REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006363
ASUNTO : IP01-P-2014-006363


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 16 de Septiembre de 2014, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, KRISTIAN FIGUEROA , en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: OSMEL SEGUNDO PIÑA MORALES, venezolano, soltero, de edad 32 años titular de la cedula de identidad, Nº 15.985.409, de profesión Chofer, de fecha de nacimiento 28-10-82 residencia: Barrio Mari angélica de Lusinchi, Avenida 73, Casa Nº 104-35, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414.634.10,.50 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 420 concatenado con el articulo 415 del Código penal vigente


En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:05 horas de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano OSMEL SEGUNDO PIÑA MORALES, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 420 concatenado con el articulo 415 del Código penal vigente

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano OSMEL SEGUNDO PIÑA MORALES que SI DESEABA DECLARAR, y se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: OSMEL SEGUNDO PIÑA MORALES venezolano, soltero, de edad 32 años titular de la cedula de identidad, Nº 15.985.409, de profesión Chofer, de fecha de nacimiento 28-10-82 residencia: Barrio Mari angélica de Lusinchi, Avenida 73, Casa Nº 104-35, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414.634.10,.50. y manifiesta: “A mi me empezó a sonar el vehiculo lo que fue se me opaco yo se como es la vía pongo el triangulo y una ramita y a mi hijo señalando y salgo rápido porque no se que es y cuando mire ya había pasado todo, lo agarro y le digo que no se mueva hasta que lleguen los paramédicos y de ahí no se mas nada, no se que paso, es todo.”
Por su parte la defensa Pública del referido imputado ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, expuso: “Esta defensa considera que no se le puede atribuir tal delito, ya que del expediente se denota que el motorizado choca contra un vehiculo estacionado, accidentado, por eso no se le puede atribuir el delito, la imprudencia queda a parte del motorizado por lo que solicito la libertad sin restricciones del mismo. Es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OSMEL SEGUNDO PIÑA MORALES, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE CON LESIONADO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Nro.ME-007-2014, Realizada por los funcionarios de Transito Terrestre actuantes, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano procesado y del accidente con todas sus características y observaciones con ello fijando las circunstancias observadas que rodearon el mismo.
2) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, Realizada por los funcionarios de Transito Terrestre actuantes.
3) CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO: Realizada por los funcionarios de Transito Terrestre actuantes.
4) ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE: Realizada por los funcionarios de Transito Terrestre actuantes.
5) INFORME MEDICO; Realizada por el medico del CDI, Dr Alirio Navarro Alemán.


De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 420, concatenado con el articulo 415 del Código penal vigente
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: OSMEL SEGUNDO PIÑA MORALES, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 420, concatenado con el articulo 415 del Código penal vigente que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 420, concatenado con el articulo 415 del Código penal vigente en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, para lo cual se acuerda libar el correspondiente oficio; conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: OSMEL SEGUNDO PIÑA MORALES venezolano, soltero, de edad 32 años titular de la cedula de identidad, Nº 15.985.409, de profesión Chofer, de fecha de nacimiento 28-10-82 residencia: Barrio Mari angélica de Lusinchi, Avenida 73, Casa Nº 104-35, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414.634.10,.50, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal vigente, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, para lo cual se acuerda libar el correspondiente oficio, conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones de su defendido. CUARTO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución Nº PJ0012014000330.