REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001602
ASUNTO : IP01-R-2013-000077
JUEZA SUPLENTE: NIRVIA GOMEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal del estado Falcón, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, quien en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER JOSE MIQUILENA DELGADO y DAVID JESUS CHIRINOS, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad 22.608.586 y 22.602.413 si mas identificación en el escrito recursivo, mas de las actas se desprende que el primero de ellos residenciado en el barrio Cruza Verde, Calle Tito Salas casa S/N y el segundo residenciado en el parcelamiento Cruz Verde calle Tito Salas, casa N2, ejerce el presente Recurso de Apelación de Auto en la causa signada con el Nro.-IP01-P-2013-001602,; contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2013 y publicada a través de auto motivado en fecha 20 de Marzo de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual se acordó a los ciudadanos ENDER JOSE MIQUILENA DELGADO y DAVID JESUS CHIRINOS, antes identificada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD de OCULTACION , previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 31 de Mayo de 2013, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. CARMEN ZABALETA.
En fecha 17 de Junio de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Julio de 2013 se aboca al conocimiento el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, quien funge como Juez Ponente en la presente decisión.
En fecha 22 de septiembre del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada NIRVIA GOMEZ, como Jueza suplente de esta Corte de Apelaciones por cuanto la ciudadana Jueza Carmen Zabaleta se encuentra de reposo médico.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 14 al 33, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
(…)En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos ENDER JOSE MIQUILENA DELGADO Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro el 16-09-1190 titular de la cédula de identidad V.- 22.608.586, 22 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el barrio cruz verde calle Tito Salas casa S/N, al lado de la bodega de la hermana Andrea , teléfono no posee de esta ciudad de Coro estado Falcón Y DAVID JESUS CHIRINOS, DAVID JESUS CHIRINOS Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro el 17-04-1993 titular de la cédula de identidad V.- 22.602.423, 20 años de edad, soltero, fontanero, residenciado en el parcelamiento Cruz verde calle Tito salas, al frente de la casa hay una pared con un pasaje bíblico casa 12, de esta ciudad de Coro estado Falcón por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. (…).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora de los ciudadanos ENDER MIQUILENA DELGADO y DAVID JESUS CHIRINOS, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2013 y publicada a través de auto motivado en fecha 20 de Marzo de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual se acordó a los ciudadanos , antes identificada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que en fecha dieciocho (17) de Marzo del año 2013, esa defensa fue designada y notificada para asistir la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Ana de Coro en donde, previa solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ese Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando esa Defensa que el mismo incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 2° referido a FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE”.
Manifiesta la defensa técnica que el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control, en cuanto a los hechos que el Tribunal considero acreditados para motivar su decisión, así como la motivación para decidir, específicamente el requisito consagrado por el requisito consagrado por el legislador en el ordinal 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa observa que en cuanto al primer requisito de procedibilidad para la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es: “UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA”, que la Fiscalía precalifica los hechos imputados en un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, a pesar que la sustancia fue incautada en vía publica, en una gorra que se encontraba cerca de su defendido ENDER MIQUILENA, sin embargo no se configura el delito de Ocultación de Sustancia Estupefacientes o Psicotrópicas toda vez que su defendido se encontraba ocultando entre sus partencias dichas sustancia.
De igual forma alude al autor PEDRO OSMAR MALDONADO VIVAS, paginas 203, así como también hace mención al voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León a la decisión de la Saa de Casación Penal de fecha (22) de febrero de 2002, expediente N° 2001-000065.
Explana la defensora pública que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Así pues establece que evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Arguye en cuanto a la calificación que fuera dada por la Fiscalia y el Tribunal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas en la modalidad de Suministro, la defensa observo que este Tribunal decide dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad solo con el dicho de unos funcionarios policiales de la Comandancia de Policía sin tomar en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, así como el estado (le libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico como lo es los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debió conceder una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem, incrementándole el hacinamiento a los Centros de Reclusión del Estado, pudiendo optarse en estos casos por desintoxicar a estos jóvenes tratando de reinsertarlos a la sociedad, mientras que en los Centros de Reclusión lo que se va generando es individuos con un alto rango de violencia que cuando alcanzan su libertad llevan un gran resentimiento hacia la sociedad, que los lleva a cometer delitos.
Ahora bien, cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de mi defendido. En el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”...
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Observa la defensa, que si bien es cierto que en las actuaciones riela la declaración de un ciudadano que sirve de testigo a los funcionarios policiales, de nombre RICIHARD CHIQUITO, no establece dicho testigo que la sustancia se hubiese encontrado en las pertenencias del ciudadano DAVID JESUS CHIRINOS, dice que fue encontrado al lado del ciudadano ENDER MIQUILENA, pero tampoco en sus vestimenta o dentro de una vivienda.
Señala que en cuanto a las presuntas (armas) tipo facsímiles que portaban mis defendidos, no existe tipificado en la legislación ningún delito por encontrarse alguna persona portando pistolas de juguetes, por lo que esto no puede conllevar a la conclusión del juzgador que mis defendidos ocultaran sustancias estupefacientes y psicotrópicos.
Considera que determino elTribunal, los motivos que la llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipes del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que a ambos ciudadanos los aprehendieron en lugares diferentes, y no se las incautaron en su cuerpo ni en sus vestimentas.
Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, al haber interpuesto el Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso legal, es decir dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es por lo la defensa solicita de ustedes con el debido respeto, sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD a sus defendidos ENDER JOSE MIQUILENA DELGADO y DAVID JESUS CHIRINOS, por no encontrarse satisfechos los requisitos
del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra la procesada de autos, el cual fuera remitido a esta Sala junto al cuaderno separado de apelación, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 17-06-2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal IP01-P-2013-001602 y de la revisión del asunto principal por notoriedad judicial a través del sistema JURIS 2000, verificó esta Alzada que el imputado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos durante la apertura de Juicio Oral y Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 21 de Enero de 2014, debidamente publicado en la referida fecha por el referido Tribunal, donde fueron CONDENADOS a los ciudadanos ENDER MIQUILENA y DAVID CHIRINOS, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, , por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
“…Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano ENDER JOSE MIQUILENA DELGADO Y DAVID JESUS CHIRINOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se le condena a cumplir _OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Segundo: Se mantiene la medida de coerción al acusado dictado en su oportunidad legal. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Quinto: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes a derecho. Siendo las 11.09 de la mañana, las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal en este acto, se concluye el acto, se Terminó se leyó y conformes firman.-…”
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra de los acusados ENDER JOSE MIQUILENA DELGADO y DAVID JESUS CHIRINOS, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público se le decretó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la condena a una pena de OCHOS (8) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 en le primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que los amparaba al momento que fue dictada sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos condenados.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO, defensora de los ciudadanos ENDER JOSE MIQUILENA y DAVID JESUS CHIRINOS, al verificarse que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, con ocasión del auto motivado de la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO, defensora de los ciudadanos ENDER JOSE MIQUILENA y DAVID JESUS CHIRINOS, antes identificados, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2013 y publicada a través de auto motivado en fecha 20 de Marzo de 2013 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 25 días del mes de septiembre de 2014.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. NIRVIA GOMEZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000564
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