REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002716
ASUNTO : IP01-P-2010-002716
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano DARWIN JOSE CIRIA ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.603, fecha de nacimiento 26-02-1982, de ultimo domicilio aportado en el Callejón Mara, entre Libertad y calle Monzón casa Nº 71, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 289 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Agosto del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano DARWIN JOSE CIRIA ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.603, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado DARWIN JOSE CIRIA ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.603, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión “…el día miércoles 04 de agosto de 2010, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad a bordo de la Unidades Motos signadas con las siglas M-300 Conducida por el funcionario DTGDO. REYES MAVO y la M-299 Conducida por el AGTE. JOSE MARIN, al momento en que se desplazaban por la Calle Negro Primero del Barrio La Cañada, observaron a dos ciudadanos percatándose de las características del mismo siendo las siguientes; el primero; de tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento camisa de color fucsia, pantalón de color azul, al mismo se le visualizaba a simple vista un tatuaje en el cuello, el segundo; tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color gris, pantalón Jean de color azul, los mismos se desplazaban pie por la prenombrada calle del referido sector, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud nerviosa y esquiva acelerando el paso, en vista de tal situación se procede a dar la voz de alto de conformidad a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonio con el 66 de la Ley Orgánica de Policía Nacional Bolivariana, e identificándose como funcionarios policiales ordenándoles poner la mano en un lugar visible, seguidamente los Distinguidos MAVO y MARIN, realizar un registro corporal a los ciudadanos de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el efectivo REYES MAVO le localiza a la primero de los descritos en la cintura un arma de fuego tipo pistola marca WALHER, calibre 7.65mm, con su respectivo cargador, en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de doscientos bolívares fuertes en billetes de papel moneda, mientras que al segundo de los descritos le colecta de manera oculta en los testículos un envoltorio de gran tamaño el cual contenía en su interior 120 minienvoltorios de Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto según experticia química de 172.1 gramos, asimismo se le colecta en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía la cantidad de Cuatrocientos Bolívares fuertes, en razón de lo cual proceden a su aprehensión definitiva; encuadrando perfectamente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, la totalidad de los medios probatorios promovidos.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 20 de Agosto del 2014 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano DARWIN JOSE CIRIA ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.603, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica inicialmente señalada, no obstante, considera este tribunal que sobre los hechos admitidos no se logra subsumir en derecho el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, por cuanto de los hechos admitidos y explanadas suficientemente tanto en el escrito acusatorio, como en la resolución de la audiencia preliminar del juez de control; ni de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, se evidencia la presunta comisión de dicho ilícito; es por ello que este tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal cambia la calificación jurídica del delito, por las razones antes expuestas, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento y con el cambio de calificación jurídica tanto el Ministerio Público, como la defensa. El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado DARWIN JOSE CIRIA ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.603, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos plasmados como ciertos; por lo que se desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano DARWIN JOSE CIRIA ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.603, quien libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente los tipos penales antes descrito, nos encontramos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, es el delito con la mayor pena, pues posee una pena de prisión de “ocho a diez años” , y al considerar la atenuante genérica, se le impone la pena mínima de dicho dleito , es decir, OCHO (8) AÑOS de prisión. Dada la concurrencia de delitos, y en aplicación del artículo 88 e la norma susutantiva penal, debe efectuársele a los demás delitos una rebaja en la mitad de la pena a imponer, atendiendo todas circunstancias, por lo que en estricta aplicación de dicho mandato legal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal se le impone un pena de DOS (2) AÑOS de prisión; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem se le impone un pena de DOS (2) AÑOS de prisión y por le delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 289 del Código Penal, se le impone un pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión.
De manera que, la pena a imponer por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 289 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del acusado de marras es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión.
Ahora bien, a dicha pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano DARWIN JOSE CIRIA ORIA, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.603, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja de un tercio en la pena aplicable, por pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos de drogas, los cuales son considerados delitos de lesa humanidad, por lo que le corresponde solo la rebaja de un tercio de la pena, conforme a lo preceptuado en el mismo articulo 375 de la norma adjetiva penal. De manera, que al realizarle la rebaja de un tercio de la pena impuesta la pena a imponer, en virtud del procedimiento de admisión de hechos es en definitiva de OCHO (8) AÑOS y DIEZ (10) MESES de prisión. Manteniéndose al encartado la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DARWIN JOSE CIRIA ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.603, fecha de nacimiento 26-02-1982, de ultimo domicilio aportado en el Callejón Mara, entre Libertad y calle Monzón casa Nº 71, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 289 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 274 y 276 del Código Penal en relación con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena el 02 de Agosto del 2019, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002716
ASUNTO : IP01-P-2010-002716
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