REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000053
ASUNTO : IP01-X-2014-000053
JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 29 de julio de 2013, por el Abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, titular de la cedula de identidad N°. 10.757.302, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Número 71.290, con domicilio procesal ubicado entre las esquinas de miracielos a hospital, edificio sur dos, piso PH-12, oficina PH-12, parroquia Santa Teresa, municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, en su condición del defensor del Justiciable NADIM ABIL MENY HAMED, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.808.491, profesión TSU en farmacia, residenciado el la Avenida Bolívar, edificio donde está ubicado Almacén La Confianza, N° 83-77, tercer piso, apto 03, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, identificado en el asunto principal N° IP11-P-2009-005265; contra el Abogado SATURNO RAMIREZ, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Quinto Accidental en funciones de Juicio de esta Sede Judicial, extensión Punto Fijo de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la recusación.
En fecha 30 de julio de 2014, el Juez recusado rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente en fecha 12 de agosto de 2014 a el Juez, Abogado ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 22 de septiembre de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Nirvea Gòmez como Jueza Suplente por cuanto la ciudadana Jueza Abg. Carmen Zabaleta se encuentra de reposo médico.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
SECUELA PROCEDIMENTAL
CAUSAS DE LA RECUSACIÓN
Tal como se estableció anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra el Juez del Tribunal Décimo Quinto Accidental en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue ejercida por el defensor privad Abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, quien la ejerció de manera escrita bajo los siguientes términos:
“En virtud de lo estatuido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En tal sentido, es preciso mencionar que en fecha 03 de abril del presente aflo, (sic) y cursante al folio 190 de la última pieza de este expediente, ‘mediante escrito se solicitó lo que a continuación me permito, y resulta necesario transcribir:
“En la causa conocida por el órgano jurisdiccional a su cargo, con motivo de la audiencia de presentación del ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF, titular de la cédula de identidad N° V-9.803.957, se le decretó medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país, siendo resaltable que en fecha 13 de abril de 2012, la defensa del ciudadano en cuestión, procedió a requerir al Juzgado que ahora usted dirige, negándoselo, pero esa denegación no fue acatada, ya que el imputado, procedió y concurrentemente ha salido de la República Bolivariana de Venezuela por el Aeropuerto Josefa Camejo, Estado Falcón y Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, tal cual como se puede demostrar de la copia simple de declaración general de vuelo que se consigna letra “A”, REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, del SAlME, que se consigna anexo letra “B”, Copia del Boleto Aéreo para el día 04 de abril del corriente mes y año con destino a la isla de Aruba, el cual se anexa identificado con la letra “C”, y fotografías del ciudadano Farid Abil Mouna Charrouf, en compañía de su padre, quien reside en el Líbano desde hace más de 12 años, las cuales se consignan anexo al presente identificadas con la letra “D”. Ello, sin lugar a dudas, demuestra la facilidad con la cual el acusado abandona el territorio Nacional, aún bajo el imperio de la prohibición de salida del país que pesa sobre este ciudadano; en tal sentido, resulta obvio el peligro de fuga previsto en la Norma Adjetiva Penal, por lo cual este Juzgado, en garantía y fiel cumplimiento de orden jurídico, deberá decretar con la urgencia del caso, la medida privativa de la libertad del ciudadano Farid Abil Mouna Charrouf.
En este mismo orden de ideas, las consecuencias legales de no cumplir con su compromiso de acatar lo impuesto para poder permanecer durante el proceso en libertad, es la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y en su lugar decretar la medida judicial de privativa preventiva de libertad, según el artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 1., cuando apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2., cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite y 3., cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Las causales señaladas se han de considerar de manera objetivas, ya que se trata de situaciones en las cuales se presume la rebeldía ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la recta aplicación de la justicia. En base a lo anterior, se ha de determinar que es proclive que la medida de coerción dictada, sea revocada y por ende dictada en su lugar una medida judicial privativa preventiva de libertad, ya que la presunción de inocencia no puede dar lugar a que el imputado pueda comportarse a cómo le establece las obligaciones del artículo 246 eiúsdem, esté revestido con un manto protector de tal envergadura, que su comportamiento vulnerador de la majestad de los órganos jurisdiccionales con el incumplimiento de lo ordenado, sin que se ejecute en su contra la correspondiente sanción procesal, que es simplemente, la no permanencia en libertad mientras dure el proceso.
