REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002766
ASUNTO : IP01-R-2014-000153


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ

DEFENSOR PRIVADO SALVADOR GUARECUCO y ORLANDO HIDALGO

MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA 20 DEL M. P. (Violencia contra la Mujer)

MOTIVO RESOLUCIÓN DE APELACIÓN DE AUTO


Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados: SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.203.872 y 21.668.018, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.837 y 216.758, domiciliado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C. C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Coro, estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-11.800.306, contra el auto dictado el 2 de Julio de 2014, por el mencionado Tribunal, que declaró sin lugar el cese o decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa contra su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 401.6 del Código Penal; recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 26 de Agosto del 2014, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de agosto de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fechas 02/09/2014 y 05/09/2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones conforme el Calendario Judicial y por motivos justificados respectivamente.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA AL PROCESADO DE AUTOS

Según se desprende del auto objeto del recurso de apelación, al imputado de autos se le juzga por la presunta comisión de los siguientes hechos:

… “En fecha 11 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, momentos en que la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO se encontraba en su residencia, ubicada en la calle Porvenir entre calle Proyecto y calle Millar, sector Los Claritos, casa No.50, de esta ciudad de Coro, llego su pareja ALEXANDER JOSE GONZALEZ, comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo, pidiendo ayuda vía telefónica a su madre NERIA TOYO, a quien la llamo vía telefónica y le manifestó lo que su pareja Alexander José González al que ella llama CHANDE la estaba golpeando muy fuerte, y no conforme con los golpes le propino quemadura incendiándola a ella dentro de la casa, produciéndole un sufrimiento físico con quemaduras del 86% en su cuerpo, al momento de trasladarse la madre y la hermana a la residencia antes mencionada la estaban sacando envuelta en sabanas y la montaron en una ambulancia para trasladarla hasta el Hospital Alfredo Van Grieken, quien actualmente se encuentra hospitalizada en malas condiciones., y el ciudadano Alexander González huyo del sitio desconociéndose su paradero.”


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende de las actuaciones procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 02/07/2014, dictó el siguiente pronunciamiento:
… Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud realizada por el Profesional del Derecho ORLANDO HIDALGO, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano ALEXANDER JOSE GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 16-09-1986, mayor de edad, Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V-11.800.306, quien vive en la Calle Providencia, entre Calle Proyecto y Democracia Casa S/N de ésta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, en virtud de que aún no se le ha tomado la declaración al imputado por lo que debe entenderse que hasta que no se le tome la declaración al mismo y se le haga entrega del expediente al Ministerio Público el lapso de nueve (09) días que otorgó este tribunal al mismo para que presente un nuevo acto conclusivo, aún no puede computarse, por lo que mal puede este Tribunal Decretar el Decaimiento de la Medida Impuesta sin garantizar la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ. TERCERO: Se Fija acto a los fines de Oír al Imputado para el día VIERNES, 04 DE JULIO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Y ASI SE DECIDE…


