REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000010
ASUNTO : IG01-X-2014-000032
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 27 de Agosto del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Superior Judicial, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2013-000010, seguido contra el ciudadano: SILVIO ANTONIO CANELÓN NARANJO, por estar presuntamente incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose dado el trámite respectivo al cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
… de conformidad con el artículo 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo como en efecto lo hago a INHIBIRME en el presente asunto signado con el N° IP01-R-2013-000010, en donde se encuentra como acusado el ciudadano SILVIO CANELON asistido por el abogado SAMUEL MEDINA.
Al respecto establece el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio público, secretarios, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.(Cursiva propia)
Así la cosas, es deber de esta Juzgadora inhibirse del conocimiento del presente asunto, pues el abogado Samuel Mediana en su carácter de abogado en ejercicio, en los actuales momentos defiende y atiende asuntos legales de carácter personal propios y de mi núcleo familiar, por ello estoy en constante contacto con su persona. Tal situación impide mi desempeño como jueza en lo cual el abogado Samuel Medina sea parte, constituyendo una obligación para quien aquí se pronuncia, en aras de garantizar una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, separarme del conocimiento del presente asunto, sin esperar a ser recusado, ello en aras de dispersar cualquier sospecha o duda que pueda surgirle a las partes, o a la comunidad en general respecto a sus jueces en relación a los procesos judiciales que estos conocen.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Presidencia de la Corte de Apelaciones, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, en el asunto penal Nº IP01-R-2013-000010, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 8º del artículo 89 eiusdem, esto es, por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, alegando para ello que de la revisión que efectuó al indicado asunto que cursa ante esta Corte de Apelaciones, pudo verificar que el Abogado SAMUEL MEDINA, quien interviene como defensor Privado en la señalada causa, es el Abogado que atiende asuntos personales de la indicada Jueza y de su grupo familiar, lo cual, evidentemente, la imposibilita para intervenir con tal carácter en el conocimiento del señalado asunto.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición de la Jueza KARINA ZAVALA ESPINOZA, Suplente de esta Sala, está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, se comprueba que, efectivamente, la mencionada Jueza Suplente se encuentra inhabilitada de conocer el asunto IP01-R-2013-000010 ante esta Sala, por mantener relación clientelar con el mencionado Abogado en ejercicio, al ser la Jueza su cliente junto a su grupo familiar.
En consecuencia, se advierte que todo Juez o Jueza que tenga relaciones afectivas, de parentesco por afinidad o consaguinidad, de amistad, enemistad y de tipo laboral con alguna de las partes intervinientes en el proceso se encuentra impedido o impedida de intervenir nuevamente en el mismo, tal cual como aconteció en el recurso de apelación IP01-R-2013-000010, donde la Jueza Suplente de esta Sala plasmó su acta de inhibición, por mantener dicho vínculo laboral con el Abogado de la Defensa, motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la inhibición interpuesta.
Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-R-2013-000010, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en la causa penal Nº IP01-R-2013-000010, seguido contra el ciudadano: SILVIO ANTONIO CANELÓN NARANJO, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2013-000010, que cursa ante la Corte de Apelaciones. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de septiembre de 2014.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000503
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