En la causa que nos ocupa, se está: en abierto desacato por parte del ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF, titular de la cédula de identidad N° V9.803.957, a no ausentarse del territorio de lá República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a una irregularidad procesal que es necesaria detener, pues de lo contrario se crearía el génesis del caso que violentaría la autoridad judicial. Por lo tanto al constatarse el mismo, se hace necesario requerir los poderes cautelares dado a los Jueces y pedir que le sea revocada la medida de coerción que disfruta actualmente, por cuanto el peligro de fuga ya no es sólo imaginable, sino totalmente posible.
De igual manera, ciudadano Juez, conforme al artículo 518 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procedo a impetrar aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF, titular de la cédula de identidad N° V-9.803.957, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.
La causa fue iniciada en fecha 01-12-2009, siendo admitida acusación contra el mentado ciudadano en fecha 20 de junio del año 2011, siendo los hechos los siguientes:
Es el caso que el ciudadano Farid Abil Mouna Charrouf, antes identificado, quien es accionista de la sociedad mercantil Almacén La Confianza S.A., y quien ejerció el cargo de administrados desde aproximadamente el mes de marzo del año 2003 hasta el 07 de septiembre del año 2008, fecha en la cual se retirá de las instalaciones de la empresa antes mencionada, en consecuencia de lo cual, recibió la administración el también accionista ciudadano Nadim Abil Meny Harned, quien giro instrucciones a los fines de efectuar una auditoria, percantándose que los números no cuadraban en el sistema de contabilidad, pudiendo determinar varias irregularidades en el manejo de los fondos de la sociedad mercantil Almacén La Confianza S.A., entre ellos, pago de cheques, depósitos y préstamos a terceros, sin que se generara ningún tipo de contraprestación a la sociedad.
Que la empresa, Almacén La Confianza, presentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando registrada bajo el número 629, tomo II de fecha 20/02/1965, fue afectada en su patrimonio por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES con QUINCE CENTIMOS (Bs.3.398.304,15) y SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES ($ 71.400,00); tal situación se originó como consecuencia de la emisión de ocho (08) comprobantes de egresos por la cantidad de DOS
MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.2.841.000,00), a diferentes ciudadanos y por diferentes conceptos, durante sólo por el periodo comprendido desde el mes de enero al mes de marzo del año 2008.
Que a la cuenta N 01160175810003178269, perteneciente a la empresa Almacén La Confianza S.A., del Banco Occidental de Descuento, se realizó una nota de traspaso, signada con el N2 1461954, de fecha 01/09/08, donde le debitan, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), por concepto de venta de títulos valores VEBONO 092015, con fecha de vencimiento 11/09/2015, con el código DPBSOS64O- 0045/V50911, así mismo se pudo determinar que entre la empresa CENDET GLOBAL CORP (La Compañía) representada por el ciudadano José Miguel Ríos, y Almacén La Confianza S.A., (El Cliente), representada por el ciudadano Abil Mouna Charrouf, se celebró contrato de permuta, quedando la compañía como propietaria de los VEBONOS 092015 y El Cliente como propietario de los BINOS GLOBALES, por un monto global de CIENTO VEINSEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($126.000,00).
Que existe oficio S/N2 de la empresa Almacén La Confianza S.A., en la que gira instrucciones mediante el mismo para realizar una transferencia a la cuenta N 822792656 de Farid Abil Mouna, en el Banco HSBC, en Payne St,N, Tonowanda, Ny. 14120, ABA02200020, no evidenciándose en el mismo el número de cuenta a debitar.
Que el ciudadano Farid Abil Mouna realizó contrato con la empresa OASIS TOWER S.Á., para la adquisición de un apartamento identificado con el N 11- B por un precio total de CIENTO DIACINUEVE MIL DOLARES ($119.000,00) cáncelando el mismo dos (2) recibos de pago N 0543 y N 0534 por un monto de TRENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($35.675,00) a través de transferencia realizada del BOl BANK hacia la cuenta del Banco Aliado Panamá de la promotora oasis tower por la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($71.400,00).
Que en fecha 01/10/07, se realizó transferencia desde la cuenta N 0141-157-81-157130020-4 deI Banco Confederado, perteneciente a la empresa Almacén La Confianza S.A., por un monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.57.304.148,88), hacía la cuenta del mismo Banco, perteneciente al ciudadano Farid Abil Mouna Charrouf.
