REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000007
ASUNTO : IG01-X-2014-000030
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 19 de agosto del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en sus condición de Juez Suplente de este Despacho Superior Judicial, se inhibió de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2014-000007, seguido contra la ciudadana: NORIS DEL VALLE SÁNCHEZ ROMERO, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose dado el trámite respectivo al cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Manifestó el Juez Suplente de esta Sala que la razón que lo induce a abstenerse de conocer y decidir el asunto N° IP01-R-2014-000007, son las siguientes:
… procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-R-2014-000007, relacionado con la causa principal número IP01-P-2013-8989.
MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
En fecha 13 de Diciembre de 2013, en mi condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, publique auto motivado a través del cual se declara Sin Lugar la solicitud de realización de nueva valoración Medico Forense Ginecología y Ano Rectal a la ciudadana NORIS DEL VALLE SÁNCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.183.907, solicitud esta realizada por el Abg. Jesús Tadeo Morales, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Romel Alejandro Roldan Vázquez, en su carácter de imputado de la causa IP01-P-2013-008989, decisión la cual dio Origen al presente Recurso, tal y como se evidencia de los folios 6,7,8,9,10 y 11 del presente cuaderno separado, evidentemente que con dicha actuación estoy obligado por Ley a presentar mi formal inhibición. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Presidencia de la Corte de Apelaciones, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, en el asunto penal Nº IP01-R-2014-000007, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Ahora bien, respecto de la causal de inhibición invocada por el Juez Suplente de esta Sala se señala el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto ingresado a la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2014-000007, con ocasión de haber dictado la decisión que fue objeto del recurso de apelación, lo cual le impide conocer del mismo asunto en su condición de Suplente de la Sala.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición del Juez JOSÉ ÁNGEL MORALES está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que el mencionado Juez Suplente desempeña el cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal se comprueba que, efectivamente, el mencionado Juez Suplente de esta Sala se encuentra inhibido en otras incidencias de apelación tramitadas ante esta Sala, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, las cuales han sido declaradas con lugar, lo que lo inhabilita de conocer esos asuntos ante esta Sala.
En consecuencia, se advierte que todo Juez que conoce de un asunto y dicta decisión en él, se encuentra impedido de intervenir nuevamente en cualquier otro asunto que guarde relación con el mismo en segunda instancia, tal cual como aconteció en el recurso de apelación IP01-R-2014-000007, donde el Juez Suplente de esta Sala plasmó su acta de inhibición, por haber tenido conocimiento previo del asunto seguido ante esta Alzada con ocasión al recurso de apelación, por ser el Juez de primera instancia que publicó el fallo recurrido, motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la inhibición interpuesta.
Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar al Juez mencionado del conocimiento del asunto IP01-R-2014-000007, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho así como el hecho notorio judicial advertido, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de Juez Suplente de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IP01-R-2014-000007, seguido contra la ciudadana: NORIS DEL VALLE SÁNCHEZ ROMERO, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2013-000130, que cursa ante la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de que sea seleccionado y convocado conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Suplente que habrá de sustituirlo ante la Corte de Apelaciones. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de septiembre de 2014.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000497
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