REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000150
ASUNTO : IP01-D-2008-000150
ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
VICTIMA: JHONATAN JOSE PEÑA ROJAS.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2013, por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 37 al 41, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JHONATAN JOSE PEÑA ROJAS, ya que en fecha 01-01-2008, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, momento cuando el funcionario: agente Investigador LEONARDO BATTER, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucaras Estado Falcón, se encontraba de guardia en la sede de ese despacho, se presento el ciudadano: PENA RODRIGUEZ RAUL ALFONZO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.169.671, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “como a las 5:00 horas de la madrugada de hoy, me encontraba reunido en frente de mi casa, en compañía de varios familiares, ahí también había unos muchachos conocidos como: NANO Y AGUSTIN, yo me metí para la casa y cuando salgo observo que este sujeto OJE, estaba discutiendo con uno de mis hijos de nombre JHONATAN JOSE PEÑA ROJAS, yo pregunto que estaba pasando, es cuando EL NANO, se saco un arma de fuego y se lo paso al OJE, quien sin mediar mas palabras le efectuó varios disparos a mi hijo JHONATAN, el salio corriendo para huir, yo logre agarrarlo, pero se me logro soltar y se dieron a la fuga, mis familiares agarraron a mi hijo y lo trasladaron herido para el hospital Adolfo Prince Lara de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, es todo”…”
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (01-01-2008) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal(27-09-2013), han transcurrido CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, perjuicio del ciudadano JHONATAN JOSE PEÑA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Haydelix Mogollón