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se extrae del escrito contentivo del recurso de apelación, la Defensa del procesado manifestó ejercerlo contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado, por cuanto transcurrió el lapso de cuarenta y cinco días de la fase preparatoria sin que el Ministerio Público hubiese consignado el acto conclusivo, por cuanto el escrito acusatorio consignado el 30 de mayo de 2014 fue declarado nulo por dicho Tribunal, quedando el mismo inexistente, por haber violado garantías constitucionales el Ministerio Público, como es la declaración del imputado, habiendo transcurrido posteriormente más de treinta días que su representado ha estado privado de libertad.
Describió la Defensa el íter procesal transcurrido en el asunto penal principal, alegando que el mismo no fue valorado por el Tribunal de Control, lo que a su decir ha traído como consecuencia la continua violación de derechos constitucionales y procesales establecidos en la legislación patria, ya que en el lapso de la fase preparatoria nunca existió la acusación por haber sido ésta declarada nula de nulidad absoluta, quedando, en sus opiniones, inexistente el proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, íter procesal que desglosan en los términos siguientes:
• En Fecha 14 de Abril de 2014, el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, se presentó voluntariamente ante la Comandancia de la Policía Municipal de Coro (POLICORO), con el objeto de colocarse a derecho, ya que pesaba sobre éste Orden de Aprehensión por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el parágrafo único del Artículo 65 por disposición expresa de Artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• En Fecha 15 de Abril de 2014, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control, siendo presentado por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el parágrafo único del Artículo 65 por disposición expresa de Artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo acuerda el prenombrado Tribunal Con Lugar la Solicitud Fiscal por lo que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado.
En Fecha 09 de Mayo de 2014, esta defensa diligentemente solicito una serie de diligencias de investigación, entre las cuales se encontraba la solicitud de declaración del imputado ALEXANDER GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En Fecha 19 de Mayo de 2014, la Defensa interpone solicitud de Control Judicial.
• En Fecha 21 de Mayo de 2014, la Defensa es notificada de la Negativa de la Diligencia Interpuesta.
• En Fecha 26 de Mayo de 2014, la Defensa presento Solicitud de Control Judicial por la Negativa de la Diligencia Interpuesta en fecha 09-05-2014.
• En Fecha 30 de Mayo de 2014 se presento Acusación Formal por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ, sin tomar en cuenta que esta defensa había solicitado la declaración de imputado en fase preparatoria, quedando mi defendido en un estado de indefensión.
• En fecha 03 de Junio de 2014, esta Defensa presento escrito solicitando la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 30 de mayo de 2014.
• En fecha 25 de junio de 2014, el despacho judicial por auto motivado decreto la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por haberse violado derechos constitucionales, reponiendo la causa a fase preparatoria y acordando realizar audiencia para el día 27 de julio de 2014 con el objeto de escuchar al imputado.
• En fecha 27 de junio de 2014, estaba pautada audiencia para escuchar al imputado, según consta en el auto de fecha 25-06-2014, la misma fue diferida por no estar presente para dicho acto la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, acordando nuevamente dicho acto para el día viernes 04-07-2014.
• En fecha 27 de junio de 2014, la defensa presenta por ante al Unidad De Recepción y Distribución De Documentos, escrito solicitando el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber fenecido el lapso de ley sin haber existido acusación alguna.
Indican que la violación flagrante al debido proceso de la que está siendo victima el ciudadano Alexander José González debe ser conocida por esta Corte de Apelaciones en razón de que el Tribunal a quo, relajando los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva penal, mantiene privado de su libertad a su defendido, luego de haber transcurrido los cuarenta y cinco (45) días para que el Ministerio Público presentara su acusación.
Cita la defensa el contenido del auto recurrido en su parte dispositiva para alegar que la ciudadana Jueza apelada en su inmotivado auto de fecha 02 de julio de 2014, manifiesta que la concesión de nueve (09) días al Ministerio Público es para que éste culmine la investigación. Sin embargo estos no pueden computarse sino hasta que se le tome la declaración al imputado y este órgano del Poder Moral luego reciba el expediente, por lo que niega el decaimiento de la medida, asegurando que debe de garantizar las finalidades del proceso -la declaración del imputado-, lo cual puede ser realizado por el imputado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva a la misma, es por lo que no existe una justificación que se ajuste a derecho para negar tal solicitud por cuanto ya ha transcurrido el lapso de Ley, y es por lo cual la defensa se pregunta: ¿La finalidad a la que se refiere la Jueza apelada está dirigida a garantizar las finalidades del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en aplicación del derecho o por el contrario seguir dejando a su defendido privado de libertad aun cuando haya fenecido el lapso del artículo 236 COPP sin que se haya presentado acusación-por haber sido esta anulada? ¿Existe aplicación del derecho cuando fenece el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse presentado acusación-por haber sido anulada- y la jueza apelada niega solicitud de decaimiento- por tanto no concede la libertad o no impone una medida cautelar sustitutiva a la misma?
Esgrimió la Defensa que era de destacar que la declaración del imputado es un derecho constitucional y a su vez un mecanismo de defensa, y que su materialización constituye una vía jurídica en aplicación del derecho y la justicia, la cual puede perfectamente ser saciada por el imputado en libertad o bajo una medida cautelar, es decir, que no puede el Tribunal Segundo en Funciones de Control utilizar como causa de justificación la realización de dicho acto para NEGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida, por cuanto el artículo 236 en su penúltimo aparte describe una acción que deben tomar dichos despachos judiciales al momento de no presentarse acusación alguna o cuando ésta quede inexistente por estar viciada de nulidad absoluta.
En tal sentido, destacó que la Defensa en el marco de la BUENA FE con que deben litigar las partes, solicitó a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público la práctica de dicha diligencia —declaración del imputado- veintiún (21) días antes de que feneciera el lapso para la presentación del correspondiente acto conclusivo, solicitud ésta que se ha venido impulsando en aras del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del Derecho y no utilizándola como una táctica dilatoria para el proceso.
Alegan, que los días de la fase preparatoria son continuos (artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal) por lo que no existen interrupciones, es por lo que en la celebración de la audiencia oral de presentación se decreta la privación judicial de libertad el lapso establecido en el Artículo 236 comienza a computarse desde el día siguiente, es por tanto que si se repone una causa hasta la fase preparatoria deben de comenzar a computarse dichos días desde el día siguiente de la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal, con el objeto de que el Ministerio Público culmine la investigación. Sin embargo dicha culminación no debe tomarse como causa de justificación para no dejar en libertad a su defendido o imponerle de una medida cautelar, y más aún cuando el devenir de dicha violación es por parte del Ministerio Fiscal.
