REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000128
ASUNTO : IP01-D-2011-000128


ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DELITO: CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (ACTOS LASCIVOS).
VICTIMA: OSMELY GOMEZ
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2013, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 12 al 15, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 15 de Abril de 2011, en donde aparece como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (ACTOS LASCIVOS), tipificado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, ya que en fecha 15 de Abril de 2011, se apertura la investigación, en virtud de Asignación emanada de la Fiscalia Superior, en donde remiten denuncia realizada, por ante la Fiscalia Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana CAMARO MELENDEZ ROSALINDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.347.797, natural y residenciada en la ciudad Alianza, residencia José Laurencio Silba, Sector 02, calle 14, manzana E, casa Nº 3, municipio Guacara del Estado Carabobo quien manifiesta: el día viernes 9-04-2009 me fui en compañía de mi esposo OSMILLER GOMEZA y mis hijos BEYKER GOMEZ Y OSMELY GOMEZ, para la vela de Coro estado Falcón a pasar los días santos y de regreso el día sábado nos metimos en un parcelamiento en Cumarebo de la familia Barrientos Montenegro, quienes son tíos de mi esposo y fue cuando ese mismo día a eso de las 4:00 horas de la tarde, mi hijo BEIKER, me dijo que estuviera pendiente de OSMELY, porque estaban los primos de su papa jugando en un colchón Wuii en shores e un salón grande que tiene aire acondicionado y me puse a tener atención pero en un descuido la niña se metió al salón y fue cuando al llamar a la niña se mostraba muy nerviosa al igual que OMAR EDUARDO, quien también se encontraba nervioso y lo único que decía era que la niña le pegaba por el pipi y fue cuando la niña le decía que era mentira y por el contrario que el le estaba metiendo el pipi por el rabito y fue cuando mi esposo ante esa situación decidió que nos viniéramos para Valencia, indignado le dio una nalgada a la niña porque le creyó a su primo OMAR, pero al llegar a la casa y hablar bien con la niña ella insistía que OMAR le estaba metiendo el pipi por el rabito y al revisarla pude percatarme que efectivamente tenia sus partes enrojecidas específicamente en su ano y fue cuando decidí decirle a mi esposo y fue por lo que decidí venir a denunciar, es todo”
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (15-04-2011) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal(09-12-2013), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (ACTOS LASCIVOS), tipificado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Haydelix Mogollón