REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000054
ASUNTO : IP01-X-2014-000054


JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL MORALES

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 11 de Agosto de 2014, por el Abogado ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, abogado en ejercicio, Titular de la Cedula de identidad numero de cedula N° 11.611.644 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 97.411, en su condición de defensor del Justiciable JAIME RAMON ARIAS POLANCO, plenamente identificado, en el asunto principal N° IP11-P-2011-003265; contra la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89. Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Agosto de 2014, la Jueza recusada rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez, Abogado JOSE ANGEL MORALES.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DEL ESCRITO DE RECUSACION

Tal como se estableció anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo la cual fue ejercida por la defensa privada Abogado ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS quien ejerce de manera escrita bajo los siguientes términos:
“Encontrándome dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en mi condición de defensor técnico del ciudadano supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo’88 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formal RECUSACION, contra la ciudadana ABOGADA CLAUDIA RENATA BRACHO, en su carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón/Extensión Punto Fijo, por estar incursa en la Causal de Recusación prevista en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, en el asunto sometido a su conocimiento y que está signado con la nomenclatura IP1 l-P-201 1-3265, seguido contra mi defendido JAIME RAMON ARIAS POLANCO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal.
La causal de recusación dentro de la cual se encuentra incursa la Jueza Claudia Bracho, se refiere a la contenida en el artículo 89 en su numeral séptimo y que reza:
Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (omissis...) siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Conforme lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, a los efectos de formular una recusación seria y ponderable en derecho por el tribunal tutelar, el recusante debe fundar tal incidencia, sobre la base de hechos que deban ser demostrables y que de manera fehaciente se vinculen con los extremos que el tipo procesal establece en cada uno de los causales. Así pues, debe esta defensa exponer que lajueza Claudia Renata Bracho ha incurrido en la causal antes señalada, en virtud que en fecha 14 de mayo de 2014, actuando como juez natural del acusado Jaime Arias, dictó un auto interlocutorio relacionado con una solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, exponiendo en dicha decisión una clara y parcializada opinión de fondo que a todas luces la somete a una grave y absoluta ausencia de condición sujetiva para conocer del juicio oral y público, ya que en su motiva, adelantó criterio relativo al grado de responsabilidad del encausado, al exponer que mi defendido era respcnsable de los delitos por los cuales se le acusa, al apreciar dicha juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jaime Arias es autor o participe de los delitos por los cuales se le sigue la causa penal. De tal modo tenemos que dentro de la decisión interlocutoria de de fecha 14 de mayo de 2014, y que se encuentra publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección http://falcon.tsj.gov.ve/DECISIONES/20 14/MAYO/329- 14-IP 11 -P-20 11 -003265-S-N.HTML, la jueza recusada expuso:
Sobre las citas jurisprudenciales extractadas estima quien aquí decide que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido mas de dos (2) años desde que el acusado JAIME RAMON ARIAS POLANCO, se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la Presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal n° 2 del Código Penal, concatenado articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR OUE EL ACUSADO DE AUTOS HA SIDO EL PRESUNTO AUTOR O PARTÍCIPE EN DICHO HECHO PUNIBLE (negritas, mayúsculas y subrayado mío)
