REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005351
ASUNTO : IP01-P-2014-005351
DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 29 de Julio de 2014, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, la respectiva Audiencia de presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada en la referida fecha y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez suplente ABG. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR, de este Despacho, para ese momento conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez suplente de este Despacho ABG. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de haber culminado la suplencia en sustitución del juez provisorio de este Despacho Abg. José Ángel Morales, quien se encuentra haciendo suplencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Falcón y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Igualmente en mi condición de jueza suplente procedo abocarme al conocimiento del presente Asunto, previa convocatoria emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 15/04/2013, en contra del Imputado: YOEL ALEXANDER RUIZ SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.302.183, de 30 años de edad, soltero, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo el día 16/06/84, maestro de obra y herrero, domiciliado en municipio independencia, calle el manguito, a una cuadra de la Escuela Básica Tamanabar, San Felipe Estado Yaracuy, teléfono N 0424.276.06.53, por el delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 en perjuicio del ciudadano ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ (OCCISO).por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 01/08/2009, por cuanto siendo aproximadamente las 09:26 horas de la mañana se presentó de manera espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas, un ciudadano que se identificó como JUAN CARLOS CORONEL MARTÍNEZ notificando que su hermano de nombre ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.941-380 falleció a consecuencia de heridas producidas por un machete, encontrándose el cadáver en el Centro de Diagnóstico de Boca de Aroa Estado Falcón. En virtud a la información aportada es por lo que se constituyó comisión integrada por los funcionarios SUB-INSPECTOR DANNY PIMENTEL, Y AGENTES ALEXANDER CARRASQUERO Y RITO CALATAYUD, a los efectos de trasladarse hacia el referido centro asistencial quienes fueron recibidos por la médico Cubano de Guardia MAILIN SILOT MOREAUX, quien ratificó el ingreso al mismo una persona del sexo masculino, presentando trauma Cráneo Encefálico, producido por arma contuso Cortante, de la cual apreció que pudiera tratarse de un Machete por las características de la herida que presenta la víctima, la cual es abierta, y de aproximadamente veinte centímetros de longitud (20 cm). En tal sentido, los efectivos actuantes procedieron a determinar que los hechos ocurrieron en esa misma data en horas de la madrugada luego de un altercado surgido entre la víctima ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ y un grupo de personas integrada por: MAIKEL GREGORIO RUIZ SEQUERA, JHOEL ALEXANDER RUIZ SEQUERA, LUIS ALFREDO GONZÁLEZ RAFAEL SANJUANELLO SEQUERA RUIZ entre otros quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas (cervezas) en la vía pública sector Las Delicias de Boca de Aroa (cerca de la hielera). Tal como consta de las informaciones aportadas por los testigos presenciales del caso que nos ocupa, entre ellos el ciudadano JOSÉ MARCELINO LEAL SEQUERA, señalaron que la victima discutió directamente con el ciudadano MAIKEL GREGORIO RUIZ SEQUERA, y una vez caldeados los ánimos el grupo arremetió contra la víctima ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ por lo que procedió a intentar evadirse del sitio en carrera por lo que el ciudadano MAIKEL GREGORIO RUIZ SEQUERA lanzó una botella de vidrio (obviamente de las cervezas que ingerían) logrando impactarlo y a la vez derrumbarlo en el suelo por lo que ello les permitió darle alcance, procediendo entonces a éstos a rodearlo para impedir así cualquier oro intento de fuga; acción desplegada por el grupo en comento constituye sin duda alguna un factor determinante de dominio sobre la ejecución posterior del hecho de sangre allí acaecido por lo que resulta lógico colegir que conllevó de manera inmediata a la obtención del fatídico resultado, vale decir la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ.
Retomando la narración de los hechos imputados a los ciudadanos
MAIKEL GREGORIO RUIZ SEQUERA, JHOEL ALEXANDER RUIZ SEQUERA, LUIS ALFREDO GONZÁLEZ RAFAEL SANJUANELLO SEQUERA RUIZ cabe acotar que éstos, una vez ejercida la superioridad sobre la víctima doblegando de modo absoluto su voluntad, procedieron a propinarle golpes mientras permanecía en el suelo suplicando por su vida; en ese preciso instante el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ alias “El Ponky” le suministró un machete al ciudadano MAIKEL GREGORIO RUIZ SEQUERA quien de modo despiadado blandió el arma blanca en cuestión ocasionándole heridas contuso cortantes a la victima las cuales se describen de seguidas: tres heridas contuso cortantes a nivel de la región frontal izquierda, unas heridas contuso cortantes a nivel de la región del mentón, y una herida contuso cortante a nivel de región del mentón, y una herida contuso cortante de veinte centímetros en la parte posterior del cráneo con exposición del cráneo... según informe de inspección técnica Nro.- 0793 de fecha 01 de Agosto de 2009 suscrita por los funcionarios INSPECTOR SANYO SILVA Y LOS AGENTES ALEXANDER CARRASQUERO, Y RITO CALATAYUD todos adscritos a la Sub- Delegación Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual riela inserto al expediente penal distinguido bajo el número M-195-2010 correspondiente al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juico Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Profundizando las investigaciones atinentes esta causa penal, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el establecimiento conocido como EL CANEY DE CHUNGUITO, lugar donde al parecer se originó la pelea que conllevó al hecho delictivo que se investiga, y que se encuentra ubicado a un lado de la Carretera Nacional Morón Coro, sector las Delicias, y una vez presentes en el mencionado local fueron recibido por un ciudadano quien dijo ser propietario, del mismo identificado como JORGE ALEXANDER NAVARRO PALENCIA, alias “CHUNGO”, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.226.179 afirmando que a eso de las ochos horas de la noche del día 31 de Julio de 2009 de ayer, se encontraban en su establecimiento un ciudadano conocido como JHONNY RODRIGUEZ, quien al parecer tropezó a otro sujeto a quien conoce por JOHAN (víctima) por lo que este último se molestó e intentó agredir a JHONNY, habiendo tenido que intervenir de manera inmediata toda vez que JHONNY RODRIGUEZ es conocido en la Población por sufrir de trastornos mentales, sin embargo en virtud a que JOHAN (víctima) insistía en lesionar a JHONNY RODRIGUEZ tuvo que pedirle a éste que abandonara el local comercial en comento. Posteriormente, se enteró que al parecer un hermano de JHONNY RODRIGUEZ a quien apodan BOLA E’ CHIVO, se había molestado mucho al tener conocimiento sobre las intenciones de JHOHAN (victima) de lesionar a JHONNY RODRÍGUEZ, por lo que el tal BOLA E’ CHIVO interceptó logró interceptar a JOHAN (victima) por los lados de la Cancha de Basket Bali del referido sector entablándose una pelea en la cual el sujeto BOLA E’ CHIVO logró darle un botellazo a JOHAN (víctima)
Todo lo anteriormente expuesto constituye el preámbulo del hecho ilícito que se investiga, ya que bajo éstas circunstancias, y luego del altercado previo descrito la víctima ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ se dirigía de regreso a su vivienda cuando arribó hasta el lugar donde se encontraban los ciudadanos MAIKEL GREGORIO RUIZ SEQUERA, JHOEL ALEXANDER RUIZ SEQUERA, LUIS ALFREDO GONZÁLEZRAFAEL SANJUANELLO SEQUERA RUIZ (entre otros) ingiriendo licor original originándose la disputa inicialmente narrada al detalle, cuyo desenlace fatal arrojó como saldo la muerte de la victima supra identificada. Una vez que dicha Representación Fiscal, tiene conocimiento de este hecho apertura la correspondiente investigación signándola con el número 11F5- 01124-09 comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, para que practicaran las diligencias pertinente tendientes al esclarecimiento de este hecho las cuales a continuación se indican:
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTO DE CONVICCION
1.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nro.- 01 anexa a inspección técnica Nro.- 0793 de fecha 01 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios SUBINSPECTOR DANNY PIMENTEL, Y AGENTES ALEXANDER CARRASQUERO Y RITO CALATAYUD, todos adscritos a la Sub-Delegación Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al cadáver de la victima ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ mediante la cual se evidencian las heridas que presentaba.
2.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nro.- 02 anexa a inspección técnica Nro.- 0793 de fecha 01 de Agosto de 2009, todos adscritos a la Sub-Delegación Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR DANNY PIMENTEL, Y AGENTES ALEXANDER CARRASQUERO Y RITO CALATAYUD, practicada al cadáver de la victima ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ mediante la cual se evidencian las heridas que presentaba.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No.- 0794 de fecha 01 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTÓR SANYO SILVA, AGENTES ALEXANDER CARRASQUERO Y RITO CALATAYUD, todos adscritos a la Sub-Delegación Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la vía pública, sector Las Delicias de Boca de Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón; adyacente al local comercial Coast Marquet, dejándose constancia en la misma de las características propias del sitio donde fuere localizado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ, así como su exacta ubicación destacándose además que alrededor del lugar están varias casas y locales ente los cuales se menciona el Coast Market y una casa identificada como rancho Los Abuelos, siendo que a una distancia aproximadamente de ocho metros de la casa y local mencionados se localizó una mancha en forma de charco de color pardo rojizo y aspecto hemático.
4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nro.- 03 anexa a inspección técnica Nro.- 0794 de fecha 01 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios SUBINSPECTOR DANNY PIMENTEL, Y AGENTES ALEXANDER CARRASQUERO Y RITO CALATAYUD, practicada en el sitio del suceso, vale decir: VÍA PUBLICA, SECTOR LAS DELICIAS DE BOCA AROA, ADYACENTE AL LOCAL COMERCIAL COAST MARKET, BOCA DE AROA, MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA, ESTADO FALCÓN lugar donde se produjo la muerte de la victima ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ, todos adscritos a la SubDelegación Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejándose constancia de la presencia de evidencias de interés criminalístico mancha de color pardo rojiza, posteriormente determinada como de procedencia hemática, localizada a ocho metros de la casa y el local y a ocho metros de la vía nacional morón-coro.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS CORONEL MARTÍNEZ (hermano de la víctima) titular de la cédula de identidad número 16.941.378, ante la Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso: “... a las 04:00 de la mañana... cuando estaba en la parrillera... se presentó un chamo de nombre Robert y me dijo... que Bola de Chivo y su hermano Jhonny le habían dado un botellazo a mi hermano Anyoleris Johan... yo me quede donde estaba porque yo creí que era una pelea de borrachos.... A diez para las cinco me llamó mi esposa y me dijo que mi hermano estaba grave en el CDI...”.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano NELSON DARÍO MARTÍNEZ DENI (tío de la víctima) titular de la cédula de identidad número 8.518.590, ante la Sub- Delegación Tucacas del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso: “...yo me encontraba frente a la hielera cuando un muchacho al que llaman Simón.... Comentó....que él había visto cuando unos tipos le dieron el machetazo a mi sobrino, y luego salieron corriendo al barrio de cartón...”
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano JORGE ALEXANDER NAVARO PALENCIA titular de la cédula de identidad número 155.226.176, ante la Sub- Delegación Tucacas del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso: “... me encontraba en mi negocio ... El Caney de Changuito.. Cuando me percato de una discusión entre Johan y Jhonny.... Le dije a Johan que no le fuera pegar a Jhonny... ya que es un enfermo mental... luego me enteré que un hermano de Jhonny al que le dicen Bola de Chivo.... Le dio un botellazo a Johan.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Agosto de 2009, rendida por la ciudadana MARÍA FRANCISCA MARTÍNEZ SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad número 7.582.450, ante la Sub- Delegación Tucacas del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso: “... a mi me comentó una señora de por la casa que a mi hijo lo habían matado los sujetos de nombre José Sequera, Maikel Ruiz, Joel Ruiz y Luis González, Rafael Sequera apodado Fai y otros... lo cayapearon (sic)...”.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Agosto de 2009, rendida por la ciudadana MARÍA FRANCISCA MARTÍNEZ SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad número 14.108.234, ante la Sub- Delegación Tucacas del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso: “... lo que sé es que a mi hermano lo mataron entre varios, uno de ellos es Maikel, creo de apellido Ruiz... le decía a mi hija que iba a matar a Johan, porque se la daba de bravo... .ceraca de donde mataron a mi hermano ... vive una señora que no se como se llama pero solo se que le falta un ojo quien me dijo que más o menos a las 03:00 de la mañana, la hija de ella había pasado por toda la avenida.., y vio que había un poco de gente agrupada....”
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Agosto de 2009, rendida por la ciudadana NOHELI NAVARRO ARRIECHI titular de la cédula de identidad número 24.574.899, ante la Sub- Delegación Tucacas del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “... yo llegue a comentar sobre esas peleas con una amiga ... se encontraba presente Mikel Ruiz quien al escuchar mis comentarios me dijo que si mi tío tenía algún día problemas con el lo iba a matar...”.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Agosto de 2009, rendida por la ciudadana ZULAY JOSEFINA LÓPEZ PEÑA titular de la cédula de identidad número 7.228.222, ante la Sub- Delegación Tucacas del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “... el día sábado de esta semana que pasó que llego a mi casa en San Joaquín a las 08:00 horas de la mañana y me dijo que había tenido un problema en Boca de Aroa... él se encentraban ingiriendo licor frente a la casa de la abuela la madrugada de este sábado en compañía de los tíos y primos entre ellos... Maikel, el chiporro y otros... allí fue cuando se acercó un muchacho... y le estaba pidiendo un machete prestado a ellos... Maikel le buscó el machete... el muchacho se fue y regresó al rato pero el muchacho llegó cortado en la cara en ese momento ... el chamb le dio un planazo a Maikel con el machete, lo lesionó en la espalda en ese momento se levantaron todos los primos y tios de Maikel, entre ellos Víctor Alfonzo Leal Sequera, y un tío de Maikel...”.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Agosto de 2009, rendida por la ciudadana SOLANGEL MARGARITA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad número 21.200.384, ante la Sub- Delegación Tucacas del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso: “... como a las 12:30 horas de la noche Johan llegó a la casa, él estaba cortado en la cara, dice que Bola de Chivo le había dado un botellazo... agarró un cuchillo de la casa y dijo que iba a buscar a quien lo había lesionado....”
13..- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro.- 5032, de fecha 03 de Agosto de 2009, suscrito por el DR.- MARIO COSTERO, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub- Delegación Tucacas del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano MAIKEL RUIZ, quien presentó:” ... Contusión en el cuero cabelludo de la región occipital... lesión contuso escoriada en la cara posterior del hombro izquierdo, observándose actualmente 2 excoriaciones lineales de forma horizontal de 10 centímetros cada una... Lesiones de Carácter Leve . . .sin asistencia médica, tiempo de curación 8 días...”
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO.- 490, suscrita por el experto Agente VICENTE VIZCAINO, adscrito a Sub- Delegación Tucacas del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a: 1.- Una prenda de vestir de la denominada FRANELA UNIXEX .... 2.- Una prenda de vestir de la denominada FRANELILLA .... 3.- Un trozo de cabilla elaborado en hierro... CONCLUSIONES: La piezas 1 y 2 corresponden a prenda de vestir ... las mismas exhiben en algunas áreas de su superficie algunas manches de color pardo rojiza.., la pieza numero tres corresponde a una parte de una cabilla elaborada en hierro...”
15.- AUTOPSIA NRO.- 68/09 de fecha 04 de Agosto de 2009, suscrito por el la Profesional Especialista 1 de la Medicatura Forense DRA.- MARIA SIMOES, adscrita a la Medicatura Forense DRA.- MARÍA SIMOES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por medio de la cual señala el resultado del examen físico practicado al cadáver de ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ... Laceración de masa encefálica por traumatismos craneoencefálica severo por herida por herida de arma blanca al cráneo...”
16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano FREDDY ALBERTO REYES SERBERIE titular de la cédula de identidad número 12.423.180, ante la Sub- Delegación Tucacas del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso: “... me fui a descansar a una casa conocida como Rancho de los Abuelos.., llegando a la casa veo a un ciudadano en suelo frente de la casa, estaba herido en un charco de sangre, en ese instante me fui a la Alcabala de la Policía de Boca de Aroa a buscar auxilio, de regreso me acompañó a una patrulla de camino de invialfa... yo los ayudé a montar al herido en la camioneta, los funcionarios se fueron a llevar herido a un centro asistenciaL.”
17.- ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 05 de Agosto de 2009 de quien en vida respondiera al nombre de ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia de Boca de Aroa, Alcaldía Bolivariana de Silva, bajo el Nro.- 24.
18..- ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 05 de Agosto de 2009, emanando del Registro Civil de la Parroquia de Boca de Aroa, Alcaldía Bolivariana de Silva, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ.
19.- ACTAS DE AUDIENCIA DE JUICIO correspondientes al Asunto Principal U-195-2010 en las cuales se deja constancia acerca de las exposiciones de los testigos en sala de juicio y muy especialmente el testimonio del acusado VÍCTOR ALFONSO LEAL SEQUERA, así como el análisis de las experticias realizadas por los expertos e investigadores del caso.
20.- SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas en fecha 07 de Abril de 20011 a favor del acusado VÍCTOR ALFONSO LEAL SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 26.245.782 exonerándolo de toda responsabilidad en cuanto a la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ.
Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que son fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: YOEL ALEXANDER RUIZ SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.302.183, de 30 años de edad, soltero, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo el día 16/06/84, maestro de obra y herrero, domiciliado en municipio independencia, calle el manguito, a una cuadra de la Escuela Básica Tamanabar, San Felipe Estado Yaracuy, teléfono N 0424.276.06.53, por el delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 en perjuicio del ciudadano ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ (OCCISO.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó no deseo declarar. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse YOEL ALEXANDER RUIZ SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.302.183, de 30 años de edad, soltero, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo el día 16/06/84, maestro de obra y herrero, domiciliado en municipio independencia, calle el manguito, a una cuadra de la Escuela Básica Tamanabar, San Felipe Estado Yaracuy, teléfono N 0424.276.06.53,. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados.Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.
Considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. ALBERTO PEREZ, quien expuso: “Esta defensa una chequeado el expediente y escuchado al munisterio publico de la orden de aprehencion, hago los siguientes argumentos y antecedentes, tal y como lo dijo el fiscal se hizo una solicitud de orden de aprehencion, se puede verificar en el año 2010 la doctora hizo una solicitud de inhibicion que en ese momento estaba siendo procesada una persona que salio absuelta, la dra molina se inhibe porque cuando sucedió ese hecho era Abg privada de la victima y por eso cuando llega la socilitud de aprehención omitio esa situacion y decreta esa orden de aprehencion lo cual consta en auto y sin embargo ella decreta esa orden de aprehencion, este es el primer vicio, el segundo es que cuando el ministerio publico hace la solicitud hace una explicacion y enumera unos elementos en la se apoya, si verifica en el expediente no estan esos elementos, solo describe pero cuando chequeamos para alegar no encontramos ningun acta policial, no entendemos como hace la solicitud y como el dia de hoy se ratifica cuando no estan esos elemnetos en el expedimite para poder ver si cumple los parametros de ley estamos hablando que estamos en presencia del vicio del 236 para que podamos esgrimir los alegatos, una orden de aprehencion emitida por un juez que se habia inhibido y el segundo vicio es que no hay elementos de conviccion dentro del expediente y esto viola el debido procedo, esta defensa solicta la nulidad absoluta en virtud del debido proceso y derecho a la defensa, 264 del COPP establece el control judicial para no violar el derecho a la defensa, aunado a esto mi representado puede estar apegado a proceso ya que es una persona que trabaja, con residencia en san felipe, del cual dejamos contanscia de residencia esto para evidenciar que no hay peligro que mi representado obstaculice el proceso, solicito que se imponga una medida cautelar sustitutiva, la defensa tiene para presentar defensa que lo favorece, y por el ultimo en esta causa y hay una persona condenada y que admitio ser el autor del hecho punible, los elementos de conviccion son descritos mas no constan en el expediente, son referncial, donde solo dicen que ellos se enteraron por una tercera persona que el habia cometido el hecho punible, hay una serie de contradicciones que hace en sus actuaciones el ministerio publico, sea admitidas el documento de trabajo y consigne en este acto 21 folios de actuaciones complementarias. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABG. JESUS YANEZ, quien expone: Esta defensa tambien hace declaraciones en respecto al expediente, hay una narrativa, para que pueda tomarle una declaracion se esta violentamndo el debido proceso, solicito se le aplique el control judicial y constitucional, la juesa fue abogada de la hoy occiso y solicito una medida cautelar con fundamento en el articulo 242 del COPP.
RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio y que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la presunta participación del ciudadano YOEL ALEXANDER RUIZ SEQUERA pues se desprende de los elementos de convicción siendo adminiculados entre si, considerando en este momento procesal que aún persisten los motivos por las cuales se libró la correspondiente Orden, siendo todo lo planteado por la defensa materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal. Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se ejecute la privación judicial preventiva de libertad para el referido imputado, y se declara sin lugar igualmente por considerar que no cumple los requerimientos de los articulo 174 y 175 del Copp y se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano YOEL ALEXANDER RUIZ SEQUERA. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado YOEL ALEXANDER RUIZ SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.302.183, de 30 años de edad, soltero, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo el día 16/06/84, maestro de obra y herrero, domiciliado en municipio independencia, calle el manguito, a una cuadra de la Escuela Básica Tamanabar, San Felipe Estado Yaracuy, teléfono N 0424.276.06.53, por el delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 en perjuicio del ciudadano ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ (OCCISO.), toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado YOEL ALEXANDER RUIZ SEQUERA, antes identificado, como una de las personas COOPERO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 en perjuicio del ciudadano ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ (OCCISO.) Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado: YOEL ALEXANDER RUIZ SEQUERA, plenamente identificado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales elementos señalados inicialmente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: YOEL ALEXANDER RUIZ SEQUERA, es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 en perjuicio del ciudadano ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ (OCCISO.).
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, aunado al hecho de que el ciudadano posee mala conducta predelictual, que hubo que librarle una orden de aprehensión en su contra por este delito para sujetarlo al proceso, por lo que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: YOEL ALEXANDER RUIZ SEQUERA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 en perjuicio del ciudadano ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ (OCCISO. Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano YOEL ALEXANDER RUIZ SEQUERA, ha sido uno de los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 en perjuicio del ciudadano ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ (OCCISO, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Primero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado YOEL ALEXANDER RUIZ SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.302.183, de 30 años de edad, soltero, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo el día 16/06/84, maestro de obra y herrero, domiciliado en municipio independencia, calle el manguito, a una cuadra de la Escuela Básica Tamanabar, San Felipe Estado Yaracuy, teléfono N 0424.276.06.53. por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 en perjuicio del ciudadano ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ (OCCISO).por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada, por cuanto no cumple los requisitos exigidos en el artículo 174 y 175 del Copp. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de Poli miranda, a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se acuerdan las copias certificadas del expediente solicitadas por la defensa privada por no ser contrario a derecho. SEXTO: Regístrese, diarícese., déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía 2° del Ministerio Público y a la defensa privada designada y juramentada, Abogados Alberto Pérez y Jesús Yánez. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.
JUEZA (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
ASUNTO: IP01-P-2014-005351
RESOLUCION: PJ0012014000329