REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000254
ASUNTO : IP01-D-2010-000254


ADOLESCENTES INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DELITO: CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2013, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 39 al 43, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 16 de Octubre de 2010, en donde aparece como investigados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 16 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyeron en comisión con destino a la jurisdicción con la novedad de haber efectuado patrullaje por el Sector La Laguna de Tacarigua, Municipio Acosta del Estado Falcón, donde avistan a dos (2) ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, dándole la voz de alto e indicándole de que se estacionaran al lado derecho de la vía, a fin de ser chequeados tanto el vehículo como la documentación personal de los mismos. Se pudo constatar que los mismos presentaban irregularidades en el segundo y cuarto digito de izquierda a derecha de dicho serial, los cuales se encontraban alterados, motivo a esta situación proceden a trasladar a los ciudadanos y al vehículo en cuestión hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, una vez en el Comando fueron identificados como adolescentes…, quienes conducían una moto MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA T8YREK5008B335084, SERIAL MOTOR KW163EMJ7631444, AÑO 2008, solicitando a SIPOL los posibles prontuarios, que pudieran presentar los adolescentes y verificar ante dicho sistema si el vehículo tipo moto presentaba alguna solicitud, informando que dichos adolescentes no presentaban solicitud alguna y que el vehículo moto si se encontraba solicitada desde el año 2008, por el delito de Robo con Amenaza a la Vida por la Sub-Delegación de Valencia, Estado Carabobo, vista y colectada las evidencias se impone a dichos adolescentes de sus derechos que les asiste y colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (16-10-2010) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal(22-10-2013), han transcurrido TRES (3) AÑOS, y SEIS (6) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., antes identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Haydelix Mogollón