REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000926
ASUNTO : IP01-R-2014-000123

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT


IMPUTADO: JESUS JOSE DE LAS ROSAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-10.707.705, de 43 años de edad, nacido en fecha 29-11-1970, de profesión: abogado, ingeniero y contador público, dirección: Urbanización el cardón, calle 3, con avenida 5, sector el cardón, Municipio colina del Estado Falcón, parroquia Las Calderas, teléfono: 0414-682.26.63.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS YVETTE RODRIGUEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.- 168.125 y ABG. RAFAEL DUNO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro.- 99.286.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YVETTE J RODRIGUEZ FERRER, en su condición de defensora privada del ciudadano JESUS JOSE DE LAS ROSAS ROMERO, ambas partes anteriormente identificadas, contra el auto de Audiencia Preliminar dictado en fecha 13 de Febrero de 2014 y publicado en fecha 15 de mayo de 2014, por el referido Juzgado, mediante el cual le mantuvo la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con los artículos 80 y 281 del Código Penal, en perjuicio de la víctima JEAN CARLOS JESÚS GUTIERREZ ZARRAGA.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de Septiembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).

Se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está en principio legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el derogado artículo 448, vigente artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el derogado artículo 441 del texto adjetivo penal, vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República sobre la cognición del asunto por las Cortes de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

“…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…” (N° 1895 del 15/12/2011)

También ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…”. (Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006).

Ahora bien, en cuanto al requisito de temporaneidad si bien apreció esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la parte apelante cumplió con el mismo ya que luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía 3 del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 83 del Cuaderno Separado de Apelación riela boleta de notificación del Fiscal emplazado; quien la suscribió el 21 de Julio de 2014, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 449 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 441 del mencionado Decreto.

Asimismo, se constató que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Coro, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 85, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio de 2014, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, por anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 13/02/2014, siendo ordenado notificar a las partes intervinientes mediante boletas de notificación, sin que conste hasta la fecha de remisión del presente recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones que sus resultas hayan sido agregadas a las presentes actuaciones procesales, sólo consta una de las boletas de los defensores privados dirigida al Abg. Rafael Duno Palencia, la cual fue recibida en fecha 10-07-2014, por lo que se puede evidenciar que ejercieron el recurso antes aludido antes de que comenzara a transcurrir el lapso dispuesto en el vigente artículo 440 del texto penal adjetivo, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.

Ahora bien en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva entre las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la realización de la audiencia preliminar contra el mencionado imputado, el cual no es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

Artículo 250.- Exámen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Ahora bien, con base en esta norma legal se estima pues que en el caso que se analiza ha verificado esta Corte de Apelaciones que si bien la Defensora Privada del procesado, estaba investida de legitimación para apelar a favor de su representado y constituir la audiencia preliminar en la cual se decretó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constitutuyendo la misma una decisión inimpugnable ya como lo ha establecido el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo precedente la referida decisión es inapelable en consecuencia, no se cumplió con los requisitos de admisibilidad, en consecuencia se declara Inadmisible. Así se decide.-
Aunado a ello, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando al ciudadano JESÚS JOSÉ DE LAS ROSAS ROMERO, le fue dictada una sentencia de condena por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos durante la apertura de Juicio Oral y Público , concretamente, durante la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la pena de: SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 en relación con el artículo 277 eiusdem, ya que las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, en especial, la sentencia de condena, aquellas deben cesar, ya que todo lo concerniente a la libertad del penado será competencia del Juez de Primera Instancia de Ejecución correspondiente. Tal declaratoria de inadmisibilidad de la apelación deviene por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.

En efecto, esta Corte de Apelaciones por conocimiento que obtuvo de la revisión de las actas procesales contenidas en el asunto principal N° IP01P2013000926, a través de la página www.tsj.com.ve.decisiones , seguido contra el mencionado procesado, a través del cual se puede observar que a través de decisión de fecha 25 de Agosto de 2014, publicada en fecha 02 de Septiembre de 2014 en la cual se celebró audiencia de apertura de Juicio Oral y Público por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó al mencionado ciudadano por el procedimiento por admisión de los hechos, en los términos siguientes:

“(…) En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, al ciudadano: JESÚS JOSÉ DE LA ROSA ROMERO, ampliamente identificados al inició del fallo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 en relación con el artículo 277 eiusdem. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JESÚS JOSÉ DE LA ROSA ROMERO. Quinto: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la sentencia el 18 de junio de 2.020 (…)”


En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República.

Así las cosas, según se desprende de los párrafos citados que anteceden, al imputado de autos le fue impuesta una sentencia de condena por haber admitido los hechos que le imputó el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación, por lo que se demuestra ante esta Sala que la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en su persona perdió su vigencia como consecuencia de la condena que le fuere impuesta, decayendo en cuanto a su poder cautelar, al estar el imputado sujeto a una sentencia condenatoria, por lo que con dicho pronunciamiento judicial cesó el interés de recurrir contra el auto que acordó su privación judicial preventiva de libertad, decayendo así mismo el interés de sostener el presente recurso, por decaimiento del agravio sufrido ante dicha medida que le fuera impuesta cautelarmente con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, objeto del recurso de apelación, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor del entonces procesado de autos, todo lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YVETTE J RODRIGUEZ FERRER, en su condición de defensora privada del ciudadano JESUS JOSE DE LAS ROSAS ROMERO, contra el auto dictado en fecha 13-02-2014, publicado en 15-05-2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial del Estado Falcón, que decretó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano al término de la Audiencia Preliminar, por la comisión del delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 en relación con el artículo 277 eiusdem, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Septiembre de 2014. Años: 202° y 154°.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIOY PONENTE
ABG. JOSÉ ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000544