De igual manera cursa en autos como elementos de convicción los siguientes:
Acta de denuncia común, de fecha 01-12-2009, realizada ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano Abil Meny Hamed Nadim, en su condición de socio de Almacén La Confianza
Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-2012, suscrita por el funcionario Carlos Iriarte, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a las instalaciones de la empresa Almacén La Confianza S.A., en donde práctico inspección técnica y fijación fotográfica del referido lugar, quedando de esta manera la existencia física de la referida sociedad mercantil.
Acta de Entrevista, de fecha 21-01.2010, al ciudadano Abi Sasb Soto Salim, quien fungía como contador público de la empresa Almacén La Confianza S.A., de la cual se desprende entre otras cosas la existencia de una sociedad, y que la administración de esta la llevaba el ciudadano Farid Abil Mouna Charrouf.
Experticia Contable, de fecha 18-02-2010, realizada por la División de Experticia Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual presentan informe pericial contable, realizado por los funcionarios Juan Carlos Leal y Aquiver Toro; de la cual se desprende que la mencionada empresa si fue afectada en su patrimonio.
Ampliación de denuncia, suscrita por el ciudadano Nadim Abil Meny Hamed, de la cual se desprende detalladamente la forma fraudulenta en que procedió el ciudadano Farid Abil Mouna Charrouf, en contra del patrimonio de la sociedad mercantil, víctima de este proceso.
Acta de entrevista de la ciudadana Jasmin del Carmen Vera Rodríguez, ello, demuestra la existencia de una sociedad, y el hecho de que el ciudadano Farid Abil Mouna Charrouf, administraba la empresa Almacén La Confianza S.A.
Acta de Entrevista del ciudadano Antonio José Pachano, demostrando en esencia la existencia de la sociedad mercantil.
Acta de Entrevista del ciudadano Barrenos Santos Orlando Rafael, reiterando desde luego la existencia de la sociedad Almacén La Confianza.
Los lineamientos anteriores son la base que sirve de sustento para indicar, que de ser condenado el ciudadano FARID ABUL MOUNA CHARROUF, titular de la cédula de identidad N° V-9.803.957, contar que contra el mismo se puede ejercer la acción civil; en consecuencia, bijo los parámetros del artículo 413 y siguientes el decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento pira la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, por tanto se hace pertinente que las medidas requeridas sean decretadas, por las siguientes razones estar el Fumus bonis iuris y el Periculum in mora, totalmente demostrado, la apariencia de buen derecho surge al estar en presencia de un posible hecho penal y al ser dictada los derechos subjetivos para exigir la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados al patrimonio de la víctima; de igual manera, el imputado al verse vencido podría tratar de insolventarse, quedando pues ilusoria la pretensión a futuro que se pueda tener.
Las medidas persiguen no sólo el aseguramiento de la resultas del juicio, sino también garantizar la justicia del caso concreto, siendo importante destacar lo decidido en el expediente 2009-000513 de feçha 25 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, referente al poder cautelar que es amplio y general, precisamente para darle la discrecionalidad al Juez al momento de decidir.
Al pedir este tipo de medida se busca evitar el peligro de que el derecho a ser resarcido quede no satisfecho, puesto que la justicia de solamente es la aplicación de la penalidad, sino también la posibilidad de que en lo patrimonial exista la reparación, en la causa que nos ocupa existió un patrimonio entregado al ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF, titular de la cédula de identidad N° V-9.803.957, del cual se apropio, haciendo pues urgente ante la posibilidad anterior de que se sustraiga del proceso, ya que no ha cumplido con las sus obligaciones legales, al salir del país sin autorización del tribunal y de dictarse sentencia condenatoria, con el animus doloso y con la finalidad de no indemnizar, podría de alguna manera tratar de que el reclamo expuesto quede sin ejecución, por tanto la necesidad de la medida cautelar de naturaleza civil se hace pues pertinente.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, y estando con la legitimación exigida por el ordenamiento jurídico patrio, se pide:
PRlMERO: Se pide conforme al artículo 248 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea revocada la medida cautelar, sustitutiva que le fuera acordada al ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF, titular de la cédula de identidad N° V-9.803.957, y en su lugar le sea dictada una medida judicial privativa preventiva de libertad, al estar plenas las exigencia del artículo 236 eiúsdem. Para lo cual deberá oficiar al SAlME, con carácter de extrema URGENCIA, la información que se ha suministrado en torno al REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, realizados por el acusado de autos.
