REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002857
ASUNTO : IP01-R-2014-000156


JUEZ PONENTE: ABG. JOSE ANGEL MORALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, titular de la cédula de identidad N° 14.876.661, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.- 130.083, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos con calle Iturbe, casa Nro.- 13, procediendo en este acto como defensor privado del ciudadano: XAVIER JOSÉ ANDRADE COLINA, venezolano , mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro.- V.- 19.617.786; en contra el auto dictado en fecha 21 de Abril de 2014 y publicado en fecha 4 de Junio de 2014 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Coro, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su defendido XAVIER JOSÉ ANDRADE COLINA, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y INDUCCIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la corrupción.

En fecha 26 de Agosto de 2014 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, acompañado de la causa principal IP01P2011002857, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Juez suplente Abg. JOSE ANGEL MORALES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 27 al 27, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

(…) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem al imputado XAVIER JOSE ANDRADE COLINA, precalifico el delito como EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestros y la extorsión, el delito de INDUCCION A DELINQUIR, prevista en el artículo 63, en concordancia 62 de la ley contra la Corrupción. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa. Con relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION dirigida a la Comunidad Penitenciaria. (…)


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAMOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: XAVIER JOSE ANDRADE COLINA, arriba identificado; contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Coro, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 21 de Abril de 2014 y publicado en fecha 4 de Junio de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido XAVIER JOSÉ ANDRADE COLINA, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y INDUCCIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la corrupción.
Señala la Defensa Privada denuncia la falta de motivación de la decisión a través de la cual se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por cuanto en el acta de la audiencia no constan los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos en el desarrollo de la audiencia de presentación, y manifiesta que por cuanto “no aparecen en el acta” los planteamientos realizados por la defensa, no puede el Juez responder en el auto fundado cada una de las solicitudes, por lo que alega que una decisión que en su parte motiva omite la respuesta a los planteamientos realizados por la defensa vulnera el Debido Proceso.
En base a los referidos alegatos solicita la nulidad absoluta del auto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia la Libertad Plena de su defendido antes identificado.
Fundamenta su pretensión en el artículo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 440 del COPP promueve como prueba el testimonio del ciudadano WLADIMIR GREGORIO ARIAS CORTEZ, quien alega que funge como victima de la causa principal.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Desde esta perspectiva, observa esta Sala que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°.
Asimismo, en cuanto a la legitimación para la interposición del recurso, el legislador consagra en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que, “…Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, constatándose de las actuaciones que el recurso de apelación fue interpuesto por quien estaba legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado.

Se desprende del presente Asunto, que el cuaderno separado que conforma en el presente recurso de apelación del auto motivado de fecha 04 de Junio de 2014, mediante el cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano XAVIER JOSÉ la parte presuntamente agraviada señala que la decisión apelada de fecha 04 de Junio de 2014 en donde se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, señala que la decisión no esta debidamente motivada. No obstante, se desprende de las actas que integran la causa el cómputo efectuado por la secretaria del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Coro que desde la fecha de publicación del auto hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron veinte (20) días de despacho, sin embargo señala la secretaria del Tribunal que aun no constan la totalidad de las boletas, lo que en principio podría ser considerado anticipado , de igual manera deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación en virtud del emplazamiento que se libro el día 29 de julio de 2014.
Aunado a ello, observa esta Sala que de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que habiéndose ejercido un recurso de apelación contra la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, la cual fue dictada en fecha 21/04/2014, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Coro, procedió a su revisión en la celebración de la audiencia preliminar, decretando al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en la decisión de fecha 18/08/2014, publicada en fecha 21/08/2014, vale decir, durante el trámite del presente recurso, lo que comportaba, que la primera decisión aún no se encontraba firme, en virtud de no haber transcurrido los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para el trámite del mismo, consagrados en los artículos 440 y 441 (ante el Tribunal de Instancia) y en el artículo 442 eiusdem ante esta Alzada, para que la decisión fuera revisada en segunda instancia, en este caso, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decisión esta de cuya parte dispositiva, que corre inserta en el asunto principal desde el folio 125 al folio 133 se desprende textualmente:
(…) Este Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación interpuesta contra del ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del presente acto. seguidamente toma la palabra la representante fiscal 2ª del ministerio publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del ciudadano EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestros y la extorsión, el delito de INDUCCION A DELINQUIR, prevista en el artículo 63, en concordancia 62 de la ley contra la Corrupción. concatenado con en el artículo 83 ejusdem, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA de las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes manifestaron cada uno por separado que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. TERCERO: Se Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa privada. Se Admiten todas Las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la solicitud de revisión de Medida realizada por la Defensa privada y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 242 del COPP. Consistentes en las presentaciones cada 15 días ante este Tribunal. QUINTO: Se admite el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la defensa. SEXTO: Se apertura a Juicio Oral y Público, al ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA., de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. (…)

