvil?, solamente dichos funcionarios y sólo ellos tienen la respuesta.
De no ser estos argumentos suficientes, estiman que los funcionarios actuantes no declaran la presencia de diferentes personas dentro del domicilio de su defendida, ocultando o desechando elementos de convicción, elementos probatorios los cuales aportarían un valor agregado al presente caso, la Defensa se refiere a los ciudadanos MILANGELA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. 28.099.526; DANIEL ORTEGA y ELIANNYS ARIAS, todos menores de edad, pero quienes manifiesta la defensa se encontraban presentes en el inmueble allanado y quienes tienen mucho que aportar a la presente causa.
Así mismos manifiestan que fueron testigos presénciales, personas que observaron desde las inmediaciones todo lo que aconteció realmente, siendo los ciudadanos OSWALDO ESCOBAR, titular ‘Cédula de Identidad No. 15.078.143, residenciado en la Calle Sucre de esa localidad, Ciudadano SMITH MACHO, titular de la Cédula de Identidad No.18.774.777, residenciado en la calle San Miguel de dicha localidad y DIXON ZAMBRANO, también residenciado en la calle San Miguel de la misma localidad, los cuales de forma clara y certera pudieron observar que los funcionarios penetraron dentro del inmueble objeto del allanamiento y con posterioridad permitieron el acceso a los instrumentales portando pasamontañas o capuchas en sus rostros.
Como ya se dijo en párrafos anteriores todas estas situaciones deben ser acreditadas en autos y en todo caso corresponde a las diligencias de investigación que debe desarrollar la defensa para demostrar dicha circunstancia alegada. SE DECLARA sin lugar este motivo del presente recurso.
En relación al argumento en el cual manifiestan que es valido destacar que las cantidades de dinero incautadas durante el procedimiento policial no corresponden siquiera a un salario mínimo, dinero que en cualquier hogar domestico se puede conseguir, extraña a la defensa que coloque sumas irrisorias como elementos probatorios en la presente causa. Igualmente la existencia de Telefonos celulares, refiriendo que no es extraño que en cualquier hogar domestico de nuestro país, pudieran encontrarse no tres sino muchos más teléfonos celulares, con la salvedad que los incautados son de muy poco valor y tecnológicamente de vieja data.
Por otra parte, su defendida y su acompañante carecen de antecedentes penales, policiales y correccionales, siendo personas de correcto proceder, siendo su defendida madre de familia, quien cría a sus tres (3) menores hijos, los cuales todos son estudiantes aplicados, pues de su progenitora observan y poseen los mejores ejemplos que todo padre puede aportar a su descendencia.
Advierte esta Corte de Apelaciones que dichos objetos fueron colectados por la comisión policial con ocasión al registro de la morada y siendo que ante la colección de celulares y dinero el Ministerio Publico puede ordenar la practica de experticias y reconocimientos legales, por ser elementos de Interés Criminalistico y será la investigación la que arroje los resultados en torno a si los mismos están vinculados o no con la comisión del delito pues a los celulares pudiere practicársele la experticia de vaciado de contenido por ejemplo solo por mencionar alguna.
En relación a que expresan que de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a promover como medios de pruebas, a fin de ser evacuados y considerados como parte fundamental de la presente apelación, las siguientes:
1.- OSWALDO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad No.
15.078.143, residenciado en la Calle Sucre, casa sin número de la Población de Tocuyo de la Costa:
2.- SMITH MACHO, titular de la Cédula de Identidad No.
18.774.777, residenciado en la calle San Miguel, casa sin número de la Población de Tocuyo de la Costa;
3.- DIXON ZAMBRANO, también residenciado en la calle San Miguel, casa sin número de la misma localidad de Tocuyo de la Costa.
4.- MILANGELA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad. 28.099.526, residenciada en el inmueble objeto del allanamiento.
5.- DANIEL ORTEGA, residenciado en el inmueble objeto del allanamiento
6.- ELIANNYS ARIAS, prima consanguínea de los antes menores citados y residenciada en el inmueble objeto del allanamiento.
Igualmente solicitan, se sirva ordenar la declaración de los testigos instrumentales, actuantes en el procedimiento, que dio origen a la presente causa, a fin de que amplíen sus declaraciones con respecto a los hechos puestos en evidencia a través de su apelación.
Por último, la Defensa solicita, se fije oportunidad a fin de proceder a la presentación de los testigos esenciales mencionados en el presente escrito, quienes podrán dar fe de la certeza y veracidad de los hechos contenidos en el presente escrito de Apelación.
Observa esta Corte que dichas testimoniales no van referidas a demostrar algún aspecto valorable en torno a la posible valoración de derechos o garantías Constitucionales por parte del Tribunal de Control durante la Celebración de la Audiencia de Presentación, sino mas bien para contradecir la imputación fiscal, lo cual no procede en fase recursiva, sino como diligencia de Investigación a ser propuesta por al defensa ante el Ministerio Publico durante la fase preparatoria del proceso conforme a los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar tal planteamiento u ofrecimiento de pruebas se declara SIN LUGAR.
Por todas las consideraciones antes expuestas se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación por lo que se confirma la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ORALNDO CONTRERAS MATINEAU E IRIS HENRIQUEZ, Abogados defensores de la Ciudadana MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO BORGES, plenamente identificada, contra el auto dictado en fecha 29/06/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DSITRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control con sede en Santa Ana de Coro. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA (E)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012014000539.
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