Lo antes expuesto, de manera diáfana y clara devela que la Jueza Claudia Bracho incurrió en la causal prevista en la norma adjetiva penal que la hace incompetente para conocer y cumplir la sagrada misión de administrar justicia con imparcialidad, ya que afloró objetivamente una opinión que echo por tierra la presunción de inocencia de mi defendido, quien aún no tiene sentencia firme que haya decidido, mediante juicio previo y un debido proceso, su presunta responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Se abrogó la jueza recusada, una facultad que no le es dable, menos aún cuando estamos en un sistema de corte acusatorio, por lo que permitir que la Jueza recusada siga conociendo la causa en cuestión, es imponerle al procesado una carga de culpabilidad anticipada, sobre la base de unos supuestos “elementos de convicción” que según la infractora, para ella son claros y demostrativos de la “autoría o participación” del acusado en los delitos que la Fiscalía del Ministerio Público le atribuye.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido el artículo 89 numerales 7 del Código
Orgánico Procesal Penal, y por considerar que se encuentra clara la misma, es que RECUSO a la ciudadana
ABOGADA CLAUDIA RENATA BRACHO en su carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado FalcónlExtensión Punto Fijo por estar infectada de
parcialidad, al haber emitido opinión sobre la responsabilidad penal del acusado en la causda que ella como
Jueza de Juicio conoce.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A los efectos de demostrar la causal de recusación dentro de la cual se encuentra incursa la Jueza Primera de Juicio de Punto Fjo Estado Falcón, promuevo:
• Sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2014 la cual consigno impresa en 4 folios y que se encuentra publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección http://falcon.tsj .gov.ve/DECISIONES/20 1 4/MAYO/329-l 4-IPI 1 -P-201 1 -003265-S-N.HTML, dictada por la Jueza Claudia Renata Bracho; medio probatorio presentado de tal manera, en virtud que para esta defensa no ha sido posible obtener tempestivamente una copia tanto simple como certificada de la mencionada decisión. Dicho medio probatorio es PERTINENTE ya que en primer lugar consiste en una decisión emanada por la Jueza objeto de la recusación, en segundo lugar, el sujeto procesal contra quien se dicta es mi defendido ciudadano Jaime Ramón Arias Polanco, en tercer lugar se relaciona con una causa penal sometida a conocimiento de la Jueza recusada. Por otra parte la referida decisión interlocutoria es NECESARIA como medio de prueba ya que del contenido de la misma se desprende de manera fehaciente cómo la recusada emitió opinión que hizo comprometer su imparcialidad como juzgadora, adelantando que mi defendido es autor o participe del hecho atribuido por el Ministerio Público. Con dicho medio probatorio, el cual se encuentra inserto en la causa penal No. IP1 1-P-2011- 3265, podrá la recusada y quien emitió dicha decisión, ejercer el debido control y contradicción de la prueba, emitir su respectivo informe, pues ello comporta una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, fundamentalmente, porque evita el hecho a que una parte no pueda contraponer con tiempo suficiente algún argumento que considere útil, relacionado a que los medios de pruebas ofrecidos tengan o no relación directa o indirecta con los hechos, lo que aplica, igualmente, en las incidencias relativas a la recusación del Juez.
A los efectos de la actividad probatoria aquí planteada, pido a la ciudadana Claudia Bracho, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Punto Fijo, al momento de enviar a la Corte de Apelaciones el informe de descargos correspondiente, se sirva remitir copia certificada de la sentencia interlocutoria de fechas 14 de mayo de 2014 en la causa penal IP11-P-2011-003265, donde fue decretada la negativa del decaimiento de medida y en la cual se desprende la causa que origina la recusación interpuesta, todo a los fines que sirva como acervo probatorio en la presente incidencia.
Finalmente, pido que el presente escrito se tenga como una incidencia de recusación, con todos los efectos legales que comporta…”

DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte la juez recusada rindió su respectivo informe en el cual estableció:
“…Quien suscribe Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, éxtensión Punto Fijo, procedo a darle cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a realizar informe sobre la reacusación planteada por el ciudadano Abg. Alexander Montilla Macias, aduciendo actuar en su carácter defensor del acusado de actas, la cual realizo en los siguientes términos:
la Jueza Claudia Bracho incurrio en la causal prevista en la norma adjetiva penal que la hace incompetente para conocer y cumplir la sagrada misión de administrar justicia con imparcialidad, ya que afloro objetivamente una opinión que hecho por tierra la presunóión de inocencia de mi defendido ... “Cursiva nuestra.
Luego de la lectura total del escrito de “recusación” planteado por el Abg. Alexander Momtilla Macias y haciendo una sucinta relación del hecho denunciado en el mismo, no solo de manera desordenada, sino que a su vez, son referidos de manera poco coherente; procedo a desglosar y contradecir de manera rotunda los argumentos que a criterio del recusante se tienen como “jurídicos”
Aspecto único: “...ia Jueza Claudia Bracho.... que afloro objetivamente una opinión que hecho por tierra la presunción de inocencia de mi defendido...”
Sobre tal argumento, considera quien aquí suscribe que el mismo pese a ser inoportuno, incoherente e impertinente merece la pena con propósitos académicos realizarle nuevamente al recusante el significado del termino literario de la palabra presunción, evitando con ello futuras erróneas interpretaciones.
Al respecto, la Real Academia Española ha definido la palabra presunción de la siguiente manera:•
Presunción: (Del lat. praesumptío, -ónis).
De inocencia. f. Der. La que se aplica a toda persona, aun acusada en un proceso penal, mientras no se produzca sentencia firme condenatoria.
Por otra parte, la axiología jurídica del término presunción en el marco jurídico, establece lo siguiente:
Las presunciones legales tienen su origen en una Ley y dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.
Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.
La legalés pueden a su vez ser absolutas (o ¡uris et de jure), que son las que no admiten prueba en contrario y simples (o ¡uris tantum), que pueden ser destruidas mediante prueba en contrario.
Estas clasificaciones han sido, no obstante, controvertidas, en cuanto que las presunciones ¡uris et de jure son más que presunciones verdaderas declaraciones legales; y las ¡uris tantum, son o bien un desplazamiento de la carga de la prueba, o una dispensa de prueba a favor de una parte, acompañada de una denegación de la prueba respecto de la otra.
No obstante lo anterior, cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario o iuris tantum, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto commo a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre él hecho que se preusme y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.
2. Las presunciones judiciales son aquéllas en las que el nexo lógico entre hecho base y hecho consecuencia lo establece un Juez.
A partir de un hecho probado o admitido, él tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique una presunción de este tipo y se aprecie la existencia de tal enlace preciso y directo entre hechos, deberá incluir el razonamientó en virtud del cual ha establecido la presunción.
Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario.
Así pues, habiéndose realizado la aclaratoria respecto al término que tanto impacto causo en el recusante, resulta humorístico para mi persona contestar tal señalamiento, dado a que en el mismo escrito de reacusación se establece de manera “diáfana y clara” el uso del termino presunción, considerando que no existe argumento alguno sobre el cual pronunciarme.
De igual forma, denota en su escrito el recusante un temor infundado de participar en un juicio dirigido por mi persona, pretendiendo circunscribir su temor en situaciones imaginarias, irreales y de naturaleza meramente inexistente en el mundo y tiempo real.
Por lo anteriormente expuesto, es mi deber manifestar que los hechos alegados por la recusante no se circunscriben ala causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dado que no existe por mi persona ni existirá pronunciamiento dirigido a resolver fundo del presente asunto penal sin la celebración de un juicio previo; denotándose claramente como el quejoso de manera temeraria intenta encuadrar circunstancia que, repito, nunca existieron ni existen, dado que de manera abstracta refiere una conducta totalmente contraria a mí desenvolvimiento tanto laboral como personal como bien se señalara anteriormente los hechos referidos no solo carecen de total veracidad, sino que a su vez, transmite inexactitud e incongruencia al momento de plantear la presente recusación, que no concuerdan de manera alguna con la realidad procesal del presente asunto penal.
Asi mismo, les informo ciudadanos Jueces Superiores, que a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 deI Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto penal al Juez en funciones Juicio que por distribución corresponda conocer, formándose el respectivo cuaderno separado y ordenándose la remisión el día de hoy, a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los fines legales consiguientes.-