GUNDO. Sea dictada en base al artículo 518 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, proceda a impetrar aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF, titular de la cédula de identidad N° V-9.803.957. y de los bienes de las sociedades mercantiles (ANOTAR AQUÍ LOS DATOS DE REGISTRO MERCANTIL DE AMBAS EMPRESAS), en tal sentido oficie lo conducente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
TERCERO: Sea diferida la audiencia, hasta tanto se emita especial pronunciamiento a las medidas tantas veces solicitadas.
Es Justicia en esta ciudad a la fecha de su presentación.
Lic. NADIM ABIL MENY HAMED.”.
No obstante lo anterior, en fecha 07 de febrero, 28 de enero del 2013, 06 de mayo del 2013, 09 de mayo deI 2013, fueron RATIFICADOS en cuanto a su contenido las solicitudes presentadas en el escrito anteriormente transcrito, no existiendo hasta la presente fecha, pronunciamiento alguno, ni la más mínima preocupación, en cuanto a diligenciar y constatar el movimiento migratorio del querellado en este asunto penal; de manera que, es obvio, la violación flagrante que el ciudadano abogado SATURNO RAMIREZ, Juez Décimo Quinto Accidental en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo ha incurrido, no dando oportuno cumplimiento a lo ordenado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el in fine del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al plazo para decidir, y violentando el orden Constitucional al arremeter en contra del espíritu del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Se acompaña al presente y signado con la letra b” escrito donde se verifican las ratificaciones antes descritas y que hasta la presente fecha no se ha dado respuesta.).
No obstante lo anterior, en fecha 09 de julio del corriente año se interpuso ante la Inspectoría General de Tribunales la respectiva DENUNCIA en contra del ciudadano SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, Juez Décimo Quinto Accidental de esta Circunscripción Judicial, por DENEGACION DE JUSTICIA, con lo cual, debió asumir que este ciudadano está afectado en su imparcialidad para el conocimiento del presente asunto penal. (Se anexa al presente identificada con la letra RE” copia de la denuncia interpuesta en la Inspectoría General de Tribunales).
Por todo lo antes expuesto es que interpongo la presente RECU5ACION, el contra del Juez antes mencionado, reservándome el derecho de presentar la correspondiente acción penal en contra de este ciudadano por denegación de justicia ante el Ministerio Público.
Solicito en consecuencia sea Admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva la presente RECUSACION…”
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte el juez recusado rindió su respectivo informe en el cual estableció:
“…En fecha 26 de Junio de 2013, el ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED consigna escrito de recusación en mi contra y en fecha 11 de Julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró inadmisible. Ante tal decisión, el abogado querellante, JUAN JOSE BARRIOS PADRON, consigna en fecha 29 de Junio de 2013, Recusación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y se desconoce en que momento fue recibido por Secretaría, sin embargo es notorio que en fecha 04 de Julio de 2013, se elaboró oficio N° ACC15J0072013, y se remite el cuaderno separado de Recusación y me desprendo del conocimiento de la causa, informando a la Presidencia sobre la Recusación para que convocara a otro Juez Accidental, como efectivamente se convocó a la ABG. JANINA CHIRINOS, quien posteriormente se excusó del conocimiento de dicha causa y la Presidencia del Circuito Judicial Penal, convocó a la ABG. CARISBEL BARRIENTOS, quien al verificar que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la primera Recusación realizada por NADIM ABIL MENY HAMED, remite la causa a este Juzgador para que proceda a la sustanciación de la causa, y por cuanto existe la segunda Recusación en mi contra consignada por el ABG.
