REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002431
ASUNTO : IP01-R-2013-000057


JUEZ SUPERIOR PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALAIN GONZALEZ PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.773.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.378, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ORFAN JOAQUIN FERREIRA, sin mas identificación en el escrito recursivo, recurso intentado en contra el auto dictado por el Tribunal 19° Accidental de Juicio del Estado Falcón, dictado en fecha 18/01/2013 en el asunto N° IP01-P-2009-002431, mediante el cual declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD INTERPUESTA POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 eiusdem.

En fecha 04 de Julio de 2013, se dictó Auto de entrada del asunto y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como ponente a la Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 02 de Agosto de 2013, se declara Admisible el Recurso de Apelación bajo análisis.

En fecha 17 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, quien funge como Juez Ponente en la presente decisión.

En fecha 10 de septiembre del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSE ANGEL MORALES, como Juez suplente de esta Corte de Apelaciones por cuanto la ciudadana Jueza Carmen Zabaleta se encuentra de reposo médico.
En fecha 22 de septiembre del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa a la Abogada NIRVEA GOMÈZ, como Juez suplente de esta Corte de Apelaciones por cuanto la ciudadana Jueza Carmen Zabaleta se encuentra de reposo médico.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
Ahora bien, estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Se observa al folio once al dieciséis (11 al 16) de la Causa, copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Noveno Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la cual se hace necesario extraer su parte Dispositiva:

“… Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Décimo Noveno Accidental de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley : DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico de estado Falcón, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados ORFAN JOAQUIN FERREIRA y LUIS GERARDO CORDOVA, por el lapso de DOS 802 (Sic) AÑOS contados a partir del día 23 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los articulos 236 y 237 numerales 2 y 3 eiusdem …”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente luego de identificarse y señalar que actúa en representación del ciudadano ORFAN JOAQUIN FERREIRA, fundamenta ambos escritos de apelaciones, en lo dispuesto en los ordinales 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la parte recurrente que“…El auto que acordó prorrogar la Privación Judicial de Libertad de su defendido, estableció que la misma comenzaría a corre desde el día 23-11- 2012, es decir desde el momento de la celebración de la audiencia en que el A quo acordó la referida prorroga.

Apunta el apelante que “… su representado está privado de libertad desde el día 23-07-2009, siendo que el Ministerio Público solicitó al Tribunal de la causa antes del vencimiento del plazo de dos años que se cumplía el día 23-07-20O9, una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, más sin embargo, la audiencia para decidir en relación a la prorroga no se celebró sino hasta Un (1) año y Cuatro (4) meses después de haberse cumplido dos años de decretada la privación de libertad de su patrocinado, en la cual concedió una prorroga de UN AÑO Y SEIS MESES, pero para sorpresa de esta defensa en el auto motivado se establece que la prorroga fue de DOS AÑOS, situación esta que es totalmente contradictorio con lo que se acordó en la audiencia oral, no considerando la defensa que se trate de un error material, pues tal decisión afecta de manera directa el derecho a la libertad su patrocinado.

De igual manera expresan el recurrente que “…Todas las prorrogas que se otorguen a los lapsos o plazos procesales, comienzan a correr a partir del momento del vencimiento del plazo o el lapso según sea el caso, no desde el momento en que dicha prorroga es concedida, puesto que de ser así, se vulneraría uno de los elementos fundamentales dentro de todo proceso penal como es la seguridad jurídica que representan los lapsos procesales, lo cuales al ser de orden Público no deben relajarse, sino que son de aplicación y observancia obligatoria.

Así mismo trae a colación respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 00-3112 de fecha 12-06-2001 con ponencia del Magistrado Pedro rondón Haaz, ha sostenido el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales, así mismo resalta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Enmarca el recurrente de autos el artículo 250 de la norma adjetiva penal y refiere en cuanto a la misma que la prorroga deberá ser solicitada por el Ministerio Público antes del vencimiento del plazo de dos años, y en el caso de ser acordada por el juez, lo que indica la lógica, es que comenzará a correr desde el día que se venza el plazo, independientemente de la fecha de la celebración de la audiencia en que se conceda la prorroga.

