REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002009
ASUNTO : IP01-R-2013-000099
JUEZ SUPERIOR PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en carácter de defensora de los ciudadanos HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ y WIL JAVIER MORON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 25.457.767 y 25.925.620 el primero de ellos residenciado en la Calle Carabobo, frente a la bodega animas de Guasare, casa numero 12, y el segundo residenciado en el Sector la Barraca, de esta Ciudad; ejerce el presente Recurso de Apelación de Auto en la causa principal signada con el Nro.- IP01-P-2013-002009,; contra la decisión dictada en fecha 16 de Abril a través de auto motivado por el referido Juzgado, mediante el cual acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 8 de Julio de 2013, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 01 de Agosto de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, quien funge como Juez Ponente en la presente decisión.
En fecha 09 de septiembre del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSE ANGEL MORALES, como Juez suplente de esta Corte de Apelaciones por cuanto la ciudadana Jueza Carmen Zabaleta se encuentra de reposo médico.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en el folios 06 al 22, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
DISPOSITIVA
“…Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de imponer a los ciudadanos HECTOR JESUS CORDERO y WILL JESUS MORON HERNANDEZ, de una medida de privación judicial de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se declara sin lugar la solicitud de imponer una medida menos gravosa al ciudadano imputado solicitada por la Defensa Pública. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citado de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: se acoge la precalificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad y téngase como sitio de reclusión la Comandancia Policial solo por los 45 días que perdure la investigación. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora de los ciudadanos HECTOR JESUS CORDERO y WILL JESUS MORON HERNANDEZ , contra auto publicado en fecha dieciséis (16) de abril del año 2013 por este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con esa decisión se declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.
Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que en fecha veinte (15) de Abril del presente año, esa defensa fue designada y notificada para asistir la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en donde, previa solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ese Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendido por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo autor; considero esa Defensa que el mismo incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° referido a “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE LOS REFERIDOS DELITOS”.
Señala la defensa Pública que se desprende del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control en cuanto a los hechos que el Tribunal considero acreditados para motivar su decisión, así como la motivación del auto dictado, específicamente el requisito consagrado por el Legislador en el ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que solo se transcribió el Acta Policial y la denuncia del ciudadano LEDMAR FLORES MEDINA presunta victima.
Acentúa así mismo que en cuanto al primer requisito de procedibilidad para la privación judicial preventiva de libertad como es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita, en virtud considera la defensa técnica que la Fiscalia precalifica los hechos imputados a sus defendidos el delito de Robo de Vehiculo Automotor, sin tomar en cuenta las declaraciones de sus defendidos quienes manifestaron que había comprado una moto al deivi y al Ronny luego fueron aprehendidos por cuanto la moto estaba solicitada, en debido a esos hechos señalados por sus defendidos lo procedente era imputar por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos.
De igual manera hace referencia al autor PEDRO OSMAN MALDONADO VIVAS, pagina 203.
“…En definitiva llegan conclusión que compartimos y es que, no es aceptable que la justicia venezolana siga funcionando bajo una gran presión y acción represiva del Gobierno Nacional, para exigir condenas a todas las personas que consideramos medianos violadores de la ley penal, porque no solo estamos violando los principios modernos del derecho penal, puesto que la penalidad no ha logrado ninguna finalidad útil para la sociedad, sino porque también se está trabando la administración de justicia con grandes gastos judiciales sin beneficio social…”
Apunta la abogada recurrente que en un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
En cuanto a la calificación que fuera dada por la Fiscalía, la Defensa observo que este Tribunal decide dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad solo con el dicho de unos funcionarios policiales de la Comandancia de Policía sin tomar en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, así como el estado de libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico como lo es los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debió conceder una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem, incrementándole el hacinamiento a los Centros de Reclusión del Estado, lo que se va generando es individuos con un alto rango de violencia que cuando alcanzan su libertad llevan un gran resentimiento hacia la sociedad, que los lleva a cometer delitos.
Ahora bien, considera que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido. En el caso que le ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos.
Enmarca el artículo 44 numeral 1de Constitución de la Republica Bolivariana, así como también el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciando que la Defensora que si bien es cierto que en las actuaciones riela la declaración de un ciudadano que funge como víctima de un Robo, sin embargo, no hay testigo presencial de ese hecho, ni persona que manifieste que fueron sus defendidos los autores o partícipes del delito.
Trae a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/07/2010, con ponencia del Magistrado RECTOR MANUEL CORONADO FLORES, Expediente Nº 2010-149.
Del mismo modo no determina los motivos que llevaron al Tribunal a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o participes del delito de Robo de Vehiculo Automotor.
De igual manera solicitó respetuosamente, al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal se sirva acompañar al presente escrito, las Copias Certificadas de la Decisión publicada en fecha 16/07/2012, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de las actuaciones que consignó la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público que riela en el Asunto N° IPO1-P-2013-002009, así como Decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertada, para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en la CIRCULAR N° 001-2004, de fecha 27/04/04, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón(…).
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra los procesados de autos, el cual fuera remitido a esta Sala junto al cuaderno separado de apelación, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 01-08-2014, declaró admisible el recurso de apelación ejercido y de la revisión del asunto principal a través del la página del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve.decisiones verificó que el imputado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos durante la realización de la Audiencia de apertura de juicio Oral y Publico por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 05 de Febrero de 2014, debidamente publicado en la referida fecha por el mencionado Tribunal donde fueron CONDENADOS los ciudadanos HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ y WIL JESUS MORON HERNANDEZ , a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, según se extrae de la Pagina Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón http://www.tsj.gov.ve.decisiones, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
“ (…).este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento el cual es el siguiente tenor: este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos a los ciudadanos HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ y WIL JESUS MORON HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano LEOMAR FLORES MEDINA, se le condena a cumplir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Segundo: Se mantiene la medida de coerción a los acusados dictados en su oportunidad legal. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Quinto: Se ratifica traslado medico acordado al acusado Héctor Jesé Cordero, el cual se realizara con las seguridades del caso. Sexto: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes a derecho. Siendo las 10.52 de la mañana, las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal en este acto, se concluye el acto, se Terminó se leyó y conformes firman.-(…)”
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra de los acusados HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ y WIL JESUS MORON HERNANDEZ, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Publico se le decretó en mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que le amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se encuentra privado actualmente de su libertad por la pena o sentencia condenatoria que le fue impuesta a los referidos imputados de marras.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO, defensora de los ciudadanos HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ y WIL JESUS MORON HERNANDEZ al verificarse que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, con ocasión del auto motivado en fecha 05-02-2014 referente a la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en vista de que los ciudadanos acusados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fueron impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO, defensora de los ciudadanos HECTOR JESUS CORDERO SUAREZ y WIL JESUS MORON HERNANDEZ , antes identificados, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, contra la decisión publicada en fecha 16 de a través de auto motivado por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 09 días del mes de septiembre de 2014.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012014000512
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