JUAN BARRIOS, se procedió a abrir el cuaderno separado, para garantizar la Tutela judicial efectiva, ya que este Juzgador desde el 04 de Julio de 2013, no conocía la presente causa, y es evidente que dicho Abogado interpone la Recusación y ya me había desprendido de la causa y que al aprobárseme mis vacaciones legales, la Presidencia del Circuito para garantizar la continuidad de la justicia dictó Resolución en la cual asignaba a otro Juez para que tuviera el conocimiento de la misma. De tal manera que cuando el ciudadano ABG. JUAN BARRIOS, interpone la Recusación, yo no tenía el conocimiento de la causa, ya que no se daba despacho en este Tribunal 15 Accidental de Juicio desde el día Cuatro (4) de Julio de 2013, e inclusive la resolución de la Presidencia especifica que motivado a mis vacaciones se le asignaba la causa a otro Juez.
Considera este Recusado que el ABG. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, desconocía tal situación, toda vez que llevó su saña, hasta el extremo de efectuar una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, sin asistir algún acto de diferimiento o por lo menos conocer de vista a este Juzgador, y fundamenta su recusación en el hecho de la falta de pronunciamiento sobre en el hecho de que no hubo pronunciamiento por parte de este Juzgador, sobre la Revocatoria de la medida la revocatoria de medidas cautelares sustitutivas, impuestas en fecha 12 de Agosto de 2010, cuando se realizó nuevamente la audiencia de presentación en la cual se Decreta al Ciudadano FARID ABIL MOURIA CHARROUF, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 30 y 40 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes en dicha oportunidad, consistente en la presentación periódicas cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de la salida de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los Delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Almacén La Confianza, e
igualmente se declaró en la referida Audiencia de Presentación SIN LUGAR la solicitud de los Querellantes, en relación a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas, pues el tribunal no consideró que exista la presunción del peligro de fuga, fundamentada en el hecho de que el ciudadano imputado pudo haber tenido la posibilidad de evadirse de la Justicia y no lo hizo, y de la misma manera se declaró SIN LUGAR la solicitud de la imposición de la medida innominada, fundamentando que la misma debiera ser decretada ante un Juicio Mercantil y que la misma seria muy gravosa y poco prudente al momento de imponerla en ese momento.
En este orden de ideas el Tribunal dictó un auto cuyo contenido parcial es el siguiente: se agregó con anterioridad escrito consignado por el ABG. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, ratificando solicitudes de fechas 0605, 09O5-2013 y 16052O13 de Revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada y proceda a impetrar aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes AFARID ABIL MOUNA, se acuerda la copias certificadas de la última pieza del expediente solicitada por el ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED, y se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME), para que remita con carácter de Urgencia Reporte de Movimientos Migratorios del ciudadano FARID ABIL MO UNA CHARROUF, titular de la cédula de identidad N° V9.803.957, indicando si efectivamente ha salido del país, el destino y la fecha de salida y reingreso. De igual forma se observa al folio 296 de la pieza 8, informe médico de fecha 08 de Mayo de 2013, en la cual especifica, que el ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF, padece de Lumbalgia Aguda, y que amerita reposo por Quince (15) días, a tal efecto se ordena librar oficio remitiendo copia de dicho informe a la medicatura Forense, a los fines de que le realicen al ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF, Evaluación Médico Forense y sea remitida las resultas a este Tribunal, toda vez que se debe pronunciar el Tribunal sobre la procedencia o no sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva. En consecuencia, Notifíquese al Acusado, que debe acudir a la mayor brevedad posible a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, para que le realicen la evaluación médico Forense.
A tal efecto, alega el recusante, que la falta de pronunciamiento sobre dichas solicitudes y la Denuncia que interpuso en mi contra por Denegación de Justicia, debe asumir que este ciudadano (refiriéndose a mi persona) esta afectado en su imparcialidad, y fundamenta la Recusación en el numeral 8vo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el recusante como objetivo principal en el proceso que el tribunal se pronuncie sobre la revocatoria de la medida cautelar, por encima inclusive de la apertura del Juicio Oral, y así lo manifiesta en sus escritos.
En tal sentido, al hacer un recorrido por la causa se observa que me aboco del conocimiento de la misma en fecha 04 de Marzo de 2013, y en fecha 18 de Marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijaba la oportunidad del Juicio Oral y Público para el día 10 de Abril de 2013, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 05 de Abril de 2013, se emitió auto en la cual se acordaba dar despacho los días jueves y viernes de cada semana durante los meses de Abril y Mayo de 2013, y el día Diez (10) de Abril de 2013, a las 10:00 de la mañana, se dará a Audiencia, para dar inicio al Juicio Oral y Público.
