REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000110
ASUNTO : IG01-X-2014-000028

JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Presidencia decidir la inhibición presentada por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal seguido ante esta Sala contra el ciudadano NIEVES GARCÍA NAVEDA, bajo el N° IP01-R-2014-000110, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Presidente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA INHIBICIÓN

Según se desprende del acta levantada ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 19/08/2014, el Juez JOSÉ ÁNGEL MORALES plasmó las razones que lo llevaron a abstenerse de conocer y decidir el aludido recurso de apelación ingresado ante esta Sala bajo la Nomenclatura IP01-R-2014-000110, por los motivos siguientes:

… procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-R-2014-000110, relacionado con la causa principal número IP01-P-2013-003168.

MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
En fecha 05 de Mayo de 2014, en mi condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dicte decisión a través de la cual se decretó en la Audiencia de Presentación, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NIEVES RAMÓN GARCÍA NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nro.- 20.679.497, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237, 238 y 242 en su ultimo aparte del COPP por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6 del Código Penal, la publicación del auto motivado la realicé el día 10 de Mayo de 2014, decisión ésta la cual dio Origen al presente Recurso, tal y como se evidencia de desde el folio 14 al 27 del presente cuaderno separado, evidentemente que con dicha actuación estoy obligado por Ley a presentar mi formal inhibición. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, razón por la cual este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, se pasa a examinar si el mismo está incurso en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

Por su parte, disponen los artículos 90 y 91 eiusdem:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 91: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Desde esta perspectiva, pertinente resulta establecer que las causales de recusación específicas y genéricas existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, porque ésta: “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo para citar algunos ejemplos).
Como se observa estas doctrinas asientan a la no intervención de un Juez penal en el conocimiento de una causa, cuando se encuentre afectado en su capacidad subjetiva para decidir, siendo que en el caso de autos, el Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante esta Sala, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la oportunidad que celebró la audiencia de presentación en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad, del imputado y contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que se tramita ante esta Alzada bajo el N° IP01-R-2014-000110, circunstancia ésta que, evidentemente, significa un conocimiento del fondo del asunto cuando el Juez, en dicha fase incipiente del proceso, analiza los elementos de convicción, así como sobre las excepciones y defensas opuestas por las partes intervinientes, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley.
En consecuencia y a pesar de que el Juzgador no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, esta Presidenta de la Corte de Apelaciones aprecia la veracidad que dimana de ese acto volitivo del Juez, de no conocer por los motivos señalados, pues por notoriedad judicial registrada en el aludido asunto se pudo comprobar que el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, Suplente de esta Sala, fue el Juez de Primera Instancia de Control que dictó la decisión que se ha elevado a la revisión de esta Corte de Apelaciones por motivo del recurso, lo que lo inhabilita para conocer y decidir el mismo, concluyéndose que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal seguido ante esta Sala contra el ciudadano NIEVES GARCÍA NAVEDA, bajo el N° IP01-R-2014-000110, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de septiembre de 2014.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000498