REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000202
ASUNTO : IP01-R-2014-000202
JUEZ SUPERIOR PONENTE JOSE ANGEL MORALES
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ, actuando como en este acto como DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL CON COMPETENCIA PLENA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO FALCÓN, ejerciendo RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo de fecha 14 de Julio de 2014, en la que NEGO el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, al ciudadano EDWAR RENE MEDINA TOYO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.796.839, plenamente Identificado en el asunto principal IP01-P-2012-0002351, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de adolescente para delinquir previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el referido imputado.
El cuaderno de apelación se recibió por esta Alzada mediante auto de fecha 19 de Agosto 2014, designándose como ponente el abogado JOSE ANGEL MORALES.
En fecha 28 de Agosto de 2014, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada DENA JIMENEZ, defensora pública del imputado de marras.
Siendo la oportunidad legal la Corte hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION OBJETO DE APELACION
Rielan inserto a los folios 245 al 254 de la única pieza del asunto principal IP11-P-2012-002351, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribuna! Primero de Primera Instancia Pena! en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
DECRETA: PR1MERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al acusado EDWAR RENE MEDINA TOYO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de VEXABEL RAMIREZ LEAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 06-05-2012 de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del/digo Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado EDWAR RENE MEDINA TOYO permanecer en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, con las Seguridades del caso. Líbrese lo conducente, dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo los catorce 1 días del mes de Julio 2O14.”
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
Expresa que como única denuncia impugna el auto recurrido por causar la decisión un gravamen irreparable al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Nacional.
Indica que en el presente asunto su Defendido EDWAR MEDINA, se encuentra privado de libertad desde el 06 de mayo de 2012, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de adolescente para delinquir previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado la Apertura de juicio Oral y publico, por razones que en modo alguno son atribuibles a su representado.
Apunta la defensora publica que de computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 06 de mayo de 2012, hasta la presente fecha, han transcurrido Dos (2) años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido, deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que EL mismo, hasta la presente fecha han permanecido en situación de detenidos más de dos años.
Manifiesta que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto la correspondiente Audiencia preliminar, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su defendido o a la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, véase sentencia número 233 de fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera que en razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a la que se encuentran sometido su defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable, asi mismo trae a colación sentencia emanada de la Sala Casación Penal, en fecha 10-05-2007 con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi.
Siendo que en el presente caso se evidencia la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándonos en presencia de una PRIVACION, ILEGITIMA DE LIBERTAD, de su representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de mi Defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”.
Establece en su escrito recursivo que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explica en virtud al articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal que de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001.
En virtud a lo antes manifestado y en base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su Defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicita sea declarado con lugar la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometido a su defendido .
HECHOS POR LOS CUALES SE ENCUENTRA ACUSADO EL CIUDADANO EDWAR MEDINA TOYO.
Los cuales fueron explanados por el Ministerio Publico de la siguiente manera:
“…Según el escrito acusatorio, los hechos sucedieron según se desprende del Acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos, a la Policía del Estado Falcón, los hechos sucedieron de la siguiente manera: el día 04 de mayo de 2012, Siendo aproximadamente las 12 30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje y recorrido rutinario bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 316 conducida por el OFICIAL AGREGADO. YENNY CORDERO, en compañía de dos unidades motorizadas signadas con las siglas M-401 y M-402, Conducida por el OFICIAL JEFE EDWIN SANTOS Y conducida por el OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADE y como auxiliar el funcionario OFICIAL, IVÁN SALCEDO, momentos en que nos desplazábamos por la a venida principal de punta cardón recibí una llamada vía radio (FRECUENCIA POLICIAL) del Jefe de los servicio para el momento de la estación policial de punta cardón, donde me notifico que me llegara hasta la urbanización libertad de la puerta Maraven, porque presuntamente habían unos ciudadanos introducidos en una vivienda, de una vez nos apersonamos hasta la dirección antes descrita siendo atendidos por una ciudadana que e identifico como RAMÍREZ LEAL VEXABEL, venezolana de 46 años de edad, titular de cedula de identidad nro 9.580.662 quien nos notifico que había sido victima de una robo dentro de su residencia por cuatros ciudadanos que sustrajeron pertenecías de su morada informando las siguientes características de los ciudadanos donde el era primero de contextura delgada, estatura alta, de piel morena y vestía una bermuda azul con blanco, una franela blanca y una gorra de color negro con blanco, y él segundo de contextura Delgado de estura mediana de piel blanca, vestía un pantalón azul oscuro con una franelilla de color blanco y una gorra rosada, y el tercero de contextura delgado de piel morena de estatura mediana y bermuda con suéter amarillo y el cuarto era un niño de seis años de contextura delgado de piel morena de estura pequeña vestía un mono y una franelilla. los cuales luego de