REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000085
ASUNTO : IP01-D-2008-000085


ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
VICTIMA: YENIFER SUAREZ ALVARADO.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2013, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 76 al 80, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 561 numeral “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (Abuso Sexual Sin Penetración), previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ya que en fecha 18 de Junio de 2008, siendo las 06:50 horas de la tarde, momentos en que el funcionario: Cabo 1ero (PF) ORLANDO COLINA, adscrito a la Comisaría de la Zona Policial No. 03 de Tucacas, Estado Falcón, se encontraba de servicio en el despacho de esa sede es cuando recibe llamada telefónica de parte del Detective DARRI SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, informando que en la mencionada delegación se había recibido una denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia, donde aparece como presunta víctima IDENTIDAD OMITIDA y como presunto imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo informo el mencionado Detective haber recibido hacia escasos minutos llamada telefónica de parte del ciudadano ROBER JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.813.436, quien manifestó ser tío del adolescente y que el mismo lo tenía en su poder, una vez obtenida dicha información se procede a constituir una comisión policial, trasladándose a la referida dirección, una vez en la mencionada dirección fueron recibidos por el ciudadano antes mencionado al cual le solicitaron información del caso y del adolescente antes mencionado informándoles que dicho adolescente se encontraba allí haciéndoles entrega del mismo, procediendo a la aprehensión definitiva del adolescente, siendo impuesto de sus derechos que lo asisten, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima de Ministerio Público del Estado Falcón.

MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (18-06-2008) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal(21-10-2013), han transcurrido CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES y TRES (3) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (Abuso Sexual Sin Penetración), previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Haydelix Mogollón.