Expresaron, que debió el Tribunal aplicar el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando se declaró la nulidad de la causa en fecha 25 de junio de 2014 y se repuso la misma a la etapa preparatoria donde todos los días son hábiles, es decir, incluyendo sábado y domingo, y así lo debió explanar el Tribunal, por lo tanto, arguyen, que están en un estado de indefensión judicial, lo cual genera dilaciones en el proceso, subsumiendo a su defendido a permanecer privado de libertad, no POR LA PRESUNTA COMISION de un hecho punible, sino por la falta de interpretación o sentido erróneo que se le da al articulo 236 del COPP, aunado a que coloca la permanencia de dicha privación a tramites burocráticos.
Es por lo que indican que, declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida presentada en fecha 27-06-2014, demuestra que la prenombrada Jueza se coloca en una posición en donde aparenta garantizar derechos pero a su vez vulnera otros, lo que constituye una relajación a la norma adjetiva penal (artículos 236 penúltimo aparte y 156 del Código Orgánico Procesal Penal) aunado a la escasa argumentación en la decisión de dicho tribunal.
Indica la defensa a esta Corte de Apelaciones algunas consideraciones, en primer lugar, que en fecha 25 de junio de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control declaró la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 30-06-2014; en segundo lugar, se desprende de lo anterior, que en razón de la nulidad absoluta de la acusación fiscal de fecha 30 de mayo de 2014, queda inexistente el escrito acusatorio presentado en la oportunidad legal en la presente causa, lo cual acarrea unas consecuencias procesales (decaimiento de la medida interpuesto-solicitud interpuesta por esta defensa en fecha 27 de junio de 2014) y la omisión de las mismas causaría un gravamen aun mayor a su defendido, ya que el legislador ha propuesto que la fase preparatoria tendrá una duración de 45 días continuos cuando se haya dictado en ésta (en la audiencia oral de presentación) la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, si en ese periodo no se presenta la acusación (como en efecto ocurrió, por haber sido anulada por vulneración de derechos constitucionales y legales, el imputado quedará en libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte.
Por esas razones refieren que feneció el lapso de los cuarenta y cinco (45) días para culminar la investigación y no existe acusación, ya que la misma fue declarada nula de nulidad absoluta por el Tribunal Segundo de Control, es por lo que asumiendo lo establecido en la norma precitada su defendido debe quedar en libertad sin restricciones o bajo una medida cautelar sustitutiva a la misma, siendo de resaltar que la decisión que tiene como fin retrotraer el proceso a fase preparatoria no puede utilizarse como causa de justificación para seguir dejando privado de libertad a su representado ya después de haber transcurrido el lapso legal citado, siendo la regla general que la persona sea juzgada en libertad con las excepciones determinadas en la ley.
Concluyeron solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se evidencia de los fundamentos del recurso de apelación anteriormente transcritos, apela la Defensa del auto que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, luego de que hubiese transcurrido el lapso previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, pues la acusación presentada en fecha 30 de mayo de 2014 fue declarada nula, reponiéndose la causa al estado de la investigación para que se tomara la declaración al imputado de autos.
Ahora bien, considera necesario esta Corte de Apelaciones revisar el contenido del auto objeto del recurso de apelación, a fin de constatar los argumentos o fundamentos vertidos por el Tribunal de la causa y así se observa:
… habiendo declarado éste tribunal la nulidad de la acusación, a los fines de se celebre el acto para que declare el imputado, el cual fue fijado para el día 27/06/2014, a las 10:30 de la mañana, en esta sede judicial, solo por razones de seguridad, acto que consistirá, solo para que el Ministerio Público, le tome declaración al Imputado conforme al artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que la solicitud obedece a una solicitud por parte de la Defensa Privada del imputado de autos, a tenor del artículo 287 eiusdem
En fecha 27/06/2014, el acto no pudo realizarse el acto de declaración del imputado, en virtud de que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, no hizo acto de presencia, a los fines de llevarlo a cabo, quedando fijado nuevamente para el día 11/07/2014, pero siendo que dicha causa se retrotrajo en su oportunidad a la etapa de investigación, ésta juzgadora deja sin efecto dicha fijación y lo fija nuevamente para que se celebre el día Viernes, 04/0772014 (sic), a las 10:00 de la mañana, librando las notificaciones respectivas a las partes intervinientes y la correspondiente boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, para que realicen el traslado en la fecha y hora señalada al imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ.
Es Importante resaltar que si bien es cierto el Artículo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Cito Textual: “…Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva…” no es menos cierto que aun NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR que dieron Motivos Suficientes a este tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ igualmente debe entenderse que si la Defensa Técnica considero solicitar como diligencia de Investigación LA NUEVA DECLARACION DEL IMPUTADO, es porque se presume que el imputado aportará nuevos indicios que le puedan indicar al Titular de la Acción Penal que se dicte un acto conclusivo, diferente al que ya se haya presentado y que beneficiarán al mismo ya que este es un medio de defensa para el imputado y partiendo del Principio de BUENA FE con la que deben actuar todas las partes en el proceso penal así como esta establecido en el artículo 105 el cual establece:
“Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, gerentes formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les Concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado o Imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido, este principio busca impedir las actuaciones abusivas de las partes, que tengan por finalidad dilatar un proceso. En este caso en particular se estableció un lapso de Nueve días continuos a partir del momento que la Fiscalía 2º° del Ministerio Público reciba la causa en su totalidad, entendiéndose que antes de ello se le tomaría la declaración del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, cuyo acto se encuentra fijado para el día VIERNES, CUATRO (04) DE JULIO DE 2014, siendo que el día 27/06/2014, no se le tomo la declaración al imputado debe entenderse que hasta que no se le tome la declaración al imputado de autos y se le haga entrega del expediente al Ministerio Público el lapso de nueve (09) días que otorgó este tribunal al mismo para que presente un nuevo acto conclusivo, aún no puede computarse, por lo que mal puede este Tribunal Decretar el Decaimiento de la Medida Impuesta sin garantizar la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cual este Tribunal considera Improcedente la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que se decreta SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa ratificando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ y, visto que se encuentra pendiente nueva fecha para el acto a los fines de Oír al Imputado siendo la misma: VIERNES, CUATRO (04) DE JULIO DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Y ASÍ SE DECIDE…