Por ultimo, ciudadanos Jueces Superiores, de ser declara SIN LUGAR la presente reacusación, solicito se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Falcón, a los fines de iniciar procedimiento disciplinario que corresponda al Abg. Alexander Montilla Macias todo ello por incumplimiento de lo establecido en la norma prevista en el articulo 15 de Ley de Abogados, la cual reza: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia. “(Resaltado nuestro); correspondiéndole a la Corte de Apelaciones la altísima, oportuna e ineludible resporsabilidad de imponer las sanciones legales a que hubiere lugar en todos aquellos casos en los cuales se determine que la Recusación intentada contra un Juez ha sido ex-profeso temeraria como en el presente caso, estableciendo un precedente que contribuya de manera Inequívoca a salvaguardar las garantías procesales de los procesos penales y la investidura del Poder Judicial y de Quienes lo integramos de actuaciones tan censurables e inaceptables…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el Abg. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JAIME RAMON ARIAS POLANCO, en el asunto principal IP11-P-2011-003265 de donde emana la presente recusación en contra la Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, quien regenta el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al Abg. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de parte en el presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo el análisis fue planteada en la oportunidad legal que la Ley establece, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal, el cual nos indica que la recusación se propondrá por escrito, hasta el día hábil siguiente para el debate.
En este sentido, verifica esta Corte de Apelaciones, la recusación sí cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal
Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
...Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante fundamentó dicha incidencia en el ordinal 7° y del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Establecido lo anterior, debe asentar este Tribunal Superior que la misma norma establecida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera indefectible se debe considerar inadmisible la recusación.
Siendo así, se logró apreciar que la parte actora cumplió con su obligación de acompañar al escrito de incidencia de recusación planteada copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en la que sustenta lo alegado por su persona en el mencionado escrito de recusación.
Corresponde a esta Alzada señalar que a pesar de que el recusante cumplió con su obligación de presentar las pruebas donde, apoya su recusación, no obstante considera esta Alzada que la misma es pertinente conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, los medios probatorios tienen que disponerse para satisfacer el objeto de la prueba , a los fines de que todo lo que pueda alegarse al proceso y todo lo que se pueda presentar para el conocimiento y convencimiento para el juez es valido, por lo que queda asegurado para el recusado el derecho a la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo denunciado por la parte recusante que el juez a quo con su decisión de fecha 14 de Mayo de 2014 en la cual negó el decaimiento de la medida de privación Judicial de Libertad, viola la presunción de inocencia alegando textualmente lo siguiente: “…ya que en su motiva, adelantó criterio relativo al grado de responsabilidad del encausado, al exponer que mi defendido era responsable de los delitos por los cuales se le acusa, al apreciar dicha juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jaime Arias es autor o participe de los delitos por los cuales se le sigue la causa penal…”. Observa esta Alzada que la presunción de inocencia es una garantía Constitucional prevista en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone: (…) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”; de allí que el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene la obligación de probar la existencia del delito, así como la participación del imputado en los hechos, el imputado no tiene la carga de probar su inocencia, tan es así que, sí la parte acusadora no prueba en la fase de juicio los hechos por los cuales acusa es decir que no logra destruir la presunción de inocencia el imputado será absuelto; por lo que no es cierto que el Juez A quo, haya violado la presunción de inocencia como lo afirma la parte recusante toda vez que de una simple lectura al párrafo de la sentencia citado por el accionante se observa, que la ciudadana Juez CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, en dicho párrafo se refiere a que los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de libertad se mantienen Vigentes a la fecha de la solicitud del decaimiento y para ello menciona los postulados establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron origen a la misma observándose además que la juez siempre utilizo la expresión Presunción en modo alguno puede apreciarse de dicho párrafo que la juez recurrida emitiera opinión sobre el fondo del asunto que la hiciera sospechosa de parcialidad o infectada de parcialidad con alguna de las partes.

Ello incluso se desprende de los siguientes párrafos de la misma sentencia donde se apoya la defensa para recusar a la Juez cuando se lee: “…Es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de prisión preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha siclo participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa…”
Por otra parte se observa, que de la trascripción parcial del escrito interpuesto y los argumentos esgrimidos no se corresponden a las causales mencionadas, ya que en la decisión de negativa del decaimiento de la medida de privación Judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano JAIME RAMON ARIAS POLANCO, no se emitió opinión al fondo del asunto sometido a su consideración, no obstante, estimando que la parte recusante alega motivos que a su decir, pueden causarle un perjuicio, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad se declara SIN LUGAR por improcedente la presente incidencia de recusación contra la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin lugar LA RECUSACIÓN intentada por el Abogado ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAIME RAMON ARIAS POLANCO, contra la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Abogada. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Dos (02) días del mes de Septiembre de 2014.

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


ARNALDO OSORIO PETIT JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE (PONENTE)



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

RESOLUSIÒN Nro. IG012014000492