REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000055
ASUNTO : IP01-X-2014-000055


JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL MORALES.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas de conocer la causa Nº 2CO-4647-2014, seguida contra los ciudadanos DIEGO JOSE DEMEY ALASTRE Y WILMER JOSE DEMEY ALASTRE, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.
La referida inhibición fue presentada el día 28 de Agosto de 2014 ante la secretaría de su Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó:

“…En el día de Despacho de hoy, Veintiocho (28) de Agosto de dos mil catorce (2014), presente en la sala del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ , en su carácter de juez Provisorio del mismo, ante la Secretaria de Sala, abogado MARLENYS PACHECO expone: De conformidad con lo establecido en el numeral 8, del articulo 89 y en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere: “Los funcionarios o funcioftarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
ME INHIBO de conocer la Causa signada con el No 2CO-4647-2014 , donde aparecen como procesados los ciudadanos DIEGO JOSE DEMEY ALASTRE , titular de la cedula de identidad N° y20.665.035 y WILMER JOSE DEMEY ALASTRE, titular de la cedula de identidad N° y- 20.145.129, quienes se encuentran detenidos a la orden de este Tribunal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas .., toda vez que los precitados ciudadanos son hijos de la ciudadana Margarita Adelicia Alastre quien es la señora encargada de la limpieza de este Circuito y a quien tengo conociendo desde hace catorce (14) años, tiempo en el cual ha sido mi compañera de trabajo y de quienes laboramos en esta sede, razón por la cual me siento impedida subjetivamente para sustanciar, tramitar y decidir en relación al presente asunto, dado el conocimiento que tengo de su persona por laborar en esta sede Tribunalicia, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 8° del articulo 89 del Código Orgánico motivo por el cual estoy impedida de conocer en el desempeño de mis funciones es por ello que me inhibo de conocer el presente asunto a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia., siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.
En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decísor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación...”.
Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy. Por todas estas consideraciones, solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado a objeto de ser remitida al superior competente para el pronunciamiento legal respectivo, igualmente, con la mayor urgencia se devuelve esta causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los fines de su distribución inmediata, ante los jueces de Control. Es todo. Termino se leyó y conformes firman…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control conforme en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, las cuales son del siguiente tenor:

“… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 del referido texto procedimental.
En este orden de ideas, la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, observó que en el asunto 2CO-4647-2014, aparecen como procesados los ciudadanos DIEGO JOSE DEMEY ALASTRE , titular de la cedula de identidad N° y20.665.035 y WILMER JOSE DEMEY ALASTRE, titular de la cedula de identidad N° y- 20.145.129, quienes se encuentran detenidos a la orden de este Tribunal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, asi mismo que los precitados ciudadanos son hijos de la ciudadana Margarita Adelicia Alastre quien es la señora encargada de la limpieza de ese Circuito Judicial penal y a quien tiene conociendo desde hace catorce (14) años, tiempo en el cual ha sido su compañera de trabajo y de quienes laboran en dicha sede, razón por la cual se siente impedida subjetivamente para sustanciar, tramitar y decidir en relación al presente asunto, dado el conocimiento que tiene de su persona por laborar en esa sede Tribunalicia, circunstancia ésta que considera la juez inhibida
se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal .
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas de conocer la causa Nº 2CO-4647-2014, seguida contra los ciudadanos DIEGO JOSE DEMEY ALASTRE Y WILMER JOSE DEMEY ALASTRE, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas..

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2014.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR PRESEIDENTE (E)



ABG. ARNALDO OSORIO PETIT. ABG. JOSE ANGEL MORALES.
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE (PONENTE)




LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION IGO12014000542