REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002991
ASUNTO : IP01-R-2014-000102


JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en Ejercicio JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, cedula de identidad Nº 15.557.966, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.811, con domicilio procesal en Urbanización Las Velitas, Bloque 14, Apto 03-02 de Coro, estado Falcón, actuando en este Asunto con en el carácter de Defensor Privado del ciudadano TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, venezolano, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 12.181.455, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 05 de Mayo de 2014, en el asunto Nº IP01-P-2014-002991, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Julio de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de septiembre de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. NIRVIA GÓMEZ, como Jueza suplente a los fines de suplir a la Magistrada ABG. CARMEN ZABALETA quien se encuentra de reposo médico.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Reposa en esta Alzada, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, la cual riela a los folios doce (12) al cuarenta y ocho (48) de la Causa, observando como Dispositiva la siguiente:

“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta contra el ciudadano TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.181.455, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en los artículo 406.1, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad Coro, se le advierte que por ahora permanecerá en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro estado Falcón hasta tanto se realice su traslado formal al centro de reclusión ordenado. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de una Medida menos Gravosa, por cuanto considera que no es idónea y proporcional en relación al delito que nos ocupa, y se acuerdan las copias certificadas por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y expuso: ciudadana Jueza visto que advirtió que mi defendido permanecerá en la sede del CICPC hasta tanto realicen el traslado formal hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, éste me ha manifestado que en la sede del CICPC su vida corre peligro por cuanto ha recibido múltiples maltratos por parte de Funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, es por ello que solicito sea trasladado a otra sede distinta. Seguidamente la ciudadana Jueza advierte, vista la solicitud planteada por la Defensa se declara con lugar el traslado hasta la sede Policial de Carirubana, y en el caso de no ejecutarse el traslado hasta la Comunidad se fija como sito de reclusión la sede policial antes señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-


Del Recurso de Apelación
Interpone la defensa técnica el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 1, 3, y 8 del artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo mención en un capítulo que denominó “Punto Previo” Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 612, Expediente A08-397 de fecha 18/11/2008.
Refiere como “Los Hechos”, que en fecha 26 de abril de 2014, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia donde el Ministerio Público precalificó el tipo penal como Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Cómplice No Necesario.
Alega el abogado defensor, que el Tribunal A Quo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido sin estar llenos los supuestos de hecho y de derecho, dando valoración anticipada al contenido de los mismos, aun cuando la audiencia tiene como objetivo la calificación por flagrancia, haciendo mención de Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros Nº 03 de fecha 10/01/2000 Exp. 99.465.
Resalta, que la actuación policial que riela en los folios 37 y 38 respectivamente, y con la cual se pretende dar tinte legítimo a una aprehensión, tiene dos aspectos fundamentales, que el primero de ellos corresponde al bien jurídico tutelado orinal 5 del artículo 49 y ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Menciona, que la norma adjetiva penal en su artículo 234 establece cuatro momentos para calificar la flagrancia, y que enuncia dicha norma tomando en cuenta que la A Quo en la Dispositiva la cual riela al folio 210, decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una apreciación genérica de los supuestos intrínsecos de la Institución Procesal de la Flagrancia, constituyendo dicha falencia en una violación del Derecho a la Defensa del justiciable al no poder establecer con precisión sobre el supuesto donde encuadra la culpa o elemento subjetivo propiamente dicho.
Describe en segundo lugar, que la cualidad objetiva para desarrollar las investigaciones preliminares, y que siendo que la víctima del hecho anti jurídico recayó en la persona de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colocaba entredicha cualquier actuación procesal en razón de la objetividad, mencionado Ponencia del Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales de fecha 16/08/2013 de la Sala Constitucional Nº 1242, Exp. Nº 12-1283.
Expone, que en lo referente a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad personal la norma establece tres supuestos de los cuales al solo poder hablar de indicios tomados en cuenta la etapa incipiente del proceso, mal podría hablarse de elementos de convicción en virtud que se estaría adelantando criterio y la fase preparatoria que recién inicia no tendría razón de ser por cuanto la expectativa plausible que tendría las partes estaría definida.
Advierte la Defensa Técnica, que la pretensión de desnaturalizar los supuestos del 236 de la norma adjetiva penal en el capítulo II Fundamentos de Derecho, en la cual se copia y pega en los dos primeros supuestos del 236 eiusdem, algunas denominadas acreditaciones de las primeras actuaciones preparatorias que para el momento no determinan el elemento subjetivo.
Describe además la defensa, que la Juez A Quo no hizo el menor pronunciamiento en relación al testimonio rendido por el justiciable, siendo que el mismo aportaba información relevante sobre el desarrollo del acto procesal de aprehensión.
Finalmente, solicita la defensa sea admitido el presente recurso, se anule la declaratoria de flagrancia hecha por la recurrida y en su lugar se decrete la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido, y se reafirme a los Tribunales de Instancia el verdadero fin de la audiencia de calificación de flagrancia y su alcance del proceso penal.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala el presente cuaderno separado de apelación seguido contra el procesado de autos, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 14-07-2014, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través del Sistema Juris 2000 verificó que el Ministerio Público solicitó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el ciudadano TULIO REYES, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por cuanto alega, que hasta la presente fecha de la investigación no ha surgido elemento adicional a los que ya reposan en autos para la emisión de Acto Conclusivo alguno; siendo decretada Con Lugar dicha solicitud Fiscal en fecha 16-07-2014 por el referido Tribunal, según se evidencia del Sistema Juris 2000, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual fue dictada bajo los términos siguientes:

“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE UNICO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ABG EINER ELIAS BIEL BLANCO y ABG KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; mediante el cual requieren DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, para el ciudadano GREGORY JOSE UGARTE HURTADO por cuanto hasta la presente fecha de la investigación no ha surgido elemento adicional a los que ya reposan en autos para la emisión de Acto Conclusivo alguno, sin embargo, la Vindicta Pública se reserva el derecho de continuar con la investigación hasta que se materialice la posibilidad de emitir el Acto Conclusivo a que haya lugar, lo que supone vigente la investigación contra el aludido imputado, sobre el cual el Ministerio Público se reserva el derecho de ejercer la acción penal, lo cual evidentemente estará supeditado al resultado de la indagación, con fundamento en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control procederá a otorgar la libertad por el presente asunto penal pero no sin restricciones, sino bajo la imposición medidas cautelares sustitutivas a la libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso. Dichas medidas consisten en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima a través de cualquier medio, conforme al artículo 242 numerales 3° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.- “


Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del imputado TULIO ENRIQUE REYES LÁZARO, el Tribunal A Quo le sustituyó la medida de privación de libertad por una menos gravosa, en virtud de la solicitud de Decaimiento de dicha medida de coerción personal ejercida por la representación del Ministerio Público, siéndole impuesta la medida de presentación por ante el Tribunal de Primera Instancia cada 30 días y la prohibición de acercarse a la víctima, lo que demuestra ante esta Corte de Apelaciones que cesó el agravio objeto de impugnación, por cuanto la pretensión requerida por la parte recurrente era precisamente la obtención de una decisión que colocara en libertad a su defendido.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del ciudadano TULIO ENRIQUE REYES LÁZARO, al verificarse que el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, con ocasión a la solicitud de Decaimiento efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, decretó con lugar dicha solicitud y otorgó la libertad con restricciones contenida en los numerales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación, ejercido por el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano TULIO ENRIQUE REYES LÁZARO, antes identificado, en virtud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón de Coro, previa solicitud del Ministerio Público; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 24 días del mes de septiembre de 2014.
Magistrados de la Corte de Apelaciones del Edo. Falcón:

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. NIRVIA GÓMEZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000553