efectuarle el robo huyeron corriendo por los tubo de la compañía que se con comunican con el sector los rosales por lo que efectuamos un dispositivo de búsqueda y rastreo por la dirección antes descrita y zonas contiguas. avistando en el referida sector de los rosales específicamente en la urbanización el bicentenario a dos jóvenes con las primeras características antes descritas los cuales llevaban un objeto envuelto en una sabana. y los mismo estaban tratando de Ingresar a una residencia en construcción, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que de conformidad con el articulo 117, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le dimos la voz de alto, identificándonos como Funcionarios Policiales adscritos a poli falcón, acatando los mismos el llamado policial, y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal se comisiono a el OFICIAL. IVÁN SALCEDO) para que le efectuó una inspección personal a los mencionados ciudadanos quedando Identificados como iSAAC DAVID PIÑA LAGUNA, venezolano de 16 años de edad. soltero estudiante titular de la cedula de Identidad N° 25.402 644, fecha de nacimiento 05/01/1996, natural de punto fijo y residenciado en esta ciudad en los rosales urbanización el bicentenario casa s/n logrando incautarle en su poder UN BOLSO DE COLOR EGRO CON Inscripción QUE LEE WILSO LETRAS DE COLOR BLANCO CON ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PLA YSTATION N° 01, SERIAL PK824988867 CON SU CONTROL DE PLAYSTATION N° 02, MARCA SONY DE COLOR NEGRO, CON SU RESPETIVO CÁRGÁDORMARCA: DE COLOR NEGRO. SERIAL: 114795335108304485. Y UN CONTROL DE EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY y el segundo de nombre MEDINA TOYO EDWARD RENE, venezolano de 26 años de edad soltero Obrero titular de la cedula de 20.796 839 fecha de nacimiento. 12 11/1985 natural de punto Fijo y residenciado en esta ciudad en el sector los rosales de punta Cardon, calle Principal, casa 33, incautándole en su poder Una sabana de rayas de color azul con cuadros blancos y rayas marrones, en su interior un equipo de sonido marca Sony, de color Negro con gris, serial N° 4144622, con un bajo de color negro con gris, serial 4105608 y dos cornetas marcas Sony de color negro con gris, seriales 4213094 y 4213093.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la defensa interpuso recurso de apelación el cual tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo mediante la cual declaró SIN LUGAR el cese de las Medidas de Privación Judicial Preventiva De La Libertad, impuesta al ciudadano EDWAR RENE MEDINA TOYO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Uso de adolescente para delinquir previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes, mediante la cual, acordó mantener medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 230, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es procesado por delitos sumamente graves.
Ahora bien observa esta alzada que el presente medio recursivo lo fundamenta en base a lo consagrado en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Pública hizo las siguientes consideraciones su defendido EDWAR MEDINA TOYO, se encuentra privado de libertad desde 06 de Mayo de 2012.
Aporta que el retardo no ha sido imputable a su defendido, tampoco a su conducta contumaz alguna por parte de su defendido siendo que no se encuentra dado el supuesto de excepcionalidad.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En base a lo dicho por la norma adjetiva penal se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
En tal sentido y siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Sobre este último punto esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.
Así, autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.
Por su parte señala Eric Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace Moreno Brant (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:
“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado”. (Pág. 4).
En base a lo anterior, es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.
Por otra parte, según Tadeo Sain (2003) con ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:
“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)
En tal sentido y conforme a lo dicho con esta opinión doctrinaria, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.
Por otra parte, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
También ha dispuesto nuestro máximo Tribunal de Republica de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)
Conforme a esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado.
En igual sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:
…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos a la sede Judicial de forma Geográfica, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En cuanto a los criterios antes señalados, conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece un limite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el proceso penal acusatorio.
Desde esta perspectiva, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa principal Nº IP11-P-2012-002351, observándose lo siguiente:
En fecha 06.05.2012, Se acuerda darle entrada El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, lleva a efecto la Audiencia Oral de Presentación seguida contra el ciudadano EDWAR RENE MEDINA TOYO por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado y Uso de adolescente para delinquir previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes, el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
En fecha 16.05.2012 AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Audiencia Oral de Presentación seguida contra del ciudadano EDWAR RENE MEDINA TOYO por la presunta comisión de los Delitos Robo Agravado y Uso de adolescente para delinquir previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes, el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
En fecha 15.05.2012 Acusación Formal de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del ciudadano EDWAR RENE MEDINA por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de adolescente para delinquir previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes el cual solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.
En fecha 16.08.2012 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo fija Audiencia preliminar para el día 05/09/2012 en virtud de la cantidad de los actos fijados de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 483.
En fecha 05.09.2012 Se difiere Audiencia Preliminar en virtud de no que se efectuó el traslado del ciudadano imputado EDWAR MEDINA, así como la no comparecencia de la Representación Fiscal, se acordó fijar nuevamente para el día 08 de octubre de 2012.
