REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000176
ASUNTO : IP01-D-2009-000176


ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO).
VICTIMA: YOEL JESUS PETIT DORANTE.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2013, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 81 al 88, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 26 de Mayo de 2009, en donde aparece como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, ya que en fecha 26 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 11:35 horas de la tarde quien fue aprehendido por el funcionario CABO/2DO ROMULO CHIRINOS, Adscrito a la brigada motorizada de la policía del estado Falcón, momentos cuando este se encontraba en labores de patrullaje, preventivo por el perímetro de la ciudad de Coro, específicamente en la calle Tenis en dirección de Oeste a Este del Sector Monte Verde a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-266 conducida por suscrito, es cuando visualiza a dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera por la calle Federación y cruzan hacia la calle el Tenis en sentido contrario al del funcionario percatándose que estos sujetos eran perseguidos por un grupo pequeño de personas quienes al ver que se encontraban en el lugar los funcionarios, estos señalan hacia donde se encontraban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ (adulto), y gritan a viva voz que detuviera a estas personas ya que acababan de cometer un robo, el primero: de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura y vestía bermuda beige oscura con franela negra, gorra negra con dorado, el segundo: de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura, vestía de bermuda beige claro con franela color blanca con rayas azules y negras, al ver las acusaciones hechas por las personas, quienes emprendieron la huida viéndose en la necesidad de iniciar una persecución y al cruzar hacia el callejón colon logrando darle alcance, dándole la voz de alto identificándose como funcionario policial acatando la orden, ordenándoles que le colocaran las manos en un lugar visible por seguridad procedieron a realizar llamada vía radiofónica a las unidades para que prestaran el apoyo con los sujetos, procedieron a realizarles un registro personal a los dos sujetos, amparados en el articulo 205 del COPP, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo, vista la situación que se estaba haciendo por parte de la muchedumbre que seguía a estos sujetos procedieron a la aprehensión definitiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, notificándole del motivo de su aprehensión, procedieron a su traslado a la comandancia general de la policía del estado Falcón, donde quedaron plenamente identificados”
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (26-05-2009) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (28-11-2013), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y DOS (2) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Haydelix Mogollón