En fecha día 08 de abril de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos por parte del ciudadano Nadim Abil Meny Hamed, Escrito constante de (05) folios, solicitando el diferimiento de la Apertura a Juicio pautado para el 10 de Abril del presente año toda vez que el día 03 del año en curso fue asesinado un de sus abogados, en el estado Guárico, a tal efecto el Tribunal procede a diferir la apertura a Juicio, fijando nuevamente para el día JUEVES 18 DE ABRIL DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. En fecha 17 de abril de 2013, se recibió de NADIM AB1L MENY HAMED, en su carácter de querellante asistido por la ABG. NORIS CARRASQUERO, consigna escrito constante de 02 folios, solicitando nuevamente el diferimiento de la Apertura a Juicio pautado para el 18 de Abril del presente año por cuanto su apoderado judicial que le asiste por razones de salud no puede asistir, se difiere para el 25 de Abril de 2013, pero en dicha oportunidad se dejo constancia que se encontraban presentes en la sala el defensor privado ABG. FRANCISCO GUANIPA y el Fiscal 15° del Ministerio Público, ABG. HAROLD OCANDO JASPE, y se hace constar la incomparecencia del ciudadano acusado FARID ABIL MOUNA CHARROUF, del defensor privado ABG. FELIX IRINEO SANCHEZ PADILLA, del ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED y del Abogado Querellante JUAN BARRIOS. De igual forma se hace constar que la boleta del acusado fue consignada con una nota en la cual informa que el alguacil se traslado al lugar indicado para citar a FARID ABIL MOUNA CHARROUF, y fue atendido por el encargado del Centro Comercia Ideas, ciudadano JESUS FERNANDEZ, el cual manifestó que no estaba autorizado para recibir Boletas y que la persona a la cual iban a citar se encontraba en la ciudad de Maracaibo realizándose exámenes médicos; así mismo se procede a dejar constancia que el día 23 de abril de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos por parte del ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED, Escrito constante de dos (2) folios, solicitando el diferimiento de la Apertura a Juicio pautado para el 25 de Abril del presente año toda vez que su abogado JUAN JOSE BARRIOS, no puede asistir porque continúa con problemas de salud, el Tribunal acuerda agregar dicho escrito a la causa, y el defensor privado presente informa al Tribunal que el otro defensor se encuentra fuera del país. Ante la imposibilidad de dar inicio al juicio, se acuerda diferirlo parta el día Nueve (9) de Mayo de 2013, a las 10:00 de la mañana.
En fecha Nueve (9) de Mayo de 2013, se agrega a la causa escrito consignado por el ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED, en su carácter de querellante asistido por la ABG. NORIS CARRASQUERO, en la cual ratifica su solicitud de Revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF y se proceda al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes AFARID ABIL MOUNA, se agrega igualmente escrito consignado en fecha 08 de Mayo de 2013, por el ABG. FRANCISCO GUANIPA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, mediante el cual solicita el diferimiento del juicio ya que el acusado FARID MOUNA presenta quebranto de salud y anexa 07 folios, y escrito presentado en la presente fecha por NADIM ABIL MENY HAMED, en su carácter de querellante asistido por la ABG NORIS CARRASQUERO, constante de 13 folios, en el cual ratifica solicitud de Revocar [a medida cautelar sustitutiva otorgada y proceda al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes AFARID ABIL MOUNA, y solicita sea diferida [a Audiencia hasta que se emita especial pronunciamiento a [as medidas solicitadas. En tal sentido, se acuerda diferir el juicio para el día Veintiuno (21) de Junio de 2013, a [as 10:00 de [a mañana.
En fecha 16 de Mayo de 2013, se recibió de NADIM ABIL MENY HAMED, en su carácter de querellante asistido por [a ABG. NORIS CARRASQUERO, escrito constante de trece (13) folios, ratificando solicitudes de fechas 060513 y 09-052013, de Revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada y proceda a impetrar aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes AFARID ABIL MOUNA, se identifica las empresas y solicita sea diferida la Audiencia hasta que se emita especial pronunciamiento a las medidas solicitadas.
En fecha 20 de Junio de 2013, se recibe escrito constante de 02 folios útiles del ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED asistido por el NORIS CARRASQUERO, la cual solicita el diferimiento de la apertura de juicio Oral y pùblico pautado para el 21 de Junio del 2013, y en fecha 26 de Junio de 2013, consigna la recusación.