Según se evidencia del auto anteriormente transcrito, efectivamente, se verifica que el Tribunal Segundo de Control negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado de autos, respondiendo a una solicitud interpuesta por la Defensa, destacando como razón fundamental para negar tal decaimiento el hecho de estimar el Tribunal que no habían variado las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por las cuales fue privado de libertad el imputado y porque la finalidad de la reposición de la causa en el presente asunto era para que se le tomara la declaración al imputado y que en caso de que éste aportara elementos que pudieren servir para la práctica de otras diligencias tendentes a cambiar la postura fiscal en cuanto al acto conclusivo a incoar, debía entenderse, dentro del principio de buena fe que debe regir en las actuaciones de los litigantes, que dicho lapso de nueve días continuos no correrían hasta tanto se produjera la declaración del imputado y que una vez ocurrida la misma le fuera remitido el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para su fenecimiento y conclusión de la investigación.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que ha sido objeto de discusión la situación en la que queda el procesado sujeto a medida de coerción personal cuando le es decretada la nulidad de la acusación al Ministerio Público en la fase intermedia con la consiguiente reposición de la causa al estado de que se practiquen diligencias de investigación omitidas en la fase preparatoria, pues incluso a nivel de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se han mantenido criterios disímiles en cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando se trata del juzgamiento de delitos graves y en otros casos se ha dispuesto que debe sustituirse por una medida cautelar menos gravosa, tal como se podrá apreciar de las citas siguientes.
Así, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; en sentencia de fecha 04/04/2002; en el Expediente Nº 01-544 estableció la Sala:
… Por otra parte, la Sala de Casación Penal en aras de la Justicia considera necesario destacar lo siguiente:
En la audiencia preliminar, la defensa opuso la excepción contenida en el ordinal 2º del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal de control declaró con lugar dicha excepción en virtud de que el representante del Ministerio Público cuando formuló la acusación no había obtenido los resultados de las diligencias de la investigación que ordenó practicar, sin embargo, fundamentó el escrito con apoyo en esas diligencias. En virtud de ello fue desestimada la acusación y se declaró el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien: la Sala de Casación Penal observa que no consta en autos que se haya presentado una nueva acusación contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ GERLEY y JOSÉ RICARDO PARRA, por tanto, no pueden quedar sometidos a la medida cautelar substitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que fue convalidada por la recurrida, ya que se les estarían infringiendo garantías constitucionales.
Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es anular dicha medida y declarar la libertad plena de ambos imputados, sin perjuicio de que en caso de presentarse nuevamente la acusación y de que se obtengan los elementos de prueba necesarios para fundamentarla de manera debida, pueda el órgano jurisdiccional a quien corresponda, dictar una medida de privación de libertad contra los ya mencionados imputados o substituirla en algún momento por una menos gravosa. Así se decide (…).

Por aplicación de esta doctrina de la Sala se obtiene que el Ministerio Público puede solicitar la imposición de medidas de coerción personal a los imputados al momento en que resuelva interponer nueva acusación penal en sus contra, a fin de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre tal pedimento en la oportunidad respectiva.
Por otra parte, en otra sentencia del 28 de febrero de 2002, exp.01-0843, la misma Sala dispuso:
…Es de acotar que esta Sala ha observado que los imputados se encuentran detenidos y esta circunstancia es acorde con la presente declaratoria de Sobreseimiento de la causa, puesto que en el presente caso la pena por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento excede de cinco (5) años, razón por la cual no procede medida cautelar sustitutiva, por ello tal decisión no hace cesar la medida de privación de libertad dictada en contra de los imputados.
Esto es así porque, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal al ser rechazada la primera persecución penal por defecto en su promoción o en su ejercicio, es deber del Ministerio Público dentro de sus atribuciones proponer nuevamente la acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a los parámetros legales establecidos, dicha suspensión en modo alguno desvirtúa la investigación y la decisión que ordena la privación preventiva de libertad, no anula el procedimiento anterior a la fase intermedia, por ello se ratifica el deber del Ministerio Público de prestar diligencia y presentar la acusación conforme y dentro de los lapsos establecidos por la ley.
En virtud de ello, la decisión recurrida no es de aquellas contra las cuales puede interponerse recurso de casación, al no poner fin al juicio o impedir su continuación, razón por la cual el recurso se declara desestimado por INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Así se decide…”

De las citas jurisprudenciales anteriores se observa que no es concurrente la opinión de la Sala, en cuanto a mantener la medida de coerción personal contra el imputado cuando se ha decretado el sobreseimiento provisional de la causa en fase intermedia, lo cual, en criterio de esta Corte, aplica también ante los casos de declaraciones de nulidades en la fase intermedia contra el escrito de acusación, desprendiéndose del auto recurrido que la Juzgadora dio razón fundada del por qué consideraba que no procedía el decaimiento de la medida privativa de libertad, lo que hizo dentro del marco de su autonomía para decidir previa estimación de los alegatos expuestos por las partes intervinientes, en este caso, sobre lo argumentado por la Defensa en su solicitud de decaimiento de la medida, no siendo censurable tal proceder por esta Sala, resultando pertinente establecer que de la revisión que se ha efectuado al asunto penal principal se corroboró que en fecha 07 de julio de 2014 el imputado de autos, ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ rindió declaración ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debidamente asistido por su Abogado Defensor Orlando Hidalgo Barroeta, solicitando también la Defensa la práctica de diligencias ante el Ministerio Público, las cuales fueron negadas, ejerciendo solicitud de control judicial ante el Tribunal de la causa que aunque fue negada, ha permitido a esta Sala comprobar que el procesado y su defensa se les ha permitido el ejercicio de los derechos y garantías que consagra la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, constatándose también que en fecha 17/07/214 la mencionada Fiscalía presentó en su contra formal escrito de acusación, motivo por el cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control fijó la audiencia preliminar, por lo cual resulta pertinente señalar que la posible vulneración a los derechos que alega la parte recurrente cesó al momento de ser presentado el escrito de formal acusación por el Ministerio Público, pues si bien el primer acto conclusivo de esa naturaleza presentado tempestivamente en la oportunidad legal prevista fue anulado por el Tribunal en resguardo del derecho de defensa, lo fue a los fines de que se practicara la diligencia denunciada como omitida, y ante la gravedad del delito por el cual se juzga al acusado de autos debía mantenerse la medida de coerción personal, no pudiéndose pretender que por el hecho de que el Tribunal anule la acusación y reponga la causa al estado de la práctica de diligencias deba entenderse que la consecuencia inmediata es el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad, al quedar como no presentada, pues para eso el legislador previó que el Juez le otorgue un lapso perentorio al Ministerio Público para volver a presentar el acto conclusivo.
De allí que resulte pertinente traer a la presente resolución del recurso el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 737 del 16/06/2014, que dispuso:
… En el caso sub lite, la parte accionante expuso que la decisión de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó las decisiones dictadas el 25 de junio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se declaró sin lugar las solicitudes de decaimiento de la medida de coerción personal, vulnera el derecho a la libertad de su defendido, toda vez que la representación del Ministerio Público presentó su acusación fuera del lapso legal previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debió declarar la libertad del ciudadano Jorge Luis Malvé, imputado y accionante en amparo.
Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: (…omissis…)
De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia N° 3102 del 20 de octubre de 2005).
Ahora bien, observa la Sala que en el caso de marras la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de la potestad que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, de conocer las apelaciones de autos (artículos 447 al 450), se pronunció sobre la apelación, y, actuando en el marco del arbitrio que le confiere la potestad jurisdiccional, previa valoración de las circunstancias de hecho y de derecho en ese caso, estimó soberanamente que la posible vulneración a los derechos que alega el recurrente cesó al momento de ser presentado el escrito de formal acusación el 25 de junio de 2013, mediante la cual el Ministerio Público solicitó se mantuviese la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Jorge Luis Malavé, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y porte ilícito de arma de fuego.
Al respecto, debe acotarse que tal como lo ha establecido esta Sala, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso (vid. sentencia N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003, entre otras).

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Alzada que la decisión dictada por la Jueza de Instancia no vulneró normativa legal alguna, por cuanto la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al procesado, interpuesta por la Defensa lo fue con basamento legal y mediante el establecimiento de las razones que tuvo para considerarlo improcedente, especialmente por considerar que no habían variado las circunstancias que se estimaron para su decreto, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
Devuélvase el asunto penal principal IP01-P-2014-002766 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado a la brevedad posible, visto que la audiencia preliminar está fijada para el día 12/09/2014. Líbrese oficio de remisión.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados: SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, contra el auto dictado el 02 de Julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que acordó la imposición al mencionado ciudadano de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. SE CONFIRMA el auto objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase el asunto penal principal IP01-P-2014-002766 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado a la brevedad posible. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 9 días del mes de Septiembre de 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE

ARNALDO OSORIO PETIT JOSÉ ÁNGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000510