Ese proceder del Tribunal Tercero de Control de revisar su propia decisión antes de que la Corte de Apelaciones, resolviera el recurso de apelación, sin que la misma estuviese firme y que permitiría que se activara el mecanismo procesal de revisión contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una grave vulneración de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual:
Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Conforme a esta norma legal, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida, lo que no se subsume al caso de autos, toda vez que la decisión que se dictó es una sentencia interlocutoria, sujeta al recurso de apelación, tal cual aconteció y fue ejercido, significando el recurso de apelación una revisión de dicha medida en la segunda instancia.
En el caso que se analiza, el A quo resolvió modificar una decisión que había dictado acordando el aseguramiento del imputado a los actos del proceso mediante la imposición de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por otra medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo, se insiste, antes de que la primera decisión quedara firme. Sobre el particular ha sido amplia la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se citan dos de ellas, la primera pronunciada en fecha 19 de enero de 2007 N° 43, en la que dispuso:
… Ahora bien, esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos Ansony Alfredo Petit Iglesia y Yorman José Gutiérrez González, su defensa técnica podía interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la posibilidad de solicitar la nulidad de esa medida de coerción personal, según lo establecido en los artículos 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo.

La otra sentencia de la misma Sala, dictada el 11/05/2007, ratifica la doctrina acogida en la sentencia N° 2520 del 20 de diciembre de 2006, al establecer:
… “Así pues, contrario a lo dicho por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de marras, en el caso de autos se está en presencia de una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma.

De manera pues que esa decisión de revisar la privativa de libertad, transgredió también estas doctrinas reiteradas de nuestro Máximo Tribunal de la República.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, no estuvo ajustado a Derecho el cambio de la medida de coerción personal efectuada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Coro, en el asunto penal seguido contra del imputado de autos, de privación judicial preventiva de libertad a medida cautelar sustitutiva menos gravosa, dada la trasgresión del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al revocar su propia decisión, sin que esta tuviera la naturaleza jurídica de un auto de mero trámite, vulnerándose así el debido proceso judicial, que consagran los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones llame la atención al señalado Tribunal, por vulneración e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las demás partes intervinientes, por lo cual se le insta para que evite el proceder observado. Así se decide.

Es decir como se puede evidenciar de las actas que conforman el asunto principal, permiten a esta alzada constate que efectivamente el Juez Tercero de Control extensión Coro, ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS. decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada (15) días por ante el Tribunal y del extracto citado supra se evidencia que esta Sala lo que fue declarado expresamente por el juez de la decisión recurrida, lo que produce en consecuencia una pérdida sobrevenida del agravio que determina que las partes solo pueden recurrir de las decisiones que las afectan por mandato expreso del artículo 436 eiusdem. Y siendo que en el presente caso quien ejerció el recurso de apelación contra la Medida Privativa de libertad fue el defensor del imputado, y al haberle el juez a quo revisado la misma no pude resultar agraviado ante una decisión de ésta Sala por haber sido interpuesta a su favor la Apelación motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la defensa privada Abogado CARLOS RAMOS, del imputado XAVIER ANDRADE COLINA, al verificarse que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , con ocasión al auto de apertura a juicio Oral y público dictado en el cual se reviso la medida de Coerción y fue sustituida por una menos gravosa, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código y así se decide.
Produciéndose el cese sobrevenido del agravio, lo conducente es declarar Inadmisible la apelación formulada, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, Defensor Privado del ciudadano XAVIER JOSÉ ANDRADE COLINA contra auto publicado en fecha 4 de Junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Coro que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión e INDUCCIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. Se llama la atención al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Coro de este Circuito Judicial Penal para que evite reformar sus propias decisiones judiciales antes de que las mismas estén firmes. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Dos (02) días del mes de Septiembre de 2014.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ARNALDO OSORIO PETIT JOSÉ ÁNGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° IG012014000493.