Durante los meses de Mayo y Junio de 2013, solo se dio Nueve (9) días de despacho, debido a ocupaciones como Juez en otras áreas, y sin embargo, en Cinco (5) oportunidades, fije oportunidad para realizar el Juicio Oral y Público, y fue imposible dar inicio al mismo, y en ninguna de las oportunidades fijadas, asistió [a víctima, y menos el Recusante, solicitando un pronunciamiento previo para dar inicio al juicio, que el mismo no se podía esgrimir como excusa para no iniciar el respectivo Juicio Oral, sin embargo el Recusante, no tiene basamentos de hecho o de derecho para considerar que estoy afectado de parcialidad en el presente juicio, cuando no ha tenido ni siquiera la cortesía de presentarse a un acto en el Tribunal, donde por lo menos se pudiera visualizar, y sin embargo amenaza de reservarse el derecho de ejercer una acción penal como si uno fuera un vulgar delincuente, y en todos mis años al Servicio de la Administración de Justicia, es la primera vez que una persona interpone una Denuncia ante la Inspectoría de Tribunales en mi contra, es obvio que desconoce mi trayectoria dentro del Poder Judicial, y nunca me han declarado con lugar Recusaciones en mi contra, manteniendo una conducta intachable, pretenda mancillar mi imagen a través de una recusación infundada, por tales motivos, ciudadanos Juez, solicito sea declarada sin lugar la Recusación temeraria interpuesta en mi contra por el ciudadano ABG. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en su carácter de Querellante, y más aún cuando no puede recusar a funcionarios que no tengan el conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cuando interpuso la Recusación, mi persona no tenía el conocimiento de la causa por Resolución de Presidencia del Circuito. En Punto Fijo, estado Falcón, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2014…”
VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en el asunto N° IP11-P-2009-005265, contra el ciudadano SATURNO RAMIREZ, del Tribunal Décimo Quinto Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 de dicho texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el ciudadano JUAN JOSE BARRIOS PADRON se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por ser parte en el proceso penal donde se propuso la recusación y así se decide.
Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 citado, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito presentado ante el Tribunal recusado, que en el presente caso HUBO LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO contentivo de la recusación dirigida hacia el juez, donde además se expresaron los motivos o fundamentos de tal recusación, que permitieron al juzgador realizar su escrito de informes en descargo al mismo.
El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador, en este caso, a esta Corte de Apelaciones, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte (Juez recusado) planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se constató que el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, defensa privada en la presente causa, no promovió pruebas que demostraran las causales de recusación invocados, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo cual hace inadmisible la recusación, luce infundado por falta de pruebas
De igual manera de la verificación del escrito recusatorio, en cuanto a la omisión de pronunciamiento a la que el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, quien en reiteradas oportunidades solicitó al Juez del Tribunal Décimo Quinto Accidental de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo el abogado SATURNO RAMIREZ se manifestara en cuanto a la solicitud de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue acordada a su representado FARID ABIL MOUNA CHARROUF, procede esta Corte de Apelaciones a señalar que el medio idóneo de atacar la falta de pronunciamiento es el Recurso Extraordinario de Acción de Amparo según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo, por lo cual no puede pretender la recusante que ante la falta de pronunciamiento del Juez de Control, la consecuencia sea separarlo del conocimiento del asunto a través de la institución procesal de la recusación, para el ordenamiento jurídico señala los medios, mecanismos, recursos e instituciones procesales a ejercer para la satisfacción de los fines del proceso.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de amparo constitucional contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar:
“…Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”
Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones que para el momento de la interposición del presente escrito recusatorio por parte del Abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, el ciudadano Juez SATURNO RAMIREZ se desprende del conocimiento de la presente causa, siendo inamisible según lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifiesta:
Artículo 94: las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recursar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá, por una recusación la que no necesite mas de un termino de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 94 por recusar a quien no conoce de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON en su condición de Defensor Privado del Ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF, contra el Abogado SATURNO RAMIREZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Quinto Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto IP01-X-2014-000053, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de septiembre de 2014
ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PONENTE Y PRESIDENTE
EVELYN PÈREZ LEMOINE NIRVEA GÒMEZ
JUEZA SUPLENTE JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÒN NRO.- IG012014000547
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