REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000057
ASUNTO : IP01-X-2014-000057

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Adjunto al Oficio N° 1CO-2307-2014, de fecha 28 de Agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la abogada ANYOHELY BERMÚDEZ, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa penal Nº 1CO-4320-2014, seguida contra los ciudadanos DIEGO JOSÉ DEMEY ALASTRE y WILMER JOSÉ DEMEY ALASTRE, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de septiembre de 2014 se dio ingreso en esta Sala al señalado asunto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:

I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 28 de Agosto de 2014, la Jueza ANYOHELY BERMÚDEZ, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, expuso los fundamentos de la inhibición que presentara en el asunto penal Nº 1CO-4320-2014, en los términos siguientes:
… De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 y en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal… ME INHIBO de conocer la Causa signada con el No 1CO-4320-2014 , donde aparecen como procesados los ciudadanos DIEGO JOSE DEMEY ALASTRE , titular de la cedula de identidad N° y- 20.665.035 y WILMER JOSE DEMEY ALASTRE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.145.129, quienes se encuentran detenidos a la orden de este Tribunal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, toda vez que los precitados ciudadanos son hijos de la ciudadana Margarita Adelicia Alastre quien es la señora encargada de la limpieza de este Circuito y a quien tengo conociendo desde hace Tres (03) años, tiempo en el cual ha sido mi compañera de trabajo y de quienes laboramos en esta sede, razón por la cual me siento impedida subjetivamente para sustanciar, tramitar y decidir en relación al presente asunto, dado el conocimiento que tengo de su persona por laborar en esta sede Tribunalicia, es pues un hecho público, notorio y conocido ante toda ésta sede judicial que me une un vínculo laboral y manifiesto debido a que hemos compartido como compañeras de trabajo durante el tiempo desempeñado en esta instancia penal en este circuito judicial penal la cual se ha mantenido en el transcurso del tiempo, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal es por lo que me siento obligada a desprenderme del presente asunto penal y siendo mi obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso , circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 8° del articulo 89 del Código Orgánico motivo por el cual estoy impedida de conocer en el desempeño de mis funciones…



II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa: El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza Inhibida, Abogada ANYOHELY BERMÚDEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 8º del artículo 89, conforme al cual cualquier causa fundada en motivo grave que afecte la imparcialidad del Juez o Jueza es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales, cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la funcionaria judicial es que existe un vínculo laboral manifiesto, público y notorio entre la mencionada Jueza y la ciudadana MARGARITA ADELICIA ALASTRE, quien es la funcionaria que presta funciones en la sede del Circuito Judicial Penal de la población de Tucacas como Personal de limpieza y mantenimiento y es la madre de los procesados en el aludido asunto penal, ciudadanos DIEGO JOSÉ y WILMER JOSÉ DEMEY ALASTRE, la cual se ha ido incrementando en el tiempo y por más de tres años.
En tal sentido, se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinal 8° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8º: Cualquier otra causa, fundada en motivo grave, que afecte su imparcialidad…”

Por su parte el Artículo 90 establece:
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en el estrecho lazo de compañerismo que mantiene con la madre de los ciudadanos a quienes les correspondió juzgar como imputados en el aludido expediente y si bien no promovió elemento de prueba alguno que acredite su dicho, en tal caso se acoge el criterio iris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al tener esta Alzada conocimiento por notoriedad judicial que la actual Jueza Suplente inhibida se desempeña en la sede de dicho Circuito Judicial Penal como Secretaria Titular, por lo que tal circunstancia (relación laboral y de compañerismo con la madre de los imputados) obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada Anyoheli Bermúdez, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión de Tucacas del estado Falcón es procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada ANYOHELY BERMÚDEZ, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa penal Nº 1CO-4320-2014, seguida contra los ciudadanos DIEGO JOSÉ DEMEY ALASTRE y WILMER JOSÉ DEMEY ALASTRE, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal 1CO-4320-2014. Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


ARNALDO OSORIO PETIT JOSÉ ÁNGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01201000540