REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000214
ASUNTO : IP01-D-2010-000214
ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DELITO: CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES.
VICTIMA: MICHEL DANIELA GRANYER MUNELO
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2013, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 44 al 48, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 06 de Septiembre de 2010, en donde aparece como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión del delito CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MICHEL DANIELA GRANYER MUNELO, ya que en fecha 06-09-2010, momentos en que los funcionarios: SM1 ARELLANO WILIAM Y S1.SM2 INFANTE NEGRETETTE FRANCISCO, adscritos al comando Regional N° 04, Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Mene Mauroa del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde se presenta en la sede de esta unidad la ciudadana de nombre YOLEIDA ROSARIO MUNELO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.347.259, quien manifestó de forma verbal, que a su hija la había violado su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA., ella se presento con la niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA.y con el presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, procedieron a constituirse una comisión en el vehiculo de placas GN1857, la cual salio con destino al Sector la Fortaleza del Municipio Mauroa en donde pudieron constatar que en una vivienda en construcción se encontraban tres ciudadanos, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. luego de identificadas estas personas se procede a la aprehensión del adolescente siendo trasladado hasta la sede de la Guardia Nacional, imponiéndolo de sus derechos que lo asisten, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (06-09-2010) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal(07-10-2013), han transcurrido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y UN (1) DIA, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes, ordenándose la notificación del adolescente y de la victima, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Haydelix Mogollón