En fecha 10.10.2012, El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado por falta de traslado, para el día 20 de noviembre de 2009.
En fecha 20.11.2012. El Tribunal tercero dicta auto de diferimiento en virtud del fallo de fluido eléctrico y fija acto para el 17/12/2014.
En fecha 18.12.2012 El Tribunal tercero dicta auto de diferimiento en virtud de que no se efectuó el debido traslado del ciudadano imputado y fija nuevamente acto para el 30/01/2013.
En fecha 30.01.2013 El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo realiza la audiencia preliminar del EDWAR MEDINA por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Uso de adolescente para delinquir previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes, el cual acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad manteniendo el lugar de reclusión y ordena la apertura a juicio oral y público.
En fecha 01.02.2013 Se Publica auto motivado ordenando la apertura a Juicio Oral Publico.
En fecha 19.02.2013. El Tribunal Primero de Juicio le da entrada y fija audiencia de apertura a juicio oral y publico para el día 03 de abril de 2013.
En fecha 10.05.2013 Se dicta auto reprogramando audiencia de de juicio oral y publico y se fija en fecha 21/05/2013 en virtud del cúmulo de actos programados en la agenda única llevada por el Tribunal.
En fecha 21.05.2013: Se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico en razón a que no se efectuó el debido traslado del ciudadano imputado EDWAR MEDINA y se fija nuevamente para el día 13/06/2013.
En fecha 19.06.2013: Solicita los defensores del ciudadano EDWUAR MEDINA revisión de la medida que recae sobre el imputado.
En fecha 31.06.2013: el Tribunal Tercero dicta auto motivado mediante el cual negó el examen de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 21.08.2013. Dicta auto reprogramando juicio oral y publico y se fija nuevamente para el día 12/09/2013.
En fecha 12.09.2013: Se dicta auto reprogramando Juicio Oral y Publico para el día 04/10/2013.
En fecha 15.10.2013 Se dicta auto reprogramando Juicio Oral y Publico para el día 11/11/2013.
En fecha 11.11.2013: diferimiento de audiencia de apertura de juicio y se fija par el día 02/02/2014.
En fecha 02.02.2014. Se dicta auto reprogramando Juicio Oral y Publico para el día 05/03/2013.
En fecha 05.03.2014. Se dicta auto reprogramando Juicio Oral y Publico para el día 15/05/2013.
En fecha 30.06.2014. Solicita la defensa publica decaimiento de la medida de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14.06.2014. El Tribunal Primero de Juicio dicta auto mediante el cual niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así pues observa este Tribunal de alzada lo siguiente; la Etapa de Juicio Oral y Público, es el momento estelar del Proceso Penal Venezolano en el cual las partes mediante el contradictorio pueden rebatir sus hipótesis situación ésta que conlleva que sea este, el momento mas importante del proceso y el en el cual se debe sujetar mas al proceso al los ciudadano procesados quienes en el devenir del juicio si observaren que el desarrollo del mismo se va tornando hacia una decisión desfavorable, estos pudieren sustraerse a los actos subsiguientes, de manera tal que dicha situación debe ser prevista por los jueces como un bonus paters es decir prevenir estas ante cualquier eventualidad que pudiere dejar ilusoria la realización de la Justicia sin que estas previsiones comporten un pronunciamiento previo de la Jueza a quo ya que en todo caso una vez que los procesados se encuentran en la fase de Juicio, no tendrían que continuar con ninguna otra etapa, que les generara dilaciones debidas. Y como ya se explano en párrafos anteriores el solo transcurso del tiempo no decae la medida a criterio de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por cuanto la misma es necesaria mantenerla cuando se trata de delitos graves, toda vez que existen los derechos constitucionales de la victima en el proceso los cuales se deben garantizar para no quedar ilusoria su pretensión en el proceso, derechos estos que ponen limite a los derechos de libertad que posee el procesado en Materia Penal, ello con la finalidad de Garantizar las resultas del procesado En razón a todos lo argumentos antes expuesto es por lo que se declara SIN LUGAR, por improcedente el presente medio recursivo y se confirma la decisión de fecha 14 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Pues se ha verificado que el retardo procesal ocurrido en el presente asunto penal seguido contra el procesado se debe a dilaciones debidas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ABOGADA DENA JIMENEZ, Defensor Público Quinta Auxiliar, apelación que se formalizó contra decisión dictada en fecha 14 de JuLio de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO JUDICIAL de la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano EDWAR RENE MEDINA TOYO presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Delitos Robo Agravado y Uso de adolescente para delinquir previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes. Se confirma la decisión recurrida al el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Igualmente se remite el Asunto Principal Nº 1P11-P-2012-0002351 al Tribunal de Origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Quince (15) días del mes de Septiembre de 2014.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA (E)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012014000534
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