Señala de igual manera en relación a la reforma del lapso de prorroga realizada por el Aquo en el auto motivado, el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en el caso de marras a pesar que el Aquo otorgó un prorroga de Año y medio y que posteriormente de manera ilegal en el auto motivado acordó dos años, en la práctica al establecer como punto de inicio de la prorroga la fecha de la celebración de la audiencia en que la acordó (23-11-2O12), y no de la fecha del vencimiento del plazo (23-O7-2O11), se estaría otorgando una prórroga de Tres (3)años y Cuatro (4) meses, pues ya Judicial de Libertad de su defendido UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, situación esta que le causa un gravamen irreparable al prolongar de manera indebida su detención, más aún cuando el proceso se ha retardado por causas no imputables a los encausados, aunado a que la prorroga de Año y medio ya se cumplió para la fecha, por lo que su defendido está Privado ilegítimamente de su Libertad.

Explana que el cambió a dos años, no podía ser corregido como si se tratara de un error material, en razón que tal modificación importa una modificación esencial ya que guarda relación directa con el derecho a la libertad del encausado.

Conforme a los alegatos expuestos solicito el defensor privado, sea declarado con lugar y consecuentemente se establezca como fecha de inicio de la prorroga el día del vencimiento de los dos años de la privación de libertad (23-O7-2O11) y que se mantenga el plazo de prórroga de Año (1) y Seis (6) meses que fuera acordada en la audiencia de prórroga de fecha 23-11-2O12, por lo que de igual modo pido de ordene la LIBERTAD de su defendido por cumplimiento de la prorroga acordada.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De igual manera en fecha 26 de Abril de 2013 ejercen la contestación del recurso de Apelación los representantes de Ministerio Público abogado ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, Fiscal Principal Primero del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, manifiesto:
Estima de la Representación Fiscal, que el recurso de alzada que es intentado en torno a la presente causa debe ser declarado sin lugar y ratificada la decisión que emanase en primera instancia, por estimar que no existe situación jurídica que afecte de nulidad el mantenimiento de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el acusado ORFAN JOAQUIN FERREIRA, ya que tal asunto fue efectivamente resuelto por parte del a quo y el mantenimiento de dicha medida de coerción personal no vulnera ningún derecho fundamental de este ciudadano, por ser producto de una decisión emanada, conforme a derecho, de un órgano jurisdiccional.
Señala la Vindicta Publica que desde el preámbulo la Constitución reconoce la libertad como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto, es colocado de primero dentro de una lista integrada que no dejan de tener también gran significación, tal y como lo invoca la norma contemplada en el artículo el artículo 44 de nuestra Carta Magna, relativa a la Libertad Personal y en la cual, conforme a derecho, sustenta la juzgadora a quo su decisión.
Apunta que a los fines de la protección de tal derecho, se instauran dentro del adjetivo penal las llamadas medidas de coerción procesal, las cuales han sido definidas como toda restricción al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendientes a garantizar el logro de sus fines; el descubrimiento de la verdad y a actuación de la ley sustantiva en el caso en concreto.
Expresa que dichas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son el medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen naturaleza sancionatoria, no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal en concreto; pudiendo a afectar personal o patrimonialmente el ámbito de aplicación de la misma al sujeto procesal.
Las medidas de coerción procesal, llamadas también medidas cautelares debido a la cautela que tienen, observando que se fundan en un medio para lograr los fines del proceso; al ser dictadas durante el curso del mismo, están constituidas, entre otras, por las medidas de coerción que afectan el derecho de libertad personal, ya sean restricciones o limitaciones preventivas a la libertad, encontrando previsión de las mismas por parte del legislador patrio en las normas contempladas desde el artículo 229 al 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta la Fiscalia Primera que el fundamento más genérico de las medidas de coerción personal ha sido el de evitar el peligro de un daño jurídico, es decir, el de prevenir, el motivo que justificaría su razón de ser lo sería el que las autoridades relacionadas con la persecución oficial cumplirían un fin preventivo concreto, referida al hecho objeto del proceso, las cuales podrían evitar consecuencias posteriores perniciosas del delito consumado.
Las medidas de coerción personal no pretenden lograr la prevención real o especial de delitos, porque de ser así se convertirían en una penal anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal: una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, Así mismo Alude que se traduce ello en que las medidas preventivas de coerción personal, como limitadoras de la libertad individual, son usadas por la ley adjetiva para lograr la regularidad de la actuación de los miembros del sistema penal, que contribuyan con el esclarecimiento de los hechos o la búsqueda de la verdad y permitan en definitiva una efectiva aplicación de la ley sustantiva penal que, eventualmente, pudiese implicar la imposición de una pena. Así queda plasmado en funcionamiento utilitario del Derecho Procesal Penal a favor de los fines que se propone el Derecho Penal Sustantivo, sirviéndole de herramienta o instrumento eficaz y realizador de sus metas.
En desarrollo a ello, enlaza el artículo 229 de la Ley adjetiva penal señalando que se trata de la situación del imputado durante el proceso; con ello el Legislador se dedica a establecer el qué hacer con la persona sindicada, una vez que se le ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, qué medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona.
Explica que en los sistemas acusatorios el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción, y por lo tanto la detención del imputado como su aseguramiento no se puede decretar por parte de la autoridad que dirige la instrucción, sino que tal decisión está sometida a un control jurisdiccional, bien sea por el Tribunal que conocerá posteriormente, como lo es en Cuba, España, Francia, Rusia o Italia, o bien sea por jueces cuya única función es controlar estas actividades, como es el caso de los sistemas anglosajón, alemán o escandinavo.
Argumentando que la detención preventiva es una erogación singular, con respecto a una persona en concreto, del principio general de libertad; se trata del aseguramiento del imputado, siendo esta una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que se evidencia en el proceso la presencia de su germen embrionario, la imputación, esgrimiendo que el objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución del Ius puniendi de parte del Estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso.
Al respecto señala que no está en discusión que se cumplan con los extremos legales contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, extremos estos por demás cubiertos tal y como lo analiza el jurisdicente en diferentes oportunidades del iter procesal y que no es cuestionado por la Defensa Técnica: cuestionan ésta ultima es e mantenimiento de La medida de coerción personal que pesa sobe el acusado ORFAN JOAQUIN FERREIRA a sabe, una medida preventiva judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consagra así entonces la Representación Fiscal que la legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; pero el mismo ordenamiento procesal penal establece excepciones referidas a las medidas de coerción personal en cuanto a la aprehensión por flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Tales medidas de coerción personal deben responder a dos principios fundamentales: excepcionalidad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 9, 229 y 230, todos de la ley adjetiva penal; pero tal decaimiento de la medida de coerción personal no es procedente cuando el retardo se reprochable al imputado y a la Defensa, ya que como operarios de justicia, no se debe permitir la posibilidad de que quede ilusoria la materialización del ius puniendi a causa de la misma actividad evasiva del encausado; tal y como bien lo analiza y fundamente el a quo al denegar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, fundamentando ello en los concordantes criterios doctrinales y jurisprudenciales que avalan la incolumidad de la sujeción del imputado y/o acusado al proceso, en tales condiciones.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, ha sostenido que no procede la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal, cuando el mantenimiento de la misma se haya prolongado más allá del término previsto en dicha disposición “... en buena parte, a causa de actividades propias de los imputados…
Esgrime la Represe bien analizado por parte de la juzgadora o quo, las circunstancias en que se produce el retardo para la celebración del juicio oral y privado, causas estas que son acusables y reprochables al acusado ORFAN JOAQUIN FERREIRA pudiendo observar que el a quo al momento de decidir acerca del mantenimiento de la medida de coerción personal, analizó que en varias oportunidades el mismo acusado se negó a ser trasladado desde el centro de reclusión y que ello consta en actas de integran el legajo procesal, sino también imputable a la defensa técnica, es decir, es reprochable el decaimiento ya que se produce por causas atribuibles exclusivamente al procesado, quien se rehúsa a salir del centro de reclusión para ser trasladados a la sede jurisdiccional; conducta esta que fácilmente se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha denominado actividades dilatorias, abusivas y contumaz.
Es por ello que la Representación Fiscal, en solución al caso se encuentra en declarar sin lugar el recurso de apelación intentada y en consecuencia confirmar la decisión emanada en primera instancia, por estimar que la misma se encuentra conforme a derecho y al Debido Proceso y más aún observando que el ciudadano ORFAN JOAQUIN FERREIRA, es acusado por la presunta comisión de delitos de Homicidio intencional calificado por motivos fútiles en la modalidad de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 424 ambos del Código penal y en relación a la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente
Por tal motivo, estima de la Representación Fiscal, lo más ajustado a derecho es que esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, proceda a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que es intentado por parte del Abog. ALAIN GONZALEZ PIÑA, en su carácter de Defensor Privado del imputado ORFAN JOAQUIN FERREIRA, procurando censura de la decisión que emanase del Juzgado Décimo Noveno Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón - Extensión Territorial Santa Ana de Coro, en fecha 18 de enero 2.013, relativa a la decisión emanada del órgano jurisdiccional en torno al mantenimiento de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el prenombrado ciudadano, ya que tal asunto fue efectivamente resuelto por parte del a quo y el mantenimiento de dicha medica de coerción personal no vulnera ningún derecho fundamental de este ciudadano, por ser producto de una decisión emanada, conforme a derecho, de un órgano jurisdiccional y observando que se demuestra conducta contumaz por parte de este acusado.
Así, mismo en atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representación del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios aludidos, solicitamos de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que:
Con fundamentos antes expuestos solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación que es intentado por parte del Abog. ALAIN GONZALEZ PIÑA, en su carácter de Defensor Privado del imputado ORFAN JOAQUIN FERREIRA, procurando censura de la decisión que emanase del Juzgado Décimo Noveno Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón - Extensión Santa Ana de Coro, en fecha 18 de enero 2.013, relativa a la decisión emanada del órgano jurisdiccional en torno al mantenimiento de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el prenombrado ciudadano, ya que tal asunto fue efectivamente resuelto por parte del a quo y el mantenimiento de dicha medida de coerción personal no vulnera ningún derecho fundamental de este ciudadano, por ser producto de una decisión emanada, conforme a derecho, de un órgano jurisdiccional y observando que se demuestra conducta contumaz por parte de este acusado y en consecuencia, solicita de este órgano colegiado, RATIFIQUE la decisión que emanase en su oportunidad del juzgador de primera instancia, por considerar que la misma está conforme a derecho y no se vulnera ninguna garantía constitucional ni principio procesal y en consecuencia se mantenga los efectos de dicho auto.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 02-08-2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el presente asunto, Constata esta Alzada de la revisión del asunto principal IP01-P-2013-002431 por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 que en fecha 11-09-2013 el Tribunal 19° Accidental de Juicio dicto sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos ORFAN JOAQUIN FERRERIRA y LUIS GERARDO CORDOVA y publicada in extenso en fecha 16-01-2014, de igual forma se desprende del acta de culminación de juicio emitida en la referida fecha la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Sexagésima Sexta a nivel Nacional del Ministerio Público ejerció efecto suspensivo conforme a lo establecido en el articulo 430 quedando estos de igual forma bajo la medida de coerción personal que pesaba sobre ellos en consecuencia al recurso ejercido, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual quedo dictada bajo los términos siguientes:
(…)En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 19 de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede de en la Ciudad de Coro DECLARA: NO CULPABLES a los ciudadanos, ORFAN FERRERIA Y LUIS GERARDO CORDOBA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal concatenado con el artículo 424 ejusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente CARMEN LOYO IBÁÑEZ, con el voto salvado de la JUEZA PRESIDENTA y se decreta su libertad plena la cual se hará desde esta misma sala de audiencia. Se deja constancia de que en la sala de audiencia se presentó un problema que ponía en riesgo la seguridad del Tribunal y de las partes presentes razón por la cual salieron de la sala las victimas y familiares de los imputados, los imputados fueron resguardados en los calabozos con el aval de la defensa privada y los referidos imputados subieron a sala una vez que estaba la situación de seguridad para concluir con el acto. En este estado la Representación Fiscal, manifiesta que conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideramos que es procedente ejercer el recurso de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del COPP, ya que esta representación considera que los ciudadanos son culpables por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal concatenado con el artículo 424 ejusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente CARMEN LOYO IBÁÑEZ, mantiene esta representación Fiscal, en función de que nos encontramos dentro de los extremos de ley y ya que la jueza profesional mantiene y comparte los argumentos señalados por nosotros y consideramos que están llenos los extremos para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIDA DE LIBERTAD ya que lo mas importante es la presunción del peligro de fuga de los acusados, todo lo cual va de la mano con el hecho de que la pena que pudiere aplicarse o imponerse es igual o superior a 10 años y así mismo se invoca el articulo 238 en su numeral 2 ya que existe la posibilidad cierta sobre la influencia que pueden tener los imputados en relación a las victimas y testigos, por lo cual solicito a este Tribunal se proceda conforme al COPP. Es todo”. Seguidamente los querellantes manifestaron: “Siempre hemos considerado que no tenemos el derecho a ejercer el recurso de efecto suspensivo, ya que como lo señala el COPP este derecho le asiste a la representación Fiscal, sin embargo podremos ejercer nuestro derecho a apelar, en la oportunidad legal correspondiente. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifestó: “A nuestro modo de ver de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución ya que los hechos se originaron en fecha de junio de 2009, se debe aplicar la norma vigente para ese momento y ya que el efecto suspensivo no existía para el momento en que ocurrieron los hechos sino es con la Reforma del COPP, que se establece este efecto. Por lo que considero que debe procederse a la Libertad inmediata de los acusados. Es todo”. Seguidamente la defensa el ABG. Noe Acosta señala: “Quería manifestar que ambos ciudadanos siempre se presentaron ante el CICPC y acudieron de manera voluntaria por lo que consideramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza manifiesta que este Tribunal ordena tramitar el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del COPP y 445 ejusdem. Por lo que se ordena la remisión a la Corte de Apelaciones una vez que sea dictada la sentencia. Se mantiene el sitio de reclusión de los mencionados acusados. El Tribunal se acoge el lapso de establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6:45 de la tarde, concluye el acto. Es todo, terminó, se leyó el acta.- (…)

Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra de los acusados, en virtud a la sentencia absolutoria otorgada por el Tribunal Décimo Noveno accidental de juicio en el cual fueron considerados no culpables de la ejecución del delito Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, en la misma fue ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representación Fiscal y debido a ese trámite, se suspende los efectos de la sentencia absolutoria y se cuerda el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ORFAN JOAQUIN FERRERIRA y LUIS GERARDO CORDOVA, lo que demuestra ante esta Sala que el ciudadano ORFAN JOAQUIN FERREIRA se encuentra actualmente privado de libertad en virtud del efecto suspensivo efectuado por la Representación Fiscal, al igual que observó esta Alzada que el Juicio Oral y Publico culminó en la fecha apuntada.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada Abogado ALAIN GONZALEZ PIÑA, defensor del ciudadano ORFAN JOAQUIN FERREIRA, al verificarse que el Tribunal 19 Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 11-09-2013 dicto sentencia definitiva a favor de los ciudadanos acusados y publica in extenso 16-01-2014, en la cual se verifica que éste acusado quedo absuelto, demostrativo de que el juicio terminó y sin embrago se derivo de dicho pronunciamiento una apelación de un efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, por lo cual se paralizan los efectos del la sentencia que declaró no culpables a los ciudadanos acusados y se mantienen bajo la medida de coerción personal a los prenombrados acusados, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que otorgó la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal ya que efectivamente se encuentran bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta, por virtud de dicho recurso de apelación y no por retardo procesal en la culminación del Juicio, por lo cual el auto apelado en el presente asunto dejó de producir agravio, al haber decaído su objeto, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada Abogado ALAIN GONZALEZ PIÑA, defensor del ciudadano ORFAN JOSQUIN FERREIRA, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno Accidental en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, contra la decisión dictada en fecha 18 de Enero del año 2013 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró CON LUGAR LA PRORROGA SOLICITADA POR LA FISCALIA DEL MIISTERIO PUBLICO. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 22 días del mes de septiembre de 2014.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. NIRVEA GOMÈZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012014000545