REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006364
ASUNTO : IP01-P-2014-006364


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de presentación con ocasión a la imputación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: ANAIS NACARID VERA y ELIZABETH CHIRINOS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente,

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS

ANAIS NACARID VERA, venezolano, soltero, de edad 36 años titular de la cedula de identidad, Nº 14.027.912, de fecha de nacimiento 11-08-1978 residencia: Urbanización Cruz Verde, calle 15, sector 8, casa 8, frente a la licorería Macgregor, Municipio Miranda, Estado Falcón, de profesión Docencia, Teléfono 0412.653.38.13.
ELIZABETH CHIRINOS, venezolana, soltera, de edad 39 años, titular de la cedula de identidad Nº 14.028.382, fecha de nacimiento 22-05-1975, de profesión Licenciada en Enfermería, residencia: sector zumurrucuare, calle principal, diagonal al Colegio de monjas Maria Bosco, teléfono 0424.614.53.25
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la Solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de presentación conforme a lo establecido Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su solicitud en contra de los ciudadanas ANAIS NACARID VERA y ELIZABETH CHIRINOS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente.

Narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, e imputo a los ciudadanos por el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento por los Delitos Menos Graves y se le imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

Se le impuso a las imputadas y explico de manera detallada de las medidas alternativas del principio de Oportunidad, acuerdo Reparatorio y la suspensión Condicional del Proceso, así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz de manera separada: NO DESEO DECLARAR.


Por su parte, la Defensa Publica expone sus alegatos y Solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que mis defendidos me manifestado que desea Admitir la responsabilidad que le imputa el Ministerio Público y oferta como reparacion del Daño Disculpas simbólicas y el compromiso de someterse a las obligaciones que le imponga al Tribunal. Es todo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, lo siguiente:
Estamos en presencia de un delito de los denominados menos graves establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así mismo.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..


CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a las procesadas es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue imputado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que los imputados, admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.

Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanas ANAIS NACARID VERA y ELIZABETH CHIRINOS, como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas: Un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1°) Realizar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal Cruz Verde, del sector Cruz Verde, supervisado por el Consejo Comunal Cruz Verde. Líbrese oficio dirigido al consejo Comunal Consejo Comunal Cruz Verde a los fines de que envié un informe mensual sobre el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas.Se fija el régimen de prueba de Cuatro (04) meses contados a partir de la celebración de la Audiencia de presentación.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la calificación Fiscal SEGUNDO: se decreta a las ciudadanas ANAIS NACARID VERA, venezolano, soltero, de edad 36 años titular de la cedula de identidad, Nº 14.027.912, de fecha de nacimiento 11-08-1978 residencia: Urbanización Cruz Verde, calle 15, sector 8, casa 8, frente a la licorería Macgregor, Municipio Miranda, Estado Falcón, de profesión Docencia, Teléfono 0412.653.38.13. y ELIZABETH CHIRINOS, venezolana, soltera, de edad 39 años, titular de la cedula de identidad Nº 14.028.382, fecha de nacimiento 22-05-1975, de profesión Licenciada en Enfermería, residencia: sector zumurrucuare, calle principal, diagonal al Colegio de monjas Maria Bosco, teléfono 0424.614.53.25, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente con un régimen de prueba de 04 MESES y se le imponen las siguientes obligaciones 1°) Realizar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal Cruz Verde, del sector Cruz Verde, supervisado por el Consejo Comunal Cruz Verde. SEGUNDO: Líbrese oficio dirigido al consejo Comunal Consejo Comunal Cruz Verde a los fines de que envié un informe mensual sobre el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas. Se deja constancia que las imputadas se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron cada una por separado entender los términos de la decisión y se comprometieron a consignar ante este despacho Carta de Residencia. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (04) meses. TERCERO: Conforme al artículo 361 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal hasta la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, manténgase en custodia el expediente hasta la Verificación prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase, Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
LA SECRETARIA.
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución Nº PJ0012014000336.