REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002492
ASUNTO : IP01-R-2013-000154
JUEZA PONENTE: NIRVIA GOMEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RIVERO Defensor Público Cuarto Penal del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en carácter de defensor del ciudadano WILLIAM JESUS RODRIGUEZ, sin mas identificación en el escrito recursivo, sin embargo de las actas se desprende que el mismo es Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad 22.608.607 ; ejerce el presente Recurso de Apelación de Auto en la causa principal signada con el Nro.- IP01-P-2011-0002492,; contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2013 a través de auto motivado por el referido Juzgado, mediante el cual declaro el SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 8 de Julio de 2013, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
En fecha 14 de Agosto de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, quien funge como Juez Ponente en la presente decisión.
En fecha 09 de septiembre del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSE ANGEL MORALES, como Juez suplente de esta Corte de Apelaciones por cuanto la ciudadana Jueza Carmen Zabaleta se encuentra de reposo médico.
En fecha 22 de Septiembre de 2014 se aboca al conocimiento de la causa la abogada Nirvia Gómez en su condición de Jueza Suplente.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en el folios 12 al 16, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la abogada Ana Caldera a favor de su defendido WILLIAN JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 22.608.607, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO WILLIAN JESUS RODRIGUEZ. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano WILLIAN JESUS RODROGUEZ, contra auto publicado en fecha seis (06) de junio del año 2013 por este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con esa decisión se declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
Manifiesta que, habiendo estado el procesado, el ciudadano WILLIAM JESUS RODRIGUEZ, privado de libertad desde el 20 de Mayo del año 2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que han trascurrido un lapso superior a los dos años, que contempla el trascrito artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se le atribuye, sin embargo se debe tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de que los diferimientos de las audiencias no son imputables ni a la Defensa Técnica ni al Acusado, la cual repercute en el desarrollo del proceso.
Señala el defensor técnico que cuando una medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado código establezca, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Así pues considera la defensa pública, que con dicho pronunciamiento por parte del Tribunal se viola el derecho a la libertad, el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que habida cuenta, que han transcurrido más de dos años desde que su defendido fuera privado de su libertad con ocasión de la solicitud realizada por el representante de la Vindicta Pública, no pudiendo demostrar por esta su culpabilidad, aunado a la circunstancia que por razones ajenas a la voluntad de su defendido, no se puede garantizar la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público al cual tiene pleno derecho, tal corno lo establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interfiriéndosele con tal proceder el derecho a la tutela Judicial efectiva, garantizada por nuestra Constitución Nacional en su artículo 26. Es evidente la intención del Legislador tal corno lo prevé el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio de tiempo que exceda de los dos (02) años, contados a partir de la fecha de su detención, por considerar que el lapso de los dos años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso, incluyendo el juicio Oral y Público.
De igual manera alega el recurrente de actas que no se desprende de as actuaciones, que curse solicitud de prórroga por parte de la representación de la Vindicta Pública para que el juez convoque a una audiencia oral con las partes a objeto de analizar en atención al principio de proporcionalidad la procedencia de la misma; quedando si reflejado de manera manifiesta en la causa que ha transcurrido el lapso de dos años desde que fuera decretada la medida privativa de libertad en contra del defendido.
Ahora bien apunta el defensor público que una vez realizado el recuento de los motivos que fundamentaron todos y cada uno de los diferimientos esta Defensa resalta que la falta de traslado, del acusado no puede imputársele al ciudadano, WILIAM JESUS RODRIGUEZ, toda vez que por su condición de detenido, se encuentra a la orden y disposición del Tribunal, esperando a que el mismo ordene su traslado para la celebración de todos los actos, y velar porque el mismo se haga efectivo, verificando y exigiendo la presencia del defendido ante el Tribunal. Aunado a ello, la falta del despacho del tribunal y falta de traslado, tampoco puede serle atribuida al defendido ni menos a la defensa técnica.
Esgrime que tal situación acarrea indiscutiblemente un gravamen irreparable al defendido toda vez que se vulnera totalmente lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente corresponde decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de todas las medidas cautelares al cumplimiento de los dos años del otorgamiento de cualquier medida, y dado que en la presente causa dicho lapso se encuentra excedido, sintiéndose mi defendido impotente por no haber recibido ninguna respuesta que pueda restituir la violación de sus Derechos Constitucionales y Legales en el proceso, situación que consideramos bastante grave, y que atenta además contra los Derechos y Garantías establecidas.
Así pues estipula el defensor que siendo el derecho a la Libertad personal un Derecho Humano y fundamental inherente a la persona y reconocido después del Derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, alude en apoyo a lo plasmado por ésta defensa responde nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRESQUERO LOPEZ.
En virtud de las anteriores consideraciones, la defensa solicita a los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que admitan el presente recurso de apelación de autos, y lo declaren con lugar anulando la decisión de fecha 05 de Junio de 2013, en el cual la Ciudadana Jueza Tercero de Juicio, declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre su defendido el ciudadano WILIAM JESUS RODRIGUEZ, ordenando la libertad del mismo en razón de los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal IP01-P-2011-0002492 seguido contra el procesado de autos, el cual fuera remitido a esta Sala junto al cuaderno separado de apelación, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 14-08-2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido y de la revisión del asunto principal por notoriedad judicial a través del sistema Juris 2000 verificó esta instancia superior que el imputado WILLIAM JESUS RODRIGUEZ se acogió al procedimiento por admisión de los hechos durante la realización de la Audiencia de apertura de juicio Oral y Publico por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 20 de Septiembre de 2014, donde fue CONDENADO el ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal., según se extrae del Sistema Juris 2000, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
“ (…).Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAM JESÚS RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.608.607, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-03-1991, Soltero, estudiante, hijo de MINERVA SUAREZ y WILLIAM RODRIGUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL BRITO MEDINA (OCCISO); por aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 74.4 del Código Penal a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano WILLIAM JESÚS RODRÍGUEZ, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Control el día 20-5-2019. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251 y 252 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.-(…)”
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado WILLIAN RODRIGUEZ, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Publico se le decretó en mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD una pena de SEIS (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por el delito de: HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL BRITO MEDINA (OCCISO), lo que demuestra ante esta Alzada que se desvirtuó la presunción de inocencia que le amparaba en virtud al procedimiento que acogió el referido acusado.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Cuarta Penal Abogado JOSE RIVERO, defensor del ciudadano WILLIAM JESUS RODRIGUEZ al verificarse que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, con ocasión del auto motivado en fecha 20-09-2013 referente a la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en vista de que el ciudadano acusado se adopto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Cuarta Penal Abogado JOSE RIVERO, defensor del ciudadano WILLIAN JESUS RODRIGUEZ, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, contra la decisión publicada en fecha 05/06/2013 de a través de auto motivado por el referido Juzgado, decisión esta que decreto SIN LUGAR EL CESE DE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 29 días del mes de septiembre de 2014.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. NIRVIA